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TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00121-01-(31-05-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00121-01-(31-05-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Como en el presente caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si se violó o no el derecho de petición, considera la Sala que es procedente negar el amparo solicitado, pues del plenario se demostró que Colpensiones dio respuesta a la petición radicada el día 18 de enero de 2022, la cual fue notificada a través de correo certificado / DERECHOS FUNDAMENTALES A L DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL HABEAS DATA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA – S e negará de forma expresa el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al habeas data, a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la vida pues dentro de la acción constitucional no se logró acreditar que con las actuaciones desplegadas por Colpensiones se hayan afectado los mencionados derechos fundamentales.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, de habeas data, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la salud en conexidad con la vida de la accionante, como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de corrección y actualización de la historia laboral teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Rama Judicial desde el mes de julio de 2012 a junio de 2015?

consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de corrección y actualización de la historia laboral teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Rama Judicial desde el mes de julio de 2012 a junio de 2015?

Tesis: “(…) no es posible determinar si efectivamente existe o no vulneración al derecho de petición, pues se desconoce el contenido de la solicitud que fue radicada ante Colpensiones, porque en el presente caso no fue allegada por la parte la actora la petición radicada el día 18 de enero de 2022, es decir, en este caso la Sala desconoce que fue lo efectivamente solicitado por la accionante y cuál fue la dirección de correspondencia que indicó para que fuera notificada la respuesta, por lo que en el presente caso no es procedente ordenar el amparo al derecho fundamental de petición. (…) Concluye la Sala que en el presente caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si se violó o no el derecho de petición, por ello se procederá a negar el amparo solicitado, razones suficientes para revocar el fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) frente a estas peticiones, la presente acción constitucional se torna improcedente, ya que la controversia relacionada con la corrección de la historia laboral debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, pues es la competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (...) así las cosas, la accionante (…)

controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (...) así las cosas, la accionante (…) cuenta con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinara laboral, el cual es idóneo y eficaz, y por su naturaleza permite una respuesta oportuna de la administración de justicia (…) la petición de la accionante (…) no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien dentro del plenario allegó copia de la historia que da cuenta de sus padecimientos de salud, lo cierto es que dicha situación no prueba que la enfermedad que padece impida el desarrollar su profesión ni tampoco prueba que no cuente con recursos económicos para su congrua subsistencia. (…) los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no indican de qué manera el actuar de la entidad accionada generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) Como quiera que la accionante no es una persona de especial protección y no logró acreditar que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este

caso la acción de tutela, por lo cual, la accionante debe acudir a los mecanismosA.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01 judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece (…) como a través de acción de la referencia se busca la ejecución del acuerdo conciliatorio, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento, los actores disponen de la acción ejecutiva en los términos de los artículos 192 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) para obtenerlo por parte de la entidad condenada. (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa ordinario (acción ejecutiva) la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable (…) En cuanto al requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, que se genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales y que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y la existencia o posible

haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y la existencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. ( …) Ahora, teniendo en cuenta que como se indicó anteriormente la accionante no es considerada un sujeto de especial protección constitucional, pues no se logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios, la acción constitucional se torna improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…) Por otro lado, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al habeas data, a la dignidad humana y la salud en conexidad con la vida pues dentro del plenario no encuentra probado que con las actuaciones desplegadas por Colpensiones se hayan afectado o amenazado. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la imposibilidad de proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por Colpensiones. (…) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se observa que como en el presente caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si

transitoria los derechos presuntamente vulnerados por Colpensiones. (…) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se observa que como en el presente caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si se violó o no el derecho de petición, considera la Sala que es procedente revocar en este sentido el fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho para en su lugar negar el amparo solicitado, pues del plenario se demostró que Colpensiones dio respuesta a la petición radicada el día 18 de enero de 2022, la cual fue notificada a través de correo certificado. (...) Además, se negará de forma expresa el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al habeas data, a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la vida pues dentro de la acción constitucional no se logró acreditar que con las actuaciones desplegadas por Colpensiones se hayan afectado los mencionados derechos fundamentales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T045 de 2016; T-138 de 2010; T-149 de 2012; T-034 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-43-059-2022-00121-01

