TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00079-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00079-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 032
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
ACCIONANTE: FIDELIGNA GÓMEZ PENAGOS,
NOHEMY ROMERO GÓMEZ, CRISTINA
ROMERO GÓMEZ, JANETH ROMERO
GÓMEZ y GREGORIO CARO MORENO
ACCIONADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por FIDELIGNA GÓMEZ PENAGOS, NOHEMY ROMERO GÓMEZ, CRISTINA ROMERO GÓMEZ, JANETH ROMERO GÓMEZ y GREGORIO CARO MORENO contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
ACCIONANTE: FIDELIGNA GÓMEZ PENAGOS Y OTROS
ACCIONADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
ACCIONANTE: FIDELIGNA GÓMEZ PENAGOS Y OTROS
ACCIONADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Primero: Tutelar a nuestro favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la Defensoría del pueblo. Que nos adhiera al grupo “Caso Doña Juana”.
Segundo: Que no se dilate la repartición de nuestra indemnización.
Tercero: Rend ir cuentas de los intereses por los siete (7) años; a toda la comunidad afectada por el derrumbe “Caso Doña Juana”.
Cuarto: prohibir a la Defensoría del Pueblo mal gastar nuestro dinero.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda los accionantes señalan en resumen los siguientes:
El 27 de septiembre de 1999 se interpuso una acción de grupo donde se demandó al Distrito Capital por los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1997 por un derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana.
El 1° de noviembre de 2012 el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia a favor de las personas que interpusieron la acción de grupo.
El dinero de la indemnización colectiva fue por la suma de $227.440.511.400, suma que es para reparar l os daños causados a la salud, daño moral, psicológico y afectación a la intimidad familiar y a la recreación libre.
Para el año 2015, los accionantes radicaron documentación ante la Defensoría del Pueblo para adherirse a la acción de grupo del caso doña J uana, sin embargo, en
afectación a la intimidad familiar y a la recreación libre.
Para el año 2015, los accionantes radicaron documentación ante la Defensoría del Pueblo para adherirse a la acción de grupo del caso doña J uana, sin embargo, en el 2019 se les informó que no se podían adherir, por lo que interpusieron recurso de reposición contra esta decisión.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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Indican que, en el año 2020 se les envió un correo electrónico con archivos que no abren y no saben si fueron aceptados o no para la adhesión a la acción de grupo.
Manifestando los accionantes que todos los documentos que allegaron tienen su sustento valido y demuestran que son damnificados de la afectación en primer nivel, teniendo en cuenta que viven desde el a ño 1989 hasta el día de hoy en la carrera 14c No. 68D-16Sur Barrio Nuevo San Andrés de los Altos, y que solo un miembro de la familia fue aceptada como adherente a la acción de grupo, esto es la señora Nidia Esperanza Romero Gómez quien para la fecha de los hechos estudiaba en el Colegio Distrital Nuevo San Andrés, y vivía con los hoy accionantes.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó contestación de la tutela por medio de la cual solicitó declarar la improcedencia de la presente acción ya que los accionantes pretenden llevar la discusión de esta acción constitucional a la idoneidad de los medios de prueba que
Pueblo presentó contestación de la tutela por medio de la cual solicitó declarar la improcedencia de la presente acción ya que los accionantes pretenden llevar la discusión de esta acción constitucional a la idoneidad de los medios de prueba que aportaron para la adhesión al caso “Doña Juana”. Pidió subsidiariamente negar el amparo deprecado por los accionantes toda vez que la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental de los tutelantes.
Así mismo se permitió exponer que en acción de grupo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al Distrito Capital por los perjuicios morales y daños ocasionados a los integrantes de esa acción grupal por el deslizamiento del “Relleno Sanitario Doña Juana” y a todas aquellas personas que entre el 27 de septiembre y 31 de diciembre de 1997 vivían, laboraban o estudiaban en los barrios correspondientes a los tres subgrupos de afectación.
Por otro lado, el Consejo de Estado mediante decisión del 1o de noviembre de 2012, entre otros asuntos, estableció que la Defensoría del Pueblo -Fondo para la DefensaEXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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de los Derechos e Intereses Colectivos -, era la encargada de integrar el grupo de personas que cumplieran con los requisitos para ser reconocidos como beneficiarios.
