TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00089-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00089-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001 33 43 059 2022 0008901
Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343059-2022-00089-01.
DEMANDANTE : DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA.
DEMANDADA : INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
REGIONAL CUNDINAMARCA.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 05 de abril de 2022 , mediante la cual el Juzgado C incuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta y cinco (35) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta y cinco (35) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y siete (37) archivos, enumerados del 01 al 37, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001 33 43 059 2022 0008901
Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción constitucional el señor DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA, a nombre propio invocó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, los cuales considera vulnerados por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI regional Cundinamarca.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
- Que se sirva ordenar realizar inspección ocular con el fin de corroborar las construcciones que se afirman en los hechos. - Una vez sean confirmadas las construcciones se inicien los trámites respectivos con el fin de modificar los metros cuadrados registrados en la base de datos catastral y posteriormente a la secretaría de hacienda de Chía Cundinamarca. - Que se realicen las correcciones necesarias para que coincidan el número de registro con el predio correcto, toda vez que por esta razón existe una confusión
catastral y posteriormente a la secretaría de hacienda de Chía Cundinamarca. - Que se realicen las correcciones necesarias para que coincidan el número de registro con el predio correcto, toda vez que por esta razón existe una confusión en todos los registros del bien inmueble y me vienen ejecutando un bien inmueble que no coinciden con todos sus registros.
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que es poseedor y responsable en todas las acreencias del bien inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 5 A –76 en el municipio de Chía, identificado en los registros del IGAC y del municipio con el No. de matrícula inmobiliaria 50N-323448 y catastralmente bajo el número 25-175-01-00-00-00-0019-00063-0-00-00-0000.
Indicó que, debido a la actualización que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el municipio de Chía Cundinamarca, el impuesto predial se incrementó de manera desproporcionada pasando de pagar en la vigencia del año 2014 un valor de tres millones quinientos nueve mil ciento ochenta y tres mil pesos ($3.509.183) a pagar al3 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
año siguiente después de la actualización un valor de nueve millones novecientos
Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
año siguiente después de la actualización un valor de nueve millones novecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y cinco mil pesos ($9.948.135) y, posteriormente en la vigencia 2017 alcanzó el valor de dieciséis millones ochenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro mil pesos ($16.082.564).
Lo anterior, a su juicio trasgrede la reglamentación establecida en el artículo sexto de la Ley 44 de 1990 sobre la limitación del Impuesto predial Unificado, el cual señala que, con base en el nuevo avalúo no podrá excederse del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior , o del impuesto predial, según el caso, la limitación prevista tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo aval úo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
Con base en lo anterior, sostuvo que el incremento se aplicó por la entidad accionada a pesar de tener desarrollado no menos del 30 % desde el año 2017, en razón a un parqueadero público de su propiedad que actualmente funciona, agregando que, este año realizó construcciones en el terreno para ejecutar una mejor prestación del servicio a sus clientes, recalcando que dicha construcción solo corresponde al 30 %, siendo lo anterior suficiente para considerar que se debe dar aplicación al artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en consecuencia, para efectos de la tasación del respectivo impuesto predial unificado, tener como base lo ordenado en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y no
de 1990 y en consecuencia, para efectos de la tasación del respectivo impuesto predial unificado, tener como base lo ordenado en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y no seguir liquidando una condena desproporcionada en su tasación , toda vez que a su juicio pagar más de veinte millones de pesos M/CTE, en un impuesto predial afecta su seguridad económica y con ello sus garantías fundamentales.
En ese sentido, reiteró que en el referido inmueble se le aplicaron tarifas del 21.00 I/MIL, por cuanto existen vigencias, como en el año 2020, en la cual se le impusieron tarifas de impuestos prediales determinados en valor de $ 21.188.559, que, al dividirlo en los doce (12) meses del año, el resultado sería de $1.765. 713) pesos mensuales, que en suma serían casi dos salarios mínimos legales vigentes , concluyendo que, lo anterior, le causa un perjuicio irremediable a su capital y mínimo vital.4 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
Al respecto, señaló que en los registros del municipio de Chía Cundinamarca, registra un área en metros de 1.429 m2 y el área construida es de (64 M2), Cuyo metraje fue modificado desde el año 2017 por construcciones realizadas por el accionante , y en
un área en metros de 1.429 m2 y el área construida es de (64 M2), Cuyo metraje fue modificado desde el año 2017 por construcciones realizadas por el accionante , y en razón a lo anterior, elevó una petición ante el IGAC regional Cundinamarca en la cual solicitó una inspección ocular a su inmueble por parte de la referida entidad, con el fin de corroborar las construcciones realizadas , actualizar el metraje y, así pasar la información a la secretaría de hacienda del municipio de Chía, con el objeto que dicha secretaría modifique el valor del impuesto y no le continúen cobrando una tarifa tan alta del impuesto predial.
