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TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00142-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00142-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-059-2022-00142-01

Demandante: GUSTAVO HELIODORO NIÑO ROJAS

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA SALUD – PRINCIPIO A LA

INTEGRALIDAD – PROTECCIÓN AL ADULTO

MAYOR COM O SUJE TO D E ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad demanda da contra la sentencia de 31 de ma yo de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana de Gustavo Heliodoro Niño Rojas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Nueva EPS , por medio de las dependencias que corresponda y por intermedio de cualquier prestador de servicios de salud, se brinde un tratamiento integral en salud que requiera Gustavo Heliodoro Niño Rojas identificado con la cédula de ciudadanía número 19.269.325 pa ra el diagnóstico de Histiocitosis de Celulas de

salud, se brinde un tratamiento integral en salud que requiera Gustavo Heliodoro Niño Rojas identificado con la cédula de ciudadanía número 19.269.325 pa ra el diagnóstico de Histiocitosis de Celulas de Langerhans, con el fin de garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, e xámenes, procedimientos, intervenciones, terapias, entre otros que permitan la recuperación e int egración social, mejore sus condiciones de salud y calidad de vida en los términos que determine el médico tratante.

Tercero: Ordenar a Sandra Milena Rozo Hurta do, en calidad de encargada como Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS o al responsable o a cualquier entidad dentro o fuera de su red de prestadores de servicios, haga entrega, si no lo hubiere hecho, en las próximas veinticuatro (24) horas del medica mento Citaribina x 500Mg vial o Cladribine x 10MG/5MG Vial en los términos indicado s por el médico tratante en la orden del 5 de abril o de la del 26 de abril del 2022, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.

Quinto: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constituci onal en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, par a su eventua l revisión. ” (mayúscula y

a la Corte Constituci onal en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, par a su eventua l revisión. ” (mayúscula y negrilla de texto).2

Rad: 11001-33-43-059-2022-00142-01

Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Gustavo Heliodoro Niño Rojas interpuso acción de tutela contra la entidad promotora de salud Nueva EPS, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada protege r y TUTELA R los derechos a la salud en su condición de derecho derivado de la vida a mi favor.

Por lo anterior, ordenar a la NUEVA EPS para que en el término que ordene de 48 horas se me autorice y suministre el tratamiento para las quimioterapias CITARA BINA X100M G/1ML VIAL o CLADRIB INA 10MG/5ML VIAL, o en su defecto me encuentro actualmente hospitalizado en la CLINICA SAN DIEGO CIOSAD S.A.S según lo que ordenen el médico tratante de manera oportuna y diligente.

Ordenar a NUEVA EPS , que se garantice en ahora y a delante el TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de la enfermedad de HISTIOCITOSIS DE CELULAS DE LANGERHANS que requiero a fin

Ordenar a NUEVA EPS , que se garantice en ahora y a delante el TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de la enfermedad de HISTIOCITOSIS DE CELULAS DE LANGERHANS que requiero a fin de lograr un adecuado tratamiento y por ende un mínimo de calidad de vida. Se entiende por tratamiento integral, fórmulas médicas, exámenes de diagnóstic o, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas y hospitalización cuando el caso lo amerite ”. (mayúscula y negrilla del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. Tiene 67 años, el 14 de diciembre de 2021 fue diagnosticado de Histiocitosis de Células de Langerhans enfermedad catastrófica. Se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud la Nueva EPS.
  1. Los médicos tratantes le o rdenaron en su historia clínica el medicamento Cladribina 10MG/5MG, sin embargo, la respuesta de la entidad fue negativa. Por encontrarse fuera del plan obligatorio de salud.
  1. El 2 de marzo de 202 2, le prescribieron Citarabina x100MG Vial y Ondanse tron

8MG TAB, medicamentos que debían administrarse juntos. Pese a ello, no se lo s entregaron.3

Rad: 11001-33-43-059-2022-00142-01

Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 5 de abril de la pre sente anualidad, nuevamente la entidad demandada le

Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 5 de abril de la pre sente anualidad, nuevamente la entidad demandada le negó la entre ga del medicamento Citarabina x100MG /1M, pues no contaba con registro INVIMA para el tratamiento de la patología que padece el actor.
  1. El 26 de abril de 2022, en l a tercera solicitu d para la entre ga del medicamento la N ueva E PS no autorizó el procedimiento , pero le entregó la Cladribina

10MG/5ML vial con manejo intrah ospitalario por medicina especializada, con número de radicación N.° 1140204254301.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , por auto de 18 de mayo de 2022, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la s autoridades demandadas, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

Asimismo, ordenó como medida prov isional a l a entidad accionada entregar e l medicamento Citarabina x100MG /1M vial o Cladribina 10MG/ 5ML vial , en los términos indicados por el médico tratant e en la orden del 5 de abril o de la del 26 de abril de 2022.

4. Actuación de la autoridad demandada

El apoderado de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, ya que la entidad promotora de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el demandante, y no se advierte la transgresión de los derechos fundamental es deprecados.

El apoderado de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, ya que la entidad promotora de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el demandante, y no se advierte la transgresión de los derechos fundamental es deprecados.

En cuanto lo prete ndido por la parte demandante, refirió que es necesaria una orden mé dica que fije los servicios o tecnologías que necesita el paciente, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2481 de 2020, que prescribe que las ci tas médicas, tratamientos y procedimientos médicos requieren de manera previa de la valoración médica por parte del médico tratante.

Respecto del reconocimiento de los elementos excluidos del plan de beneficios precisó, que, si bien en el sistema general de seguridad social en salud p revalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tiene4

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Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

capacidad de pago y, en ese sentido, se crean deberes y der echos de doble sentido.

En lo concerniente a la solicitud del tratamiento in tegral, indicó que es improcedente, pues es un hecho fut uro e inci erto, p or lo que no hay lugar a su reconocimiento.

Finalmente, requirió que, en el evento de tutelarse los derechos constitucionales deprecados, se ordene al ADRES reembolsar todos aq uellos gasto s en que incurra la entidad promotora de salud en el cumplimiento del fallo de tutela.

5. Sentencia de primera instancia

deprecados, se ordene al ADRES reembolsar todos aq uellos gasto s en que incurra la entidad promotora de salud en el cumplimiento del fallo de tutela.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales deprecados del señor Gustavo Heliodoro Niño Rojas, por considerar que se le han transgredido por falta de la atención integral y el suministro de todos los servicios médico s necesarios, pues la entidad demandada no acreditó la debida gestión de dichos servicios.

En consecuencia, o rdenó al repres entante legal de la Nueva EPS brindar la atención integral garantizando la continuidad del servicio de salud frente al suministro de todos los servicios, medicamentos y demás atenciones médicas que se determinen como necesarias por parte del médico trata nte para atender sus patologías, en especial, la entrega del medicamento Citarabina x100MG/1M vial o Cladribina 10MG/5ML vial en los térmi nos indicados p or el médico tratant e en la orden del 5 de abril o la del 26 de abril de 2022.

6. Impugnación

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 10 de junio de 2022. Como fundamento de este, reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda.

Adicionalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al ADRES el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la entidad promotora de salud.5

Adicionalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al ADRES el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la entidad promotora de salud.5

Rad: 11001-33-43-059-2022-00142-01

Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera in mediata y e ficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Nueva EPS con el fin de que se ampare n los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. Y en ese sentido, se orden e a la entidad accionada au torizar al demandante la entrega del medicamento Citarabina x100MG/1M vial o Cladribina 10MG/5ML vial, en los términos indicados por el médico tratante y tratamiento integral.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y, se debe propender por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo6

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Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

un trato preferente en el derecho a la sal ud. Sobre este preciso punto, la Corte Constitucional1 expuso lo siguiente:

“(…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho , la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos su jetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus

“(…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho , la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos su jetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos m ayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de l a sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentr an en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas . Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos.

(…)

Bajo esa línea , resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derec hos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales , generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse

dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales , generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus con tribuciones a la misma (…)”.

  1. El artículo 2.° literal d) de la Ley 100 de 1993, desarrolló el principio de integralidad en el derecho a la salud, el cual juega un papel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues este hace referencia a “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
  1. En este sentido, el numeral 3.° del artículo 153 ibidem, estableció lo siguiente: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevenció n, di agnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en e l artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”

1 Sentencia T-066 de 2020.7

Rad: 11001-33-43-059-2022-00142-01

Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. La Corte Constitucional , en la sentencia T – 762 de 2014, previó que el principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones , la integralidad , que hace referencia a las distintas facetas de s atisfacción del derecho a la salud y, la

principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones , la integralidad , que hace referencia a las distintas facetas de s atisfacción del derecho a la salud y, la otra, que este derecho se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas por el paciente, a saber:

“(…) de un lado , la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a partir de las distintas fac etas de satisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluye n prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfer medad. Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos incluye la garantía del bienestar de ámbitos s ociales, emocionales y psicológicos

(…)

De otra parte, el principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenci ones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias qu e le impiden llevar su vida en

el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias qu e le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades en cargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

  1. En ese orden, la finalidad del principio de integralidad es la de garantizar al paciente el goce efectivo del derecho a la salud, lo cual incluye la atención integral, oportuna y de calidad de las necesidades que surjan o existan en servicios ambulatori os y quirúrgicos , así como también la continuidad de los tratamientos requeridos para el adecuado control de las patologías y demás acciones orientadas a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.
  1. En lo concerniente al suministro de i nsumos, servicios y tecnologías excluidos del Plan de Beneficios en Salud, la Corte Constitucional reiteró que las exclusiones no son una barrera inquebrantable, pues el juez de tutela al analizar el caso concreto, las particularidades de este y la exist encia de un hecho notorio, debe proteger el derecho a la salud y a la vida digna de quien solicita la prestación del servicio, insumo o procedimiento excluido2.

