🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00177-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00177-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicita se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Caqueza que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaria de Mo vilidad de Cundinamarca y Secretaría de Tr ansporte y Mo vilidad Sede Operativa C áqueza / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002, CÓ DIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE; ARTÍCULOS 817 Y 818 DEL ESTA TUTO TRIBUTARIO; Y ARTÍCULOS 100 Y 146 DE LA LEY 1437 DE 2011 –El 27 de octubre de 20 21, la administración se pronunció para de negar la solicitud d e prescripción, sí existía una decisión que debió ser objeto de control por parte del juez contencioso administrativo, no es posible aceptar que se utilice la acción de cumplimiento como mecanismo alterno, cuando se dejaron v encer los términos para debatir ante la instancia cor respondiente, el juez no puede soslayar la responsabilidad de la parte quien no ejerció en tiempo para defender los derechos que hoy reclama como desconocidos / PRESCRIPCIÓN – El a ccionante debe acudir a la jurisdicción para que se valore si existe o no prescripción respecto del comparendo, mal haría el juez const itucional en de sconocer dicha facu ltad y ordenar el cu mplimiento d e unas normas para que se declare la prescripción , cuando la parte interesada cuenta con las accio nes jurídicas cor respondientes a efectos de que se le ga ranticen los derechos que c onsidera vu lnerados /

ordenar el cu mplimiento d e unas normas para que se declare la prescripción , cuando la parte interesada cuenta con las accio nes jurídicas cor respondientes a efectos de que se le ga ranticen los derechos que c onsidera vu lnerados / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – E xiste otro mec anismo de def ensa judicial, al tratarse de actos administrativos subjetivos, que regulan una situación jurídica individual, concreta y particular, que interesa fundamentalmente al señor (…), no hay lugar a o rdenar el cumplim iento de las normas refer idas como desconocidas por parte de la Secretaría de Trans porte y Mo vilidad de Cundinamarca.

Problema jurídico: ¿Resolver si revoca o no la decisión ad optada por el Juzgado

Cincuenta y N ueve (59) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , e n sentencia del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró por improcedente la acción, pa ra en su lu gar, acoger los argu mentos expue stos po r el demandante y de esta forma, ordenar el cumplim iento de las nor mas acusadas de ser desconocidas por parte de la Secretaría de Tr ansporte y Mo vilidad de Cu ndinamarca, así como por la Secretaría de Transporte y Movilidad Sede Operativa Cáqueza?

Tesis: “(…) La parte actora, insiste en que no era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o al de nulidad simple, puesto que no solicitó la nulidad de una norma o la protección de derec hos colectivo s, dado que exigió e l

de nulidad y restablecimiento del derecho o al de nulidad simple, puesto que no solicitó la nulidad de una norma o la protección de derec hos colectivo s, dado que exigió e l cumplimiento de las nor mas, siendo procedente la acción de cumplim iento. (…) Afirma el accionante, que la prescripción es un instrumento de orden público, y que el artículo 48 de la Constitu ción Política, prohíbe la s penas imp rescriptibles. (…) V alorados lo argumentos de la providencia objeto de recu rso, y la impugnación presentada por la parte, vislumb ra la Sala, que el de bate jurídico es entorno a la prescripción de la infracción de tránsito impuesta al actor, así como el proceso de cobro coactivo, derivado de la imposición de la multa. (…) La postura jurídica del señor (…) es que la acción de cumplimiento resulta ser el mecanismo jud icial idóneo para que se o rdene a l a Secretaría de Tr ansporte y Mo vilidad de Cundinamarca, declare la prescripción de las órdenes de co mparendo 9 9999999000001065133, 99 999999000001065132 y 1615534, con fundam ento en los art ículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, y 159 del Código Nacional de Tránsito. (…) la acción de cumplim iento es improcedente cuando el accionante te nga o ha ya t enido un instrumen to judicial pa ra lograr e l efectivo cumplimiento de la norma o a cto administrativo, siendo así, es evidente que la litis se refiere a u n de bate sob re la le galidad de las normas aplicadas en el proce so administrativo adelantado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca,