Expuso que tuvo que recurrir a l mecanismo de tutela, que se tramitó en proceso independiente, para que el IGAC le contestara la petición , con ocasión a lo anterior, señaló que, el IGAC respondió desfavorablemente su solicitud, señalando que aun cuando tiene desactualizadas las bases de datos respecto a la información del metraje del inmueble, no es factible realizar una inspección ocular por cuanto requería autorización del propietario, para realizar dicha diligencia en garantía del derecho de habeas data.
Sobre el particular, indicó que la persona que figura en los registros como propietaria del bien inmueble en mención murió hace bastantes años, en ese sentido a su juicio lo que le exige el IGAC es de imposible cumplimiento, a su vez señaló que está en curso un proceso ordinario de declaración de pertenencia ante el juzgado primero 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, con el fin que se reconozca en sentencia su calidad del propietario.
Con fundamento, en lo anterior, solicita acceder a las pretensiones y de esta manera
Circuito de Zipaquirá, con el fin que se reconozca en sentencia su calidad del propietario.
Con fundamento, en lo anterior, solicita acceder a las pretensiones y de esta manera ajustar los metros cuadrados del señalado inmueble y, así obtener el ajuste del valor del impuesto predial.5 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
II. INFORMES.
Por reparto, correspondió el conocimiento al juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veintitrés de (23) de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Diego Fernando Garzón Parra contra el Instituto geográfico Agustín CodazziRegional Cundinamarca. ordenándole a la misma que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
Adicionalmente, ordenó vincular a la Alcaldía de Chía Cundinamarca, la Secretaría de Hacienda de Chía, la Secretaría de Planeación de Chía y el Juzgado cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, frente a las cuales les otorgó el mismo término judicial para rendir informe.
En ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial se recibieron
Administrativo del Circuito de Bogotá, frente a las cuales les otorgó el mismo término judicial para rendir informe.
En ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial se recibieron los siguientes informes, a saber:
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
El director territorial de Cundinamarca del -IGACpresentó contestación de la tutela por medio de la cual solicitó al Despacho no acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional toda vez que la petición se atendió de forma completa, clara, congruente y de fondo.
Afirmó la entidad accionada que la petición inicial del accionante versa sobre la solicitud de inspección ocular con el propósito de corroborar las construcciones que se han cimentado en el bien del cual es poseedor el accionante y que una vez sean confirmadas estas, se inicien los trámites respectivos para modificar los metros cuadrados registrados en la base de datos catastral y posteriormente sean notificados los mismos a la Secretaría de Hacienda de Chía.6 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
Agregó el Director de la referida entidad que el accionante ya había presentado acción de tutela ante el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá en donde se le contestó la petición y se le indicó lo que se requiere para proceder con su solicitud y
Agregó el Director de la referida entidad que el accionante ya había presentado acción de tutela ante el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá en donde se le contestó la petición y se le indicó lo que se requiere para proceder con su solicitud y esclarecimiento de las inconsistencias encontradas en el Sistema Nacional Catastral S.N.C.
La mencionada petición fue radicada el 07 de octubre de 2022 asignándose el radicado número 2610DTCUN-2021-0003327-ER-000 y que mediante correo electrónico del 23 de febrero del 2022 se le remitió respuesta con oficio No. 2610.DTCUN-2022-0002798EE-001 donde se le informó una vez consultado el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-323448, se determinó que según anotación No. 11 se realizó la venta parcial de 966.62 m2, inscripción que no figura en la base de datos catastral, al mismo tiempo, en la anotación No. 13 se encontró una demanda en proceso de pertenencia, concluyendo que aún no se ha emitido fallo por parte de autoridad competente, por consiguiente, el predio objeto de la acción constitucional y del derecho de petición figura inscrito a nombre de otro propietario distinto del accionante.