Demandante: Nubia Teresa Rodríguez Baquero

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela del 9 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción constitucional respecto de la actualización y/o corrección de la historia laboral.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.711.528 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”, lo siguiente1:

1. Pretensiones “PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales Constitucionales de

con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente1:

1. Pretensiones “PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales Constitucionales de PETICIÓN, HABEAS DATA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO

SEGUNDA.- ORDENAR A COLPENSIONES, QUE DE MANERA INMEDIATA ACTUALICE MI HISTORIA LABORAL y CORRIJA LOS DATOS QUE TIENE ALLÍ, EN LO QUE TIENE QUE VER CON LOS PAGOS QUE LA RAMA JUDICIAL LE HICIERA A COLPENSIONES EL 8 DE NOVIEMBRE DEL 2021, Y QUE LOS 1 F.17 archivo 1 expediente SAMAI.A.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01

INCLUYA COMO PAGOS QUE DEBEN SER APLICADOS Y REGISTRADOS, PARA SER TENIDOS EN CUENTA PARA LA LIQUIDACION DE MI PENSION, LA

CUAL ESTOY EN ESPERA, QUE ME RESUELVA LA ACTUALIZACION Y

CORRECCION DE HISTORIA LABORAL, PARA SOLICITAR MI PENSIÓN, DADO

QUE POR ENFERMEDAD NO PUEDO SEGUIR TRABAJANDO, ADEMÁS QUE REUNO LOS REQUISITOS LEGALES, COMO EL NUMERO DE SEMANAS COTIZADOS AL DIA DE HOY MAS DE 1550 SEMANAS Y 58 AÑOS DE EDAD , Y

REUNO LOS REQUISITOS LEGALES, COMO EL NUMERO DE SEMANAS COTIZADOS AL DIA DE HOY MAS DE 1550 SEMANAS Y 58 AÑOS DE EDAD , Y

CON COMPLEJAS SITUACIONES DE SALUD”.

2. Hechos2 “1El Grupo de pago de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenó el pago de aportes en pensión a mi cuenta de afiliación vigente en Colpensiones, atendiendo a la Conciliación celebrada dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 250002342000201801877-00 adelantada en el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSala Transitoria, donde se emitiera sentencia de fondo el 29 de noviembre de 2019. Conciliación, que consta en el Acta 017 del 4 de agosto de 2020, del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2El día 17 de enero de 2022, me acerqué a Colpensiones, sede Salitre Avenida calle 26 # 59-41 a Consulta y Asesoría, solicité una historia laboral, en la cual encontré en folios 11 y 12 de ese documento, que para el 8 de noviembre del 2021 la Rama Judicial había realizado a Colpensiones el pago de aportes en pensión, tal como se ordenara en la sentencia y conciliación antes mencionada; sin embargo, encontré en las respectivas casillas de los folios 11 y 12 indicados, unas

como se ordenara en la sentencia y conciliación antes mencionada; sin embargo, encontré en las respectivas casillas de los folios 11 y 12 indicados, unas anotaciones realizadas por Colpensiones, en las columnas: “(36) RA” NO. Además, en la columna “(46) Observación”: “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. (Subrayado por la Accionante ). Es decir, no se anotó en cada período de tiempo, lo correspondiente a la distribución del aporte realizado por la Rama Judicial, a pesar de ser lo ordenado en la Sentencia y el Acta de Conciliación. Con tal fin se produjo el pago de aportes. De facto, Colpensiones está desconociendo una decisión judicial y un Acta de Conciliación ante la Rama Judicial. Ello, impediría realizar a cabalidad la liquidación de mi pensión de vejez cuando la vaya a tramitar ante Colpensiones. Así vería, hasta el fin de mi vida, menoscabada la prestación pensional mensual. 3El día 18 del mismo mes y año, nuevamente me acerqué a esa sede de Colpensiones y expuesta esta situación a un Asesor, me indicó la necesidad de solicitar la actualización y corrección de historia laboral. 4El mismo 18 de enero del 2022 solicité al Asesor de Colpensiones, no sólo la corrección sino también la actualización de la información en mi historia laboral, con el propósito de hacer incluir los pagos realizados por la Rama Judicial a Colpensiones el día 8 de noviembre del 2021.

corrección sino también la actualización de la información en mi historia laboral, con el propósito de hacer incluir los pagos realizados por la Rama Judicial a Colpensiones el día 8 de noviembre del 2021. 5Ese mismo día, es decir el 18 de enero de 2022 cuando solicité a Colpensiones la actualización y corrección de mi historia laboral para tal fin, aporté copia del Acta de Conciliación 017 del 4 de agosto del 2020, del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como prueba del pago realizado por la Rama Judicial el día 8 de noviembre del 2021, que provenía de la Conciliación celebrada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000234200020180177-00, adelantado por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Sala Transitoria, donde se emitiera la sentencia de fondo el 29 de noviembre del 2019, a través de la cual se reconoció a mi favor un 30% de la prima especial como factor salarial, por haberme desempeñado en calidad de Juez. 2 F.1 a 4 archivo 1 expediente SAMAI.A.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01 6Manifiesto respetuosamente, que por reglamentación legal dispuesta para Colpensiones, tal entidad dispone de un término de 60 días hábiles, para la respuesta al ciudadano. 7Señor Juez de Tutela, los sesenta días hábiles de los cuales disponía

respuesta al ciudadano. 7Señor Juez de Tutela, los sesenta días hábiles de los cuales disponía Colpensiones para la actualización y corrección de la información en mi historia laboral, con el propósito de incluir los pagos hechos por la Rama Judicial a Colpensiones el día 8 de noviembre del 2021, se vencieron el 13 de abril del 2022. 8Señor Juez de Tutela, en dos oportunidades fui a Colpensiones una vez cumplido dicho término y les informé de mis situaciones complejas de salud, por lesiones múltiples de columna y lesiones de hombros y una Miopatía cervical con limitaciones en mi movilidad, rogándoles favor dieran respuesta prioritaria a mi radicada solicitud de actualización y corrección de historia laboral, por cuanto las enfermedades que estoy padeciendo me obligan a pedir la pensión de vejez, al no poder seguir trabajando en esas condiciones. Allí anotaron en su sistema dicha observación en tal sentido, y aun así, al día de hoy no me han actualizado ni corregido mi historia laboral. 9Señor Juez de tutela, Colpensiones aun con previo conocimiento de mi grave estado de salud, que ya tenía registrado en su base de datos, en el caso mío, el proceso que se llevó a cabo por la ARL POSITIVA, LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDES Y LA JUNTA Nacional DE INVALIDEZ, entidades que notificaron a Colpensiones en su debida oportunidad, el origen de las enfermedades, no ha tenido el más mínimo sentido de humanidad para resolver mi solicitud de

INVALIDES Y LA JUNTA Nacional DE INVALIDEZ, entidades que notificaron a Colpensiones en su debida oportunidad, el origen de las enfermedades, no ha tenido el más mínimo sentido de humanidad para resolver mi solicitud de actualización y corrección de historia laboral, para que yo pueda pedir la pensión de vejez. 10Señor Juez Constitucional, Colpensiones con su falta de diligencia y su negación de atender pronta y cumplidamente mi petición, vulnera mis derechos FUNDAMENTALES de PETICION, HABEAS DATA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA. Y LA SALUD Y VIDA ASI COMO EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. En tal virtud, Colpensiones al omitir la prioridad debida a mis condiciones de salud, para proceder a gestionar la actualización y corrección de mi historia laboral, está afectando mis condiciones de salud y vida obstruyendo arbitrariamente el trámite final de mi pensión de vejez, para lo cual también ha omitido cumplir el término de respuesta al Derecho de Petición de esta ciudadana”.