refiere a u n de bate sob re la le galidad de las normas aplicadas en el proce so administrativo adelantado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, esto tiene una repercusión en el caso concreto, porque las inconformidades generadas en torno al proceder de la demand ada, d ebió se r objeto de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa en uso de los medios de control estipulados para tal fin, para que de esta forma el juez natural determi nara si era procedente o no aplicar t anto las normas del Estatuto Tributario como del Código Na cional de Tránsito. (…) existe una errada interpretación respecto de l medio de control de nulidad y rest ablecimiento delderecho, pues c ontrario a lo indicado en la i mpugnación, es la a cción jurídica para proteger derechos individuales que resulten vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto, tal como lo es la imposición de multa por infracción de las normas de tránsito y las consecuencia jurídicas derivadas de él; para explicar mejor lo d icho en líneas anteriores, resulta determ inante te ner en cuenta que la Ley 1 437, en su artícu lo 138 rez a (…) e l actor conside ra que hay u n desconocimiento de sus derechos s ubjetivos, pues al ha ber transcurrido más 3 año s desde la interposición del com parendo, hay lugar a declarar la pre scripción, co n fundamento en los artículos 162 del Código Nacional de Tr ánsito, 817 y 818 de l Estatuto Tributario. (…) Las singularidades enunciadas en e l párrafo precedente, permiten concluir que se cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el medio

Estatuto Tributario. (…) Las singularidades enunciadas en e l párrafo precedente, permiten concluir que se cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, pues se busca la declaratoria de prescripción del cobro adelantado por la administración, que se encuentra contenido en un acto administrativo. (…) se tiene la plena certeza, que contrario a lo razonado por el recurrente, e s la jurisdicción contenc iosa a dministrativa, a través del mec anismo ordinario antes mencionado, la competen te para pr onunciarse res pecto de las inconformidades develadas. (…) Las imá genes precedente s, dan cuen ta de las actuaciones administrativas desplegadas en el proceso de c obro coactivo, y la misma da certe za que e l 27 d e octubre de 20 21, la administración se pro nunció para denegar la solicitud d e prescripción, esto demuestra que sí exist ía una decisión que debió ser objeto de control por parte del juez contencioso administrativo, por lo tanto, no es posible aceptar que s e utilice la a cción de cumplimiento como mecanismo alterno, cuando se dejaron v encer los términos pa ra debatir ante la instancia correspondiente, en c onsecuencia, el juez no puede soslayar la respons abilidad de la parte quien n o ejerció en tiempo para defender los derechos que hoy reclama como desconocidos. (…) De otra parte, se hace hincapié que al debatirse la prescripción de la multa de tránsito, así como el proceso de cobro coactivo generado del mismo, no hay duda alguna que se trata de decisione s adoptadas por la a ccionada en a ctos administrativos, los cuales

así como el proceso de cobro coactivo generado del mismo, no hay duda alguna que se trata de decisione s adoptadas por la a ccionada en a ctos administrativos, los cuales deben ser controvertidos en las acciones ordinarias para tal fin, pues de los arg umentos planteados se desprende un d ebate en torno a la legalidad de la act uación de la Secretaría, siendo así, no es posible predicar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la acción de c umplimiento. (…) En cuan to a la manifestación del perjuicio irremediable, de no poder renovar la lic encia de trán sito, no es posible ava lar dicha razón, porque ello es una c onsecuencia del desconocimiento de las normas de tránsito que originó el procede r de la administración, sie ndo así, no se pu ede soslayar la responsabilidad, del quebrantamiento de lo s preceptos le gales. (…) En ese orden, el accionante debe acudir a la jurisdicción pa ra que se valore si existe o no prescripción respecto del comparendo, toda vez, que las actuaciones acusadas gozan de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo, pues, mal haría el juez const itucional en de sconocer dicha facu ltad y ordenar el cumplimiento de unas normas para que se declare la prescripción, cuando la parte interesada cuenta con las acciones jurídicas correspondientes a efectos de que se le garanticen los derechos que considera vulnerados. (…) De lo expuesto, se desprende que le asiste plena razón al A quo en e l análisis efect uado respecto al ca so particular, por cu anto existe otro mecanismo de def ensa jud icial, al tratarse de a ctos a dministrativos s ubjetivos, que