Fue así, que en esa respuesta, la accionada le c omunicó al actor que en virtud de la protección del derecho de intimidad y habeas data, se le informó que era necesario aportar un poder o autorización por parte del propietario, debido a que el artículo 669 del Código Civil señala “… el derecho de propiedad o dominio es derecho real sobre una cosa corporal para disponer de ella, no siendo otra contra la Ley o contra derecho
necesario aportar un poder o autorización por parte del propietario, debido a que el artículo 669 del Código Civil señala “… el derecho de propiedad o dominio es derecho real sobre una cosa corporal para disponer de ella, no siendo otra contra la Ley o contra derecho ajeno … ” por consiguiente solo el propietario o por medio de autorización expresa, puede disponer de su propiedad y que en caso que la información requerida haga parte de algún proceso judicial, la misma solamente le será entregada al respecto ente judicial. Finalizó la accionada manifestando que una vez revisado el sistema y canales de correspondencia, a la fecha el -IGACno registra nuevas peticiones o peticiones en trámite a nombre del accionante.7 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE CHÍA CUNDINAMARCA.
El Secretario de Hacienda presentó contestación de la tutela por medio de la cual solicitó al Despacho desvincular a secretaría por falta en legitimación en la causa por pasiva debido a que la pretensión del accionante se realiza ante la presunta omisión del -IGACde realizar la inspección ocular al bien del cual es poseedor y que en ningún caso le corresponde adelantar esa inspección a esa Secretaría.
Agregó el funcionario, que en relación con el mencionado inmueble, existe el
del -IGACde realizar la inspección ocular al bien del cual es poseedor y que en ningún caso le corresponde adelantar esa inspección a esa Secretaría.
Agregó el funcionario, que en relación con el mencionado inmueble, existe el expediente con referencia LIQ12-73 que contiene actuaciones de liquidación, determinación y cobro coactivo del impuesto predial, en donde el accionante ha hecho y puede hacer uso de los medios regulares de defensa como la interposición del recurso de reconsideración contra el acto administrativo que determina el valor de la obligación tributaria, así como también la interposición de excepciones frente al mandamiento de pago.
Informó que el -IGACposee la atribución exclusiva de mantener actualizada la información catastral de los bienes inmuebles en sus aspectos físico, jurídico, económico y fiscal y es la autoridad encargada de remitir a las S ecretarías de Hacienda de cada entidad territorial la información catastral para que con ella cada Municipio determine y liquide el impuesto predial, siendo así que la inspección ocular solicitada para que se verifique el área de construcción en el predio, es una diligencia dirigida a determinar el aspecto físico del inmueble y que una vez se realice puede incidir o no en la liquidación del impuesto predial.
Concluyó el secretario que, en el evento de incidir, la anterior inspección ocular, el accionante en ejercicio de los medios regulares antes mencionados, tiene la posibilidad de allegar a esa Secretaría el respectivo acto administrativo del -IGACcon el propósito de realizar el respecto análisis y si es del caso, modificar, a lo que hubiere lugar, la liquidación del tributo.8 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
con el propósito de realizar el respecto análisis y si es del caso, modificar, a lo que hubiere lugar, la liquidación del tributo.8 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHIA CUNDINAMARCA.
La Secretaría de Planeación de Chía presentó contestación de la tutela por medio de la cual solicitó al Despacho la desvinculación de su dependencia en razón a que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante debido a que las pretensiones alegadas en esta instancia constitucional no son de la competencia por parte de su despacho.
Así mismo, informó que una vez consultado la Dirección de Sistemas de Información y Estadística -DIRSIEdel Municipio de Chía, le fue comunicado que el -IGACha sido hasta la fecha el gestor catastral del Municipio de Chía, informando que en esa dependencia reposa el insumo suministrado por el -IGACdonde se encuentra la información gráfica y alfanumérica de los predios del municipio, evidenciándose que el terreno en mención (según registro 1 vigencia 2022) tiene un área de 1429 m2, de construida 64 m2 y un avalúo de $1.070.425.000 de pesos.
