TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00147-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00147-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARÍA ISLENA CARDONA MARTÍNEZ en
representación de MILCIADES RÍOS CEDIEL.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2022 00147 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante a través de su apoderado contra la sentencia proferida el 2 de junio de 202 2 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A través de apoderado l a señora MARÍA ISLENA CARDONA MARTÍNEZ , en representación de su esposo de quien es curadora señor MILCIADES RÍOS CEDIEL interpone acción de tutela , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y vida digna. El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO.- Que se declare que COLPENSIONES S.S. ha vulnerado los derechos
DE PENSIONES – COLPENSIONES para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y vida digna. El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO.- Que se declare que COLPENSIONES S.S. ha vulnerado los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor MILCIADES RIOS CEDIEL quien es representado por su esposa MARIA ISLENA CARDONA MARTINEZ en calidad de curadora judicial..
SEGUNDO.- Que en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a que reconozca y pague a favor del señor MILCIADES RIOS CEDIEL la pensión de invalidez conforme a los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio d e la condición más beneficiosa.”Expediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 2
Accionante: MARÍA ISLENA CARDONA MARTÍNEZ en representación de MILCIADES RÍOS CEDIEL.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó que e l señor MILCIADES RIOS CEDIEL laboró por más de 13 años realizando aportes a pensión al entonces Instituto de Seguros Sociales, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba más de 300 semanas cotizadas y más de 40 años de edad.
Mencionó que el 21 de junio de 2008 sufrió un accidente que le causó trauma craneoencefálico severo que ocasionó un traum atismo intracraneal, epilepsia y
cotizadas y más de 40 años de edad.
Mencionó que el 21 de junio de 2008 sufrió un accidente que le causó trauma craneoencefálico severo que ocasionó un traum atismo intracraneal, epilepsia y trastornos mentales, por lo que el 25 de junio de 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo valoró con una pérdida de capacidad para laborar del 67.40% estructurada desde el 22 de junio de 2008.
Señaló que el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá a través de sentencia del 25 de febrero de 2019 declaró interdicto al señor MILCIADES RIOS CEDIEL por discapacidad mental absoluta designando como su curadora a su cónyuge MARIA
ISLENA CARONA MARTÍNEZ.
Sostuvo que el señor RIOS solo tiene como parientes a su cónyuge MARIA ISLENA CARDONA MARTINEZ y a su hijo EWIN FERNANDO RIOS CARDONA de quien dependen económicamente, y que el 29 de septiembre de 2021 su apoderado elevó a COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta a través de la Resolución SUB 29888 de 4 de febrero de 2022, contra la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resu elto mediante Resolución DPE 2913 de 14 de marzo de 2022 que confirmó la decisión adoptada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia que fechada 20 de mayo de 2022.
COLPENSIONES se pronunció en los siguientes términos:Expediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 3
Accionante: MARÍA ISLENA CARDONA MARTÍNEZ en representación de MILCIADES RÍOS CEDIEL.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional por existir otro mecanismo de defensa judicial y que en concordancia con el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Que por lo anterior la Corte Constitucional ha previsto la protección a través de la tutela transitoriamente solo frente a un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso.
Indicó que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto en el acto administrativo debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, no siendo procedente realizarlo por vía de acción de tutela, ya que ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa, como quiera que ya hizo uso de los
dispuestos para tal fin, no siendo procedente realizarlo por vía de acción de tutela, ya que ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa, como quiera que ya hizo uso de los mecanismos dentro del proceso administrativo . Sostiene además que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no podría reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador.
Menciona que la Administradora tiene a su cargo recursos de naturaleza pública, y debe velar porque los recursos provenientes de los aportes que hacen parte del fondo común sean destinados al pago de las prestaciones del Sistema General de Pensiones, por lo tanto, dicho análisis d e fondo no es competencia del juez constitucional sino que debe ser de conocimiento del juez ordinario competente, quien tiene en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obren como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso.
Finalmente, mencionó que no existe un perjuicio irremediable que justifique la excepción de la improcedencia de la presente acción.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia de 2 de junio de 2022, decidió: “Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela para atender las pretensiones elevadas por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.
“Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela para atender las pretensiones elevadas por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.
Argumentó que la s pretensiones en sede de tutela se encuentran encaminadas aExpediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 4
Accionante: MARÍA ISLENA CARDONA MARTÍNEZ en representación de MILCIADES RÍOS CEDIEL.
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que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante bajo los mismos argumentos expuesto s en sede administrativa en la que se profirieron la Resolución SUB 29888 de 4 de febrero de 2022 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la DPE 2913 de 14 de marzo de 2022 que resolvió negativamente el recurso de ape lación interpuesto, por lo que tiene como no superado el requisito de procedibilidad propios de esta acción , por existir otros medios idóneos para el debate planteado.
Sostuvo que para el caso, el accionante no tiene en riesgo su mínimo vital, como quiera que de lo expuesto en la demanda su hijo en ejercicio del principio de solidaridad ha respondido por sus necesidades económicas, por lo que su situación no es de extrema pobreza, indigencia o alguna que afecte las condiciones de vida que ha llevado hasta el momento, ello teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral se encuentra estructurada desde el 22 de julio de 2008.
Señaló que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela torna inviable su
que ha llevado hasta el momento, ello teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral se encuentra estructurada desde el 22 de julio de 2008.
Señaló que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela torna inviable su interposición cuando existen otros medios administrativos y judiciales idóneos para hacer valer el reclamo constitucional, tal como sucede en este asunto. Hizo hincapié en que en el escrito de demanda no se argumentaron la razones para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la accionada, ni se mencionó en que forma resultan ineficaces los mecanismos judiciales para suscitar el debate planteado.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Alegó que lo pretendido a través de la demanda de tutela es que se reconozca y pague la pensión de invalidez al señor MILCIADES RIOS CEDIEL bajo el principio de la condición más beneficiosa por acreditar los requisitos contemplados en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 regulado por el Decreto 758 de 1990, como lo es haber cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la estructuración de la invalidez, y no aplicar las exigencias contempladas en las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
Mencionó que al momento de proferir los actos administrativos atacados COLPENSIONES hizo una interpretación errónea de la norma al no aplicar la norma que correspondía.Expediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 5
COLPENSIONES hizo una interpretación errónea de la norma al no aplicar la norma que correspondía.Expediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 5
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Refirió que una demanda en la justicia ordinaria laboral resulta ineficaz por el tiempo al que ha sido sometido el accionante para el reconocimiento pensional por lo que considera que es necesaria la intervención de un juez de tutela.
Expuso que aunque el hijo del demandante cumpliendo su deber natural socorre los gastos económicos de sus padres, sin embargo dicha situación no puede justificar la falta de amparo de los derechos fundamentales invocados.
Adujo en relación con la no demostración de un perjuicio irremedi able mencionada por el juez de instancia, que solo la falta del ingreso correspondiente a la pensión de invalidez lo constituye, pues la ayuda económica brindada por el hijo no es suficiente para cubrir las necesidades básicas.
Sostuvo que si bien el seño r MILCIADES RIOS CEDIEL no acredita el tiempo mínimo cotizado dentro del último año antes la estructuración de invalidez exigido por la Ley 860 de 2003, si cuenta con un total de 709.29 semanas reportadas entre el 9 de febrero de 1976 y el 31 de enero de 2000, es decir en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 por lo que cumple el requisito plasmado en dicha norma, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento pensional.
el 9 de febrero de 1976 y el 31 de enero de 2000, es decir en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 por lo que cumple el requisito plasmado en dicha norma, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento pensional.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 13 de junio de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora siendo entregada vía electrónica el 14 de junio de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentalesExpediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 6
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constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 7
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irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de MILCIADES RÍOS CEDIEL como nieta de crianza del pensionado Marco Emilio Huertas Garzón (Q.E.P.D).
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las
como nieta de crianza del pensionado Marco Emilio Huertas Garzón (Q.E.P.D).
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 De la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional
En primer lugar, indica que, en desarrollo del artículo 86 constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
La acción de tu tela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar de rechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud(…).
Sin embargo, la disposición en cita establece que dicho mecanismo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De lo anterior se tiene que en la normatividad se encuentra procedimientos ordinarios que pueden ser utilizados para dirimir las controversias que surjan entre las autoridades encargadas del reconocimiento o pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, bien sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o en la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, dependiendo de si el
las autoridades encargadas del reconocimiento o pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, bien sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o en la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, dependiendo de si el litigio surge entre un fondo privado y un particular, o entre un fondo público yExpediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 8
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empleados públicos, esto es, vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria.
Por su parte el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.
Frente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y ope raciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y regl amentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
Conforme a lo expuesto es evidente que existen dos vías ordinarias para la resolución de disputas en el reconocimiento de pensiones, por lo que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo para conocer de dichos asuntos.
No obstante, lo anterior la Corte Constitucional 2 ha reconocido que existen situaciones que deben considerarse como excepción a la anterior regla. Por ejemplo, a través de sentencia la adujo lo siguiente:
“En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.”
jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.”