al A quo en e l análisis efect uado respecto al ca so particular, por cu anto existe otro mecanismo de def ensa jud icial, al tratarse de a ctos a dministrativos s ubjetivos, que regulan una situación jurídica ind ividual, c oncreta y particular, que interesa fundamentalmente al s eñor (…) en consecuen cia, no hay lugar a o rdenar e l cumplimiento de las normas referidas como desconocidas por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-893 de 1999; T-318 de 2017; Consejo de Estado, 1 de febrero de 2016, 11 001-03-15-000-2015-03248-00; Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci ón Pri mera, Dr. Roberto Augusto S errato Val dés, 1100103-15000-2015-03248-00(AC), Actor: Municipio de Bucaramanga - Direcci ón de Tránsito de Bucaramanga; 11001-03-15-000-2015-03248-00, 11 de febrero de 2016, Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES; sente ncia radicación número: 6800123-33-000-201800589-01(A CU), Sección Quinta, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002; Estatuto

Tributario; CPACA; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Tributario; CPACA; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013343-059-2022-00177-01 Accionante Germán Rodrigo Rodríguez Osorio Demandado Secretaria de Movilidad de Cundinamarca y Secretaría de Transporte y Movilidad Sede Operativa Cáqueza Asunto Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró por improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Germán Rodrigo Rodríguez Osorio

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1.1. Las pretensiones de la demanda es la siguiente:

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CAQUEZA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CAQUEZA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CAQUEZA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a la acción, son los siguientes:

“1La secretaría de movilidad (transito) de CAQUEZA me impuso comparendo(s) número 99999999000001065133, 99999999000001065132 y 1615534 .

2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año.

3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.Expediente: 110013343-059-2022-00177-01

Accionante: Germán Rodrigo Rodríguez Osorio

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 2

4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del compare ndo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3. Fundamentos de derecho

La demanda se fundamenta en los artículos 28 y 87 de la Constitución Política, 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011, 8 18 y 826 del Estatuto

La demanda se fundamenta en los artículos 28 y 87 de la Constitución Política, 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011, 8 18 y 826 del Estatuto Tributario, el concepto unificado de prescripción en materia de tránsito del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019, así como la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2016, dentro del e xpediente radicado 11001-03-15-000-2015-03248-001.

1.4. Constitución en renuencia.

En relación con este aspecto la parte actora aporta derecho de petición radicado ante Secretaría de Transporte y Movilidad de Cáqueza, fechado el 20 de mayo de 2022, donde se solicitó la prescripción de los comparendos.

II. TRÁMITE PROCESAL

A través de proveído del diecisiete ( 17) de junio de dos mil veinti dós (2022), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, admitió la demanda por considerar cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997.

2.1. Contestación de la demanda.

Secretaría de Transporte y Movilidad Sede Operativa Cáqueza

Señala que las actuaciones son producto de la aplicación del Código Nacional de Tránsito por las infracciones cometidas, las cuales originaron el proceso contravencional, pese a esto, el accionante no ejerció el derecho de defensa para desvirtuar las órdenes de comparendo, pues no se presentó a los descargo s para aportar pruebas.

contravencional, pese a esto, el accionante no ejerció el derecho de defensa para desvirtuar las órdenes de comparendo, pues no se presentó a los descargo s para aportar pruebas.

Enfatiza que el proceso de cobro coactivo, se desarrolla con fundamento e n el artículo 140 de la Ley 797, que regula la facultad de los organismos de tránsito para hacer efectiva las infracciones de tránsito.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; Radicación número: 1100103-15-000-2015-03248-00(AC); Actor: Municipio de Bucaramanga - Dirección de Tránsito de Bucaramanga.Expediente: 110013343-059-2022-00177-01

Accionante: Germán Rodrigo Rodríguez Osorio

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 3

Respecto a la constitución de renuencia, esclarece que la petición de prescripción fue resuelta en comunicación CE 2022664828 del 6 de junio de 2022, puntualizando que, si bien los comparendos fueron impuestos en la jurisdicción del mun icipio de Cáqueza, la competencia se encuentra en cabeza de la oficina de procesos administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para continuar con el procedimiento de cobro coactivo.