2 Sentencia T-010 de 2019.8

Rad: 11001-33-43-059-2022-00142-01

Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En el asunto sub examine, se trata de un adulto mayo r que padece una

Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En el asunto sub examine, se trata de un adulto mayo r que padece una enfermedad catastrófica (Histiocitosis de Celulas de Langerhans ) y requiere se ordene a la entidad demandada la entre ga del medicamento Citarabina x100MG/1M vial o Cladribina 10MG/ 5ML vial , en los té rminos in dicados p or el médico tratante y tratamiento integral.
  1. De lo anterior , se evidencia que la entidad tutelada ha dilatado la a tención integral al paciente, porque a través de la historia clínica del 2 de marzo de 2022 y los oficios de 5 y 26 de abril de 2022, en respuesta a la s solicitudes elevadas por la parte demandante, respecto de la entrega del medicamento Citarabina x100MG/1M vial o Cladribina 10MG/ 5ML vial , ma nifestó la negativa para proveerlo.
  1. De esta manera, es indiscutible que no ha re cibido la atención médica adecuada frente a la condición vulnerable en que se encuentra el tutelante , quien debe ser atendido con preferenc ia por ser un de sujeto especial de protección constitucional. Por lo tanto, es indiscutible la vulneración de los de rechos fundamentales del accionante y se impone su protección efectiva.
  1. Así las cosas, en el asunto sub examine, debido a la condición de salud y la patología que padece el señor Gustavo Heliodoro Niño Rojas, es necesario que la entidad demandada le s uministre sin dilaciones el medicamento Citarabina
  1. Así las cosas, en el asunto sub examine, debido a la condición de salud y la patología que padece el señor Gustavo Heliodoro Niño Rojas, es necesario que la entidad demandada le s uministre sin dilaciones el medicamento Citarabina x100MG/1M vial o Cladribina 10MG/ 5ML vial en los térmi nos indicados p or el médico tratante, así como un tratamiento integral para garantizarle el goce efectivo del derecho a la salud.
  1. Finalmente, en lo concerniente a la orden de recobro o re embolso ante la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Socia l e n Salud ADRES , es preciso y pertinente indicar que el ampar o de tutela no está instituido para solicitar el reconocimiento de obligaciones económicas; por el contrario, la final idad es la protección efectiva de los derechos fundamenta les constitucionales de las personas.

Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2.7 del Decreto 780 de 2016 3 establece el giro directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, en el

3 “ARTÍCULO 2.3.2.2.7. Giro directo de los recursos incorpor ados en el presupuesto general de la nación, en el Fosyga y demá s recursos disponibles en el nivel central, destinados al régimen subsidiado. Con base en la Liquidación Mensual de Afiliados, el M inisterio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces , girará a las cuentas maestras de las Entidades Promotoras de Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la

Protección Social o quien haga sus veces , girará a las cuentas maestras de las Entidades Promotoras de Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga el giro que corresponda, descontando los montos reportados por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo.9

Rad: 11001-33-43-059-2022-00142-01

Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

Fosyga y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al régimen subsidiado. En ese orden, el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al paciente, opera automáticamente por mandato legal , dentro de los p rimeros cinco días hábiles del m es al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados o, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación, según sea el caso.

En mérit o de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.°) Confírmase la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas.

F A L L A :

1.°) Confírmase la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas.

2.°) No tifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la ent idad demandada a los siguientes correos electrónicos: “gepetojhosep@gmail.com”; “secretaria.general@nuevaeps.com.co”.

El giro directo de los recursos se realizará dentro de los primeros cinco (5) días hábile s del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados.

PARÁGRAFO 1º. El mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para la realización del giro establecido en el presente Capítulo, podrá ser contratado por el Ministe rio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2º. En ningún caso las entidades territoriales podrán imputar los recursos girados en los términos del presente artículo, al pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.

PARÁGRAFO 3º. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que en cumplimiento de las normas correspondientes deban girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, lo harán mensualmente con cargo a los recursos que gira la Nación o los distritos o municipios que continúan administrando los recursos del Régime n Subsidiado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación.

continúan administrando los recursos del Régime n Subsidiado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación.

Aquellas E ntidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidia do que incumplan dicho plazo, serán reportadas por la Dirección de la Cuent a de Alto Costo al Ministerio de Salud y Protección Social o a quien haga sus veces, quien a su vez procederá a informar al Fosyga para que realice el descuento de los montos corres pondientes a las EPS o a las Entidades Territoriales que de form a transitoria continúen adm inistrando los recursos del Régimen Subsidiado; descuento que se realizará en el siguiente giro que efectúe el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

La Dirección de la Cuenta de Alto Costo también reportará tal incumplimiento a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda según sus facultades legales”.10

Rad: 11001-33-43-059-2022-00142-01

Actor: Gustavo Heliodoro Niño Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

3.º) Comuníquesele este fallo al ju ez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su event ual revisión , conforme lo dispuest o en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas d e secretaría.

PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas d e secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subs ección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En co nsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservaci ón y po sterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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