Fue así que esta Alta Corporación estimó que los posibles adherentes serían aproximadamente 65.536, sin embargo, la accionada recibió más de 631.000 solicitudes de adhesión, por lo que, revisado individualmente cada s olicitud, se
Fue así que esta Alta Corporación estimó que los posibles adherentes serían aproximadamente 65.536, sin embargo, la accionada recibió más de 631.000 solicitudes de adhesión, por lo que, revisado individualmente cada s olicitud, se estableció que sólo 152.340 personas cumplieron los requisitos para ingresar al “Caso Doña Juana” y en consecuencia ser beneficiarios de la indemnización.
Para llevar a cabo lo anterior y manejar el alto volumen de información recibida, la accionada “dividió el grupo en 3 subgrupos, atendiendo a la distancia del botadero 5.000 metros alrededor del foco contaminante “Relleno Sanitario” discriminados en tres subgrupos 0 -1500 mts, 1500 -3000 mts y 3000 -5000 mts” así como también indicó a la comun idad que deseaba adherirse que debían presentar medio idóneo para probar que residía, laboraba o estudiaba en aquellas zonas entre el 27 de septiembre al 31 de diciembre de 1997 y para ello debía aportar:
- Facturas que acreditaran la condición de usuari o de algún servicio público domiciliario. • Constancia de plantel educativo oficialmente probado. • Contrato que demuestre la condición de arrendatario. • Constancia laboral de empresa o establecimiento público o privado ubicado en cualquiera de las áreas afectadas que acrediten la condición de trabajador.
Para la gestión de la información, la accionada contrató a la Universidad Nacional, la cual estructuró y conformó tres áreas para realizar el proyecto de la siguiente manera:EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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la cual estructuró y conformó tres áreas para realizar el proyecto de la siguiente manera:EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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“1) Gestión documental encargada de realizar la organización documental de forma física y digital y el registro de información. 2) Área jurídica, encargada de la revisión sustancial de las solicitudes de adhesión 3) Área geomántica, encargada de establecer la ubicación geográfica de los solicitantes”
Con la entrega de la anterior información a la accionada y con el propósito de notificar el acto administrativo de conformación de grupo a aproximadamente 600.000 personas, esta última inició el proceso de autorización de not ificación por correo electrónico y actualización de datos por medio de una plataforma que se habilitó desde el 2 de enero de 2018 que contenía información sobre lo relacionado con el caso “Doña Juana”, en donde se informaba el procedimiento para la conformación del grupo, las respuestas a los derechos de petición en donde cada peticionario podía ingresar y buscar el número de solicitud entre otras cosas, así mismo, en el año 2019 se habilitó una plataforma más completa “Doña Juana le Responde” que contiene adicional a la anterior, la creación de su respectivo usuario y contraseña en donde las personas actualizaban su información personal y autorizaba la notificación por correo electrónico al registrarlo.
Sumado a lo anterior, la mencionada plataforma notific ó a más de 599.000 personas, incluidos los actores, del acto administrativo por medio del cual se conformaba el grupo, informándole a cada notificado que contaba con 10 días para
Sumado a lo anterior, la mencionada plataforma notific ó a más de 599.000 personas, incluidos los actores, del acto administrativo por medio del cual se conformaba el grupo, informándole a cada notificado que contaba con 10 días para interponer los recursos, recurso que fueron interpuesto por 4 de los 5 accionantes.
Respecto cada accionante indicó su caso particular de la siguiente forma:
Fideligna Gómez Penagos: La accionante se registró en la mencionada plataforma, asignándose un usuario y contraseña y autorizó la notificación por correo electrónico al registrado.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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El 20 de septiembre de 2019, al tener conocimiento del acto administrativo por medio del cual no había sido reconocida como beneficiaria adherente, interpuso recurso de reposición aportando varias pruebas, por lo que se tuvo como notificada por conducta concluyente.
Mediante auto No. 2020003030002301252 de 2020 se rechazaron los documentales aportados por inconducentes y mediante resolución No. 2020003030002355851 de 2020 “se resolvi ó́ el recurso de reposición, confirmado la decisión inicial donde se le indicó que la peticionaria, con las pruebas aportadas, no logró demostrar que residió́, trabajó o estudió en la zona afectada para la época de los hechos.”, notificando estos actos administrativos al correo electrónico registrado y autorizado.
Así mismo, de los documentales aportados se le informó a la accionante lo siguiente:
de los hechos.”, notificando estos actos administrativos al correo electrónico registrado y autorizado.
Así mismo, de los documentales aportados se le informó a la accionante lo siguiente: “•El certificado de estudio no la identifica como estudiante del plantel educativo. • El carnet de Unimec, los formularios de afiliación a la EPS y la Caja de compensación los oficios de los juzgados y las demandas de divorcio no poseen la capacidad ni la disposición para acreditar que la persona residió, trabajó o estudió en la zona afectada. • El Impuesto predial y el Certificado de tradición no son útiles por sí solos para demostrar la residencial; y es que sobre este documento el Consejo de Estado, indicó específicamente que: “Se excluye como criterio de pertenencia al grupo la prueba de la propiedad de inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó́ el impacto ambiental negativo.”
Cristina Romero Gómez: La accionante se registró en la mencionada plataforma, asignándos e un usuario y contraseña y autorizó la notificación por correo electrónico al registrado.
El 20 de septiembre de 2019, al tener conocimiento del acto administrativo por medio del cual no había sido reconocida como beneficiaria adherente, interpuso recurso de reposición aportando varias pruebas, por lo que se tuvo como notificada por conducta concluyente.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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Mediante auto No. 2020003030002281652 de 2020 se rechazaron los
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Mediante auto No. 2020003030002281652 de 2020 se rechazaron los documentales aportados por no ser útiles y mediante resolución No. 2020003030001923651 de 2020 “se resolvi ó́ el recurso de reposición, confirmado la decisión inicial donde se le indicó que la peticionaria, con las pruebas aportadas, no logró demostrar que residió, trabajó o estudió en la zona afectada para la época de los hechos.”, notifica ndo estos actos administrativos al correo electrónico registrado y autorizado.
Así mismo, de los documentales aportados se le informó a la accionante lo siguiente: “• El acta de declaración extraproceso, los oficios de los despachos judiciales, las demandas de divorcio no poseen la capacidad ni la disposición para acreditar que la persona residió, trabajo o estudio en la zona afectada. • El Certificado de tradición no es útil por si solo para demostrar la residencial; y es que sobre este documento el Consejo de Estado, indicó específicamente que: “Se excluye como criterio de pertenencia al grupo la prueba de la propiedad de inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó́ el impacto ambiental negativo.”
Nohemy Romero Gómez: La accionante se registró en la mencionada plataforma, asignándose un usuario y contraseña y autorizó la notificación por correo electrónico al registrado.
El 7 de septiembre de 2019, al tener conocimiento del acto administrativo por medio del cual no había sido reconocida como beneficiaria adherente, interpuso recurso
contraseña y autorizó la notificación por correo electrónico al registrado.
El 7 de septiembre de 2019, al tener conocimiento del acto administrativo por medio del cual no había sido reconocida como beneficiaria adherente, interpuso recurso de reposición aportando varias pruebas, por lo que se tuvo como notificada por conducta concluyente.
Mediante auto No. 2020003030004035352 de 2020 se rechazaron los documentales aportados por haber precluido el término para ser aportadas y mediante resolución No. 202000303000361566 de 2020 “se resolvió el recurso de reposición, confirmado la decisión inicial donde se le indicó que la peticionaria, con las pruebas aportadas, no logró demostrar que residió, trabajó o estudió en la zona afectada para la época de los hechos.”, notificando estos actos administrativos al correo electrónico registrado y autorizado.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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Así mismo, de los documentales aportados se le informó a la accionante lo siguiente: “• El certificado de estudio no la identifica como estudiante del plantel educativo. • El acta de declaración extraproceso, los oficios de los despachos judiciales, las demandas de divorcio no poseen la capacidad ni la disposición para acreditar que la persona residi ó́, trabajo o estudio en la zona afectada. • El Certificado de tradición no es útil por sí solo para demostrar la residencial; y es que sobre este documento el Consejo de Estado, indicó específicamente que: “Se excluye como criterio
trabajo o estudio en la zona afectada. • El Certificado de tradición no es útil por sí solo para demostrar la residencial; y es que sobre este documento el Consejo de Estado, indicó específicamente que: “Se excluye como criterio de pertenencia al grupo la prueba de la propiedad de inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó́ el impacto ambiental negativo.”
Janneth Romero Gómez: La accionante se registró en la mencionada plataforma, asignándose un usuario y contraseña y autorizó la notificación por correo electrónico al registrado.