Argumenta no se han desconocido los derechos del reclamante, de un lado porque se profirió respuesta a la solicitud elevada, y de otro, por la falta de ocurrencia de un perjuicio irremediable, en consideración a esto, solicita se declare improcedente la acción.

se profirió respuesta a la solicitud elevada, y de otro, por la falta de ocurrencia de un perjuicio irremediable, en consideración a esto, solicita se declare improcedente la acción.

Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad Refuta que la acción es improcedente, en razón a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto se pretende la terminación de u n proceso de cobro coactivo, cuando la administración ha aplicado debidamente la normatividad al respecto.

Da conocer la entidad, que el demandante aceptó la infracción contenida en el comparendo, en consecuencia, desde ese momento ha contada con la po sibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, de ahí que no resulte a ceptable los reproches realizados en la acción de cumplimiento.

Controvierte la administración que las decisiones contenidas en los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, en atención a esto, los motivos de inconformidad deben ser debatidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez natural se pronuncie sobre las presuntas irregularida des. En igual sentido, acota que el proceso de cobro coactivo puede ser objeto de las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional.

Pone en conocimiento la Secretaría, que las órdenes de pago de los comparendos se encuentran sustentadas en las Leyes 769 de 2002 y 1983 de 2010, así como el estatuto tributario, lo cual implica que, las solicitudes de prescripción de los comparendos sean denegadas por la administración, por la acción oportuna de las facultades legales contra el deudor.

estatuto tributario, lo cual implica que, las solicitudes de prescripción de los comparendos sean denegadas por la administración, por la acción oportuna de las facultades legales contra el deudor.

La demandada afirma ha actuado para cumplir los términos del Código de Tránsito respecto al proceso sancionatorio, con especial observancia del debido proceso en cuanto a las notificaciones de las decisiones al ciudadano.Expediente: 110013343-059-2022-00177-01

Accionante: Germán Rodrigo Rodríguez Osorio

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 4

Enfatiza la accionada que, en aplicación de la ley especial sobre las normas d e carácter general, ha adelantado el caso del señor Rodríguez Osorio, con fundamento en la Ley 769 de 2002, así como las normas que le modifican y aclaran.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgad o Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , analizó la litis con fundamento en los requisitos de procedibilidad contemp lados en la Ley 393 d e 1997, las sentencias C-893 de 1999 y T-318 de 2017, así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la acción de cumplimiento, par a determinar si efectivamente se presentaba un desconocimiento por parte de l a demandada tal como lo señalaba el actor.

Después de realizar un estudio pormenorizado de las normas, la togada recordó que la acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer efectivo el cumplime nto

demandada tal como lo señalaba el actor.

Después de realizar un estudio pormenorizado de las normas, la togada recordó que la acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer efectivo el cumplime nto de normas con fuerza de ley o actos administrativos de carácter general, para la satisfacción de los intereses públicos.

La juez al realizar un estudio de las particularidades del caso, encontró se pretende la eliminación de comparendos por multas de tránsito en el SIMIT, por considerar se configuró la prescripción de las mismas. En igual sentido, también se o bservó que en resolución 496 del 3 de mayo de 2008, se declaró contraventor al actor, lo que generó se produjera la resolución 127 del 26 de mayo de 2009, e n la cual se libró mandamiento de pago contra el señor Rodríguez Osorio, y posteriormente , el 13 de agosto de 2010, en acto administrativo 48114 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

En las consideraciones efectuadas por la falladora , vislumbró que el interesado solicitó el 8 de octubre de 2021, prescripción de los comparendos, petitorio que fue denegado en la resolución 18292 del 27 de octubre de 2021. La situación previamente descrita, dejó entrever que no se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago, así como tampoco se hizo uso de los recursos con tra la resolución que negó la declaratoria de prescripción.

Esclareció la juzgadora, le corresponde al juez contencioso administrativo estudiar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si las actuaciones de la Sede Operativa de Cáqueza de la Secretaría de Transporte y M ovilidad de

Esclareció la juzgadora, le corresponde al juez contencioso administrativo estudiar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si las actuaciones de la Sede Operativa de Cáqueza de la Secretaría de Transporte y M ovilidad de Cundinamarca, están conