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TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00112-01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00112-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-059-2022-00112-01

Demandante: JOSÉ ANACLETO TORRES ÁVILA

Demandado: DIRECCIÓN DE S ANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL Y OTROS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA SALUD – PROTECCIÓN AL

ADULTO MAYOR - MIEMBRO DE L AS

FUERZAS MILITARES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud, vida digna e integridad del señor José Anacleto Torres Ávila identificado con C. C. No. 19.089.256, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante, Jefe y/o Director de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , para que a través de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, por medio de las dependencias que corresponda y por intermedio d e cualquier prestador de servicios

Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , para que a través de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, por medio de las dependencias que corresponda y por intermedio d e cualquier prestador de servicios de salud, dentro o fuera del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, brinde y garantice al señor JOSÉ ANACLETO TORRES ÁVILA identificado con C. C. No. 19.089.256, la prestación del servicio de la impresión y la adaptación de sus audífonos, en los términos de la orden médica No. 2109027090 del 21 de septiembre de 2021, con las especificaciones de la orden entregada por el médico tratante.

Segundo (sic): Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.

Tercero (sic): Si el prese nte fallo no f uere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (mayúscula y negrilla de texto).2

Rad: 11001-33-43-059-2022-00112-01

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor José An acleto Torres Ávila, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Pol icía Nacional y la Dirección General de la Pol icía Nacional, para que se p rotejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida dig na y la integralidad del adulto mayor y que, en consecuencia, se acceda a la siguiente súplica:

"Que, para proteger mis derechos fundamentales enunciados, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en un término perentorio se tome la impresión y la adaptación de mis audífonos, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.”

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. Prestó sus servicios a la Policía Nacional como Sargento Viceprimero, actualmente tiene 72 años y se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su edad y estado de salud.
  1. En el año 2020, concurrió al especialista en el área de audiología para la adaptación de los audífonos, pues presenta una disminución en el sentido de la audición.
  1. El 21 de septiembre de 2021, el otorrinolaringólogo le diagnosticó hipoacusia neurosensorial y lo remitió nuevamente al área de audiología para la adaptación de los audífonos. Por lo anterior, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la prestación del servicio médico, conforme la

hipoacusia neurosensorial y lo remitió nuevamente al área de audiología para la adaptación de los audífonos. Por lo anterior, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la prestación del servicio médico, conforme la orden m édica No. 2109027090. Desde esa fecha lleva esperando el turno para que le realicen el procedimiento prescito por el médico tratante, empero, al 18 de abril de 2022 tenía asignado el puesto 254, por falta de presupuesto de la entidad para cumplir lo ordenado.3

Rad: 11001-33-43-059-2022-00112-01

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 19 de abril de 2022 , admitió la demanda pre sentada y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Asimismo, ordenó la vinculación al trámite de tutela a la Reg ional de Aseguramiento en Salud No.1 de la Policía Nacional.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

La Dirección General de la Policía Naci onal n o presentó informe pese a la comunicación remitida oportunamente.

4.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

El líder del grupo de procesos de tutelas de la Dirección de Sanidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, la desvinculación de la entidad del ampar o de tutel a, pues de acuerdo con la

El líder del grupo de procesos de tutelas de la Dirección de Sanidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, la desvinculación de la entidad del ampar o de tutel a, pues de acuerdo con la desconcentración funcional prevista en la Resolución N.º 5644 de 201 9, la autoridad encargada de la prestación del servicio de salud de los miembro s de la institución es la Unidad Presta dora de Salud de Bogo tá, esto es la Regional de Aseguramiento en Salud.

4.2 Regional de A seguramiento en Sal ud No. 1 – Unidad Prestadora de Salud en Bogotá

La jefe Regional de Aseguramiento en Salud N.º 1 requirió negar la acción de tutela por inexistencia de tra sgresión de l os derechos fundamentales deprecados, ya que la unidad ha prestado los servicios de salud del paciente conforme a lo ordenado por el médico tratante.

Indicó que, a través del oficio No. GS -2022-024189 DIAS del 25 de abril de 2022, la jefe del Departamento de Otorrinolaringología del Hospital Central de la Policía Nacional presentó un i nforme, respecto del servicio médico requerido por el demandant e, refiriendo que a la fecha la entidad no cu enta con contrato de audífonos y se encuentran realizando los trámite s administrativos para la consecución de los recursos.4

Rad: 11001-33-43-059-2022-00112-01

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó al señor José Anacleto Torres Ávila los derechos fundamentales a la salud y vida digna, por considerar que se le han transgredido por falta de la atención integral y el suministro de todos los servicios médicos necesarios, pues la entidad demandada no acreditó la debida gestión de dichos servicios.

Por tal motivo, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 - Unidad Prestadora de Salud de Bogotá la impresión y adaptación de los audífonos, conforme lo dispuesto por el m édico tratante en la orden No. 2109027090 del 21 de septiembre de 2021.

6. Impugnación

La Dirección de Sani dad de la Policía Nacion al impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 6 de mayo de 2022. Como fundamento de este, reiteró la solicitud de desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la S ala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente de rrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

consideración con el siguiente de rrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el a rtículo 86 de l a Constitución Política y el Decreto 2591 de 199 1, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se eje rce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y e ficaz, lo s d erechos constitucionales fundamentale s amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular . Sin embargo, este in strumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios,5

Rad: 11001-33-43-059-2022-00112-01

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

tampoco para desplazar o v ariar los p rocedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de de fensa jud icial, sal vo q ue se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. La jurisprudencia de la Corte Constituc ional1 determinó que el Sis tema de Seguridad Soci al en Sa lud tanto en el régimen general c omo en los

el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. La jurisprudencia de la Corte Constituc ional1 determinó que el Sis tema de Seguridad Soci al en Sa lud tanto en el régimen general c omo en los especiales, como es el caso del demandante al pertenecer a las fue rzas militares, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solida ridad, pues se busca que todos los h abitantes del territorio nac ional tengan acceso a los servic ios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de lo s principios de universalidad y progresividad y el derecho a la salud.
  1. Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y debe prope nderse por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un trato preferente en el derecho a la sal ud. Sobre este preciso punto, la Corte Constitucional2 expuso lo siguiente:

“(…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho , la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulner abilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos m ayores deben ser considerados como sujetos de especial protecc ión constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de l a sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para

condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentr an en un estad o de edad avanzada un

1 Sentencia T – 299 de 2019 2 Sentencia T-066 de 2020.6

Rad: 11001-33-43-059-2022-00112-01

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas . Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las p ersonas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos.