Es así como el órgano de cierre constitucional en sentencia T -471 de 2017 estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia d e
2 Sentencia T-225 de 2018Expediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 9
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reconocimiento de prestaciones de carácter pensional en dos eventos: i) protección transitoria, mientras se define el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) protección definitiva, cuando se comprueba que el instrumento principal establecido por el ordenamiento jurídico para solventar ese tipo de controversias litigiosas no se torna idóneo ni eficaz para la materialización de las prerrogativas conculcadas.
Del mismo modo la Corte Constitucional3, en relación de la procedencia de la tutela, cuando en ella se encuentran en debate los derechos fundamentales de personas de especial protección, mencionó:
“Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: ‘(i) la existencia y titularidad del derecho
“Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: ‘(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al mo mento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional’.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se f lexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: ‘(i) efectuar el análisis de procedibilid ad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección.”
Por lo expuesto, es dable concluir que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para el debate del reconocimiento de derechos pensionales, como quiera que corresponde dirimirlo a la jurisdicción ordinaria laboral o la de lo
Por lo expuesto, es dable concluir que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para el debate del reconocimiento de derechos pensionales, como quiera que corresponde dirimirlo a la jurisdicción ordinaria laboral o la de lo contencioso administrativo. No obstante, se han establecido excepciones cuando se trate de eventos en los que la vía ordinaria no se torna idónea o eficaz para la resolución del asunto. Es por ello que el Juez Constitucional debe analizar los requisitos de procedibilidad d e la acción teniendo en cuenta las razones por las cuales la persona no agotó dicha vía, y en caso de encontrarse con sujetos de especial protección constitucional o en situación de debilidad manifiesta, realizar dicho examen de una forma más flexible a la efectuada en los casos en que los interesados no presentan tales condiciones.
3 Sentencia T-245 de 2017Expediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01. 10
Accionante: MARÍA ISLENA CARDONA MARTÍNEZ en representación de MILCIADES RÍOS CEDIEL.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
Por lo anterior es preciso anotar que la Corte Constitucional refiere como sujetos de especial protección a las personas en condición de discapacidad, así:
Las personas en condición de discapacidad hacen parte de los grupos históricamente discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta población el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han suscrito diversas normas, a nivel nacional e inter nacional, tendientes a incentivar la adopción de medidas y políticas que
discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta población el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han suscrito diversas normas, a nivel nacional e inter nacional, tendientes a incentivar la adopción de medidas y políticas que contribuyan a eliminar tal discriminación y propiciar su plena integración en la sociedad. En la legislación interna encontramos que en la Constitución de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial protección a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de los mandatos constitu cionales se infiere que el Estado tiene las siguientes obligaciones: i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protección integral de las personas que se encuentra en circunstancia de vulnerabilidad; y por último; iii) adelantar diversas políticas públicas en las que se contemple, la previsión, rehabilita ción e integración social de los grupos de especial protección4.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a) Registro Civil de nacimiento de MILCIADES RÍOS CEDIEL , con fecha de nacimiento el 1 5 de diciembre de 1952 y en el que aparec e como nota al margen que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá decretó la interdicción provisoria y se designa como curadora a su cónyuge MARIA ISLENA
nacimiento el 1 5 de diciembre de 1952 y en el que aparec e como nota al margen que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá decretó la interdicción provisoria y se designa como curadora a su cónyuge MARIA ISLENA CARDONA. b) Sentencia de 25 de febrero de 2019 a través de la cual el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bo gotá resolvió declarar la interdicción del señor MILCIADES RÍOS CEDIEL por padecer discapacidad mental absoluta y designó como curadora a su cónyuge MARIA ISLENA CARDONA MARTINEZ. c) Acta de audiencia celebrada el 2 de julio de 2019 por el Juez Veinte (20) de Familia de Bogotá en la que MARIA ISLENA CARDONA MARTINEZ tomó posesión de su cargo como curadora del señor MILCIADES RÍOS CEDIEL. d) Dictamen 6012074-10998 de determinación de pérdida de capacidad laboral expedido el 25 de junio de 2021 por la Junta Nacio nal de Calificación de Invalidez del señor MILCIADES RÍOS CEDIEL en la que fue diagnosticado con un 67.40% de pérdida de capacidad para laborar por enfermedad común con fecha de estructuración 22 de julio de 2008. e) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensión del señor MILCIADES
4 Corte Constitucional. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Accionante: Omar Cuervo Vargas / Carlos Adolfo Lemus. Accionada: ARL Positiva, Junta de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de
4 Corte Constitucional. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Accionante: Omar Cuervo Vargas / Carlos Adolfo Lemus. Accionada: ARL Positiva, Junta de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez / Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 11001 33 43 059 2022 00147 01
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