Finaliza la funcionaria al indicar que las actualizaciones en la información predial del
construida 64 m2 y un avalúo de $1.070.425.000 de pesos.
Finaliza la funcionaria al indicar que las actualizaciones en la información predial del municipio, en lo que concierne con áreas de terreno, de construcción, avalúo catastral entre otras (procesos de actualización y conservación catastral) son de competencia del -IGAC-.
JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , guardó silencio frente al requerimiento realizado por el A quo.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del cinco de abril de 2022, negó el amparo de los derechos invocados9 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
Para arribar a la anterior decisión el A quo advirtió que la actuación desplegada por el IGAC se ajustaba al ordenamiento jurídico, en tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.18 del Decreto 148 de 2020 la legitimación para solicitar la rectificación de inconsistencias en el sistema catastral esta instituida en el titular del derecho de dominio sobre el que se pretende la respectiva rectifi cación, es por ello que recalcó que, si lo pretendido por el accionante involucra la rectificación del área del inmueble ,
de inconsistencias en el sistema catastral esta instituida en el titular del derecho de dominio sobre el que se pretende la respectiva rectifi cación, es por ello que recalcó que, si lo pretendido por el accionante involucra la rectificación del área del inmueble , el mismo carece de la calidad para requerir dicha solicitud, en tanto como él accionante lo reconoce es un poseedor.
A su vez sostuvo que conforme la respuesta suministrada por el IGAC a la fecha sobre el inmueble en mención está en curso un proceso de declaración de pertenencia, en el cual se está debatiendo ante las instancias judiciales la propiedad del inmueble, por cuanto no existe certeza sobre los derechos reales que le asisten al accionante frente al bien objeto de demanda judicial.
Con fundamento en lo anterior, reiteró que el accionante en el presente caso, conforme lo señalado en el Decreto 148 de 2020, no cuenta con la legitimación necesaria para solicitar en sede administrativa (i) la práctica de una inspección ocular en el inmueble del que aduce la calidad de poseedor (ii) la modificación de los metros cuadrados registrados en la base de datos catastral respecto de este bien inmueble (iii) realizar las correcciones necesarias para que coincidan el número de registro catastral con el predio correcto, lo anterior por cuanto es el titular del derecho de dominio del inmueble quien puede solicitar la rectificación del mismo en el sistema catastral y/o registral, a lo que agregó, que el referido inmueble fue objeto de una venta parcial que a la fecha no ha sido registrada por los intervinientes en ese negocio según lo señalado por el IGAC, cuya titularidad en todo caso se encuentra en discusi ón a través de un proceso ordinario que pretende la declaratoria de pertenencia del mismo.
ha sido registrada por los intervinientes en ese negocio según lo señalado por el IGAC, cuya titularidad en todo caso se encuentra en discusi ón a través de un proceso ordinario que pretende la declaratoria de pertenencia del mismo.
Concluyó que, con base en lo expuesto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante dado que, se reitera, el proceder del IGAC, no solo se ajusta a la regulación aplicada en la materia (Decreto 148 de 2020) sino que10 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
atiende a las particularidades del inmueble respecto del cual el accionante aduce la calidad de poseedor por lo anterior negó el amparo de los derechos invocados.
Finalmente, desvinculó a la Alcaldía Municipal de Chía, la Secretaría de Hacienda y Planeación, así como también al Consejo Municipal de Chía, la Secretaría de Planeación de Cundinamarca y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá por cuanto se había cumplido el objeto por el cual fueron vinculados.
IV. IMPUGNACIÓN.
El señor Diego Fernando Garzón Parra impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Nueve ( 59) Administrativo del Circuito de Bogotá, alegando que no encuentra fundamento para que no se le reconozca la legitimidad para solicitar la
Cincuenta y Nueve ( 59) Administrativo del Circuito de Bogotá, alegando que no encuentra fundamento para que no se le reconozca la legitimidad para solicitar la rectificación del metraje del inmueble que posee encaminada a subsanar un error que lo perjudica directamente como ciudadano, pero que si se le reconoce para el pago del impuesto predial incluso como sujeto pasivo del proceso coactivo iniciado por la Secretaría de Hacienda Municipal de chía por el no pago de los referidos impuestos.