(…)

Bajo esa línea , resulta imprescindible que el Estado dispo nga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derec hos. En miras de alcanzar dicho propósito , se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. (…)”.

  1. El artícu lo 2.° literal d) de la Ley 100 de 1993 desarrolló el principio de

los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. (…)”.

  1. El artícu lo 2.° literal d) de la Ley 100 de 1993 desarrolló el principio de integralidad en el derecho a la salud, el cual juega un papel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues este hace referencia a “la cobertura de todas la s contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
  1. E n este sentido, el numeral 3.° del artículo 153 ibidem estableció lo siguiente: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la preven ción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”
  1. La Corte Constitucional , en la sentencia T – 762 de 2014, previó q ue el principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones, la integralidad que hace referencia a las distintas facetas de s atisfacción del derecho a la salud y, la otra, que este derecho se protege cuando se suministran todas las

prestaciones requeridas por el paciente, a saber:

“(…) de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a partir de las distintas fac etas de satisf acción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se inclu yen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas

dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se inclu yen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se co ncreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad. Lo anterior resalta que el derecho a la salud además7

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Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

de auxilios fisiológicos incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y psicológicos

(…)

De otra parte, el principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se s uministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De es ta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenci ones q uirúrgicas, p rácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que e l médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

  1. En ese orden, la finalidad del principio de integralidad es la de garantizar al paciente el goce efectivo del derecho a la salud, lo cual incluye la atención integral, oportuna y de calidad de las necesidades que surjan o existan en servicios ambulatorios y quirúrgicos, así como también la continuidad de los tratamientos requeridos para el adecuado control de las patologías y demás acciones orientadas a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.
  1. En el asunto sub e xamine, se trata de un a dulto mayor que padece afectaciones a su salud, fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial y el médico tratante, mediante la orden No. 2109027090 del 21 de septiembre de 2021, le prescribió el procedimiento para instalarle los audífonos requeridos.
  1. Por su parte, l a jefe regional de Aseguramiento en Salud N.º 1 de l a Policía Nacional en la contestación de la demand a indicó que, a través del oficio No. GS -2022-024189 DIAS del 25 de abril de 2022, la jefe del Departamento de Otorrinolaringología del Hospital Central de la Policía Nacional presentó un i nforme respecto del servicio médico re querido por el demandante, en el sentido, de indicar que a la fecha la entidad no cuenta con contrato de audífonos y se encuentran realizando los trámites administrativos para la consecución de los recursos y prestar l os servicios médicos ordenados.

demandante, en el sentido, de indicar que a la fecha la entidad no cuenta con contrato de audífonos y se encuentran realizando los trámites administrativos para la consecución de los recursos y prestar l os servicios médicos ordenados.

  1. De lo anterior se evidencia que las entidades tuteladas han dilatado la atención integral al paciente, porque desde el 21 de s eptiembre de 2021, mediante la orden médica No. 2109027090, se le pre scribió el servicio médico y, a la fecha –casi 9 nueves meses después–, las partes accionadas8

Rad: 11001-33-43-059-2022-00112-01

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

únicamente refieren no tener contrato para los aud ífonos y , en general , situaciones administrativas que no pueden ser atribuibles al accionante.

  1. De esta manera, es indiscutible que no ha recib ido la atención médi ca adecuada frente a la condición vulnerable en que se encuentra el tutelante , quien debe ser atendido con preferenc ia por ser un sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, es indiscutible la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se impone su protección efectiva.
  1. En cuanto a la solicitud de des vinculación del trámite de la acción de tutela de la Dirección de S anidad de la Policía Nacional , es preciso y pertinente indicar que la entida d tiene a su cargo la prest ación de los servicios de salud a sus miembros. Por lo que , no es procedente lo requerido.

Aunado a lo anterior, no puede excusar su neglig encia en la delegación y

pertinente indicar que la entida d tiene a su cargo la prest ación de los servicios de salud a sus miembros. Por lo que , no es procedente lo requerido.

Aunado a lo anterior, no puede excusar su neglig encia en la delegación y desconcentración de funciones a las diferentes áreas de la institución y negar la prestación de los servicios médicos requeridos por el demandante para que no vea disminuida su salud , bajo pr etextos administrativos de orden interno que n o son oponibles a este último, lo que constituye una clara afectación a lo s derechos fund amentales a la salud y al diagnóstic o, como una faceta de tal garantía.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, S ECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguient es correos electrónicos: “joseantorresav40@gmail.com”; “notificación.tutelas@policia.gov.co”; “disan.rases-aj@policia.gov.co”.9

Rad: 11001-33-43-059-2022-00112-01

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

“disan.rases-aj@policia.gov.co”.9

Rad: 11001-33-43-059-2022-00112-01

Actor: José Anacleto Torres Ávila Acción de tutela – Impugnación fallo

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y , una vez que retorne el expedient e, archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La pre sente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuenc ia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta, de conformida d con el artículo 186 del CPACA.

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