3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición. - Derecho a la seguridad social. - Derecho a la salud en conexión con la vida. - Derecho al debido proceso administrativo

4. Contestación de la acción3

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción informando que la entidad no ha vulnerado derecho alguno de la accionante por cuanto al revisar la base de datos de la entidad se encontró registro de una petición radicada por la accionante el 18 de enero de 2022 tendiente a obtener la

informando que la entidad no ha vulnerado derecho alguno de la accionante por cuanto al revisar la base de datos de la entidad se encontró registro de una petición radicada por la accionante el 18 de enero de 2022 tendiente a obtener la 3 Archivo No. 7 expediente SAMAI.A.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01 corrección de la historia laboral (período 201207 a 201506), la cual fue resuelta por la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones por medio del Oficio No. 2022_570832-1091534 del 22 de abril de 2022, y remitida a la dirección suministrada por la parte actora en la petición, la cual coincide con la registrada en el escrito de tutela, mediante guía de envío N° MT699387015CO a través de la empresa de mensajería 472. Refirió que la acción constitucional se torna improcedente pues considera que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

5. Sentencia impugnada4

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de mayo de 2022 por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción constitucional con relación a la corrección de la historia laboral. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que era

fundamental de petición y declaró improcedente la acción constitucional con relación a la corrección de la historia laboral. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que era procedente ordenar el amparo del derecho fundamental de petición pues dentro del expediente constitucional no se allegó prueba documental que permitiera establecer que Colpensiones hubiere emitido respuesta de fondo a la petición del 18 de enero de 2022, pues en la respuesta allegada por la entidad accionada señaló que no se había pronunciado respecto de la documental aportada por la parte actora, como tampoco advirtió el trámite administrativo adelantado al interior de la entidad para resolver la solicitud. Así mismo, declaró que la acción de tutela es improcedente respecto de la pretensión de ordenar la actualización y/o corrección de la historia laboral por considerar que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para desplazar la actuación administrativa que conlleve a dicho fin, y además no probó la existencia un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional.

6. Impugnación 4 Archivo No. 11 expediente SAMAIA.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01

La parte accionante impugnó el fallo de tutela para señalar que la acción constitucional es procedente por existir un perjuicio irremediable que se ve reflejado en el menoscabo del monto de su pensión a partir del 28 de julio de

constitucional es procedente por existir un perjuicio irremediable que se ve reflejado en el menoscabo del monto de su pensión a partir del 28 de julio de 20225. Considera que el actuar de Colpensiones para dar cumplimiento a la conciliación judicial llevada a cabo dentro del proceso judicial que culminó con la sentencia del 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, al debido proceso administrativo, al habeas data y a la salud en conexidad con la vida. Finalmente indica que como cuenta con 1.550 semanas de cotización en pensión, a la fecha cuenta con 58 años de edad, y padecer enfermedades complejas, requiere de manera urgente la actualización y/o corrección de su historia laboral, para poder tramitar ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, de habeas data, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la salud en conexidad con la vida de la accionante Nubia Teresa Rodríguez Baquero, como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de corrección y actualización de la historia laboral teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Rama Judicial desde el mes de julio de 2012 a junio de 2015.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes

de julio de 2012 a junio de 2015.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) del derecho al debido proceso, (iv) del derecho a la seguridad social, (v) de la 5 Archivo No. 14 expediente SAMAIA.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01 subsidiariedad de la acción, (vi) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6

realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación 6 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01

respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación 6 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01 de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales7. 7 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte ConstitucionalA.T. 11001-33-43-059-2022-00121-01 En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, de no ser así, se atentaría contra el interés ge

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