Reiterando que la parte pasiva del cobro coactivo va dirigido en contra del accionante, por consiguiente, no entiende como la Secretaría de Hacienda de Chía, lo tiene en cuenta en deberes respecto de los impuestos del bien inmueble ejecutándolo para recaudar impuestos mal liquidados y a la vez le niega dicha calidad para exigir derechos tan simples como el que se pretende con la presente acción. Insistió que el IGAC fundamenta su negativa en la Ley del Habeas Data, sometiéndolo a la espera del resultado del trámite de pertenencia, recalcando que dicho proceso inicio en el 2018 y puede durar muchos años más , lo que causa un perjuicio irremediable por el valor tan alto en que le están liquidando el impuesto predial.
Lo anterior lo fundamenta en lo señalado en el informe rendido por la Secretaría de Hacienda de Chía, en el cual refiere que El IGAC posee la atribución exclusiva de mantener actualizada la información catastral de los bienes inmuebles, en sus11 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
mantener actualizada la información catastral de los bienes inmuebles, en sus11 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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aspectos físicos, jurídicos, económico y fisca les, en ese contexto, concluye que el IGAC no hace su trabajo, rectificando el metraje del inmueble a través de la actualización de la venta parcial que surtió, recalcando que el mismo IGAC mencionó que no tiene registros y se rehúsan a realizar la inspección o cular, cuyo único fin consiste en actualizar los metros cuadrados construidos para posteriormente remitir dicha información a la secretaría de hacienda y no seguir liquidando un impuesto predial que no corresponde.
Finalmente, sostuvo que, de no acceder a su pretensión, se somete a las entidades encargados en evitar que se continue un perjuicio económico irremediable, vulnerando a todas luces los derechos mencionados en la acción de tutela. Todo lo anterior, hasta que se resuelva el proceso de usucapión y se le tenga en cuenta como propietario en las solicitudes presentadas.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
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PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si es procedente la acción de tutela, para controvertir la negativa de la entidad catastral de actualizar los metros cuadrados de un inmueble , en caso af irmativo, determinar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al expedir respuesta negativa frente a la solicitud del actor mediante radicado 2610.7DTCUN-2022-0002798-EE-00
Agustín Codazzi vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al expedir respuesta negativa frente a la solicitud del actor mediante radicado 2610.7DTCUN-2022-0002798-EE-00
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela el señor DIEGO FERNANDO GARZÓN invocó a nombre propio la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición , los cuales estima vulnerados por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI al negarle su solicitud de actualización a los metros cuadrados del inmueble que posee.
El a quo negó el amparo de los derechos invocados al evidenciar que el IGAC actuó conforme a las normas procedimentales en la materia catastral en el trámite administrativo de solicitud de actualización del metraje del inmueble que posee el accionante, por consiguiente, no evidenció vulneración de los derechos invocados, en contraposición el actor impugnó la anterior decisión señalando que con la negativa de la entidad a realizar dicha actualización se le causa un perjuicio irremediable por el valor en que se causa el impuesto predial.
Así, para delimitar la controversia puesta en consideración de esta Sala de Decisión, se tiene que el actor pretende a través del presente mecanismo constitucional que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realice una inspección ocular al predio ubicado en la Carrera 12 No. 5 A –76 en el municipio de Chía con el fin que actualice el número de metros cuadrados que tiene el inmueble y, que dicha información le sea remitida a13 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
de metros cuadrados que tiene el inmueble y, que dicha información le sea remitida a13 A.T 11001 33 43 059 2022 0008901
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001 33 43 059 2022 0008901
Demandante: DIEGO FERNANDO GARZÓN PARRA Demandado: Instituto geográfico Agustín Codazzi.
la Secretaría de Hacienda de Chía para que liquiden en debida forma el impuesto predial.
Ante lo anterior, lo primero que evidencia el Tribunal es que con anterioridad, tal como fue referido por el mismo accionante, presentó otra acción de tutela con el fin de que el IGAG resolviera una petición a través de la cual solicitó a la citada entidad pronunciarse de manera directa sobre lo que ahora, se discute en sede de tutela.
Sobre el particular, de manera oficiosa mediante Auto del 18 de mayo de 2022 requirió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, para que enviara el proceso No.110013342050 -2022-00037-00 con el fin de tenerlo como medio de prueba en este proceso.
Con ocasión a lo anterior
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