El 26 de septiembre de 2019 se notificó, al correo electrónico registrado, el acto administrativo por medio del cual se conformó el grupo de adherentes y no adherentes en donde se le indicaba que no había sido reconocida como beneficiaria y que contaba con los términos de ley para interponer los respectivos recursos, sin embargo, la accionada no interpuso ningún recurso.
Así mismo, de los documentales aportados se le informó a la accionante lo siguiente: “• El certificado de estudio no la identifica como estudiante del plantel educativo. • El acta de declaración extraproceso, los oficios de los despachos judiciales, las demandas de divorcio no poseen la capacidad ni la disposición para acreditar que la persona residi ó́, trabajo o estudio en la zona afectada. • El Certificado de tradición no es útil por si solo para demostrar la residencial; y es que sobre este documento el Consejo de Estado, indicó específicamente que: “Se excluye como criterio de pertenencia al grupo la prueba de la propiedad de inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó́ el impacto ambiental negativo.”
de pertenencia al grupo la prueba de la propiedad de inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó́ el impacto ambiental negativo.”
Gregorio Caro Moreno: El accionante se registró en la mencionada plataforma, asignándose un usuario y contraseña y autorizó la notificación por correo electrónico al registrado.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
ACCIONANTE: FIDELIGNA GÓMEZ PENAGOS Y OTROS
ACCIONADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El 26 de septiembre de 2019 se notificó, al correo electrónico registrado, el acto administrativo por medio del cual se conformó el grupo de adherentes y no adherentes en donde se le indicaba que no había sido reconocido como beneficiario y que contaba con los términos de ley para interponer los respectivos recursos.
El 19 de octubre de 2019 el accionante interpuso recurso de reposición mediante la plataforma, el cual, mediante resolución No. 202000303000037186 de 2020 de 2020 fue rechazado por extemporáneo.
Así mismo, de los documentales aportados se le informó al accionante lo siguiente: “• El Impuesto predial y el Certificado de tradición no son útiles por si solos para demostrar la residencial; y es que sobre este documento el Consejo de Estado, indicó específicamente que: “Se excluye como criterio de pertenencia al grupo la prueba de la propiedad de inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó́ el impacto ambiental negativo.”
Concluye la accionada que ninguno de los accionante s logró demo strar alguna
inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó́ el impacto ambiental negativo.”
Concluye la accionada que ninguno de los accionante s logró demo strar alguna condición subjetiva (residencia, trabajo o estudio) determinadas por el Consejo de Estado a diferencia de Nidia Esperanza Romero Gómez, quien demostró por medio de certificación de su i nstituto académico que para el año 1997 estudiaba quinto año de primaria, por lo que fue reconocida como beneficiaria al estudiar en una zona afectada ubicándose en el Sub Grupo 1, en atención a la ubicación del plantel educativo.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, indicando que el procedimiento administrativo ya se agotó y se encuentra en firme, y a su vez, los accionantes no argumentaron ni probaron un perjuicio irremediable, o una si tuación de vulnerabilidad o de riesgo que hiciera necesario impartir una orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales alegados y en tal medida, la acción instaurada resulta improcedente.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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D. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes mediante escrito d e 31 de ma rzo de 202 2 impugnaron el fallo
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D. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes mediante escrito d e 31 de ma rzo de 202 2 impugnaron el fallo proferido el 28 de ma rzo de 202 2 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, afirmando en síntesis que el proceso administrativo llevado por la Defensoría del Pueblo no es confiable y es erróneo, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por los accionantes, dan cuenta de que ellos vivían dentro de los 5 km alrededor del relleno sanitario, razón por la cual se les debe tener como afectados y se les debe adherir a la acción de grupo del caso Doña Juana.
Precisan los accionantes que con ocasión al deslizamiento del relleno sanitario de doña Juana, el inmueble se desvalorizó, y la salud de algunos de los ac cionantes se afectó.
Indican que a la fecha no tienen otra vía a la cual acudir, siendo víctimas por más de 18 años y con la actuación realizada por la entidad accionada se les sigue revictimizando.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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del Decreto 1382 de 2000.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta
escrito.
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el
concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE A
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:
“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario deb ido a que su objeto no es el de reemplazar a losEXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00079-01
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medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha
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medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente . Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada ati enden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico ( arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las persona s, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las persona s, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesar io valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un p erjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”
Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento rea lizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.
el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.
Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos fundamentales pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso A dministrativa en aras de desvirtuar su presunción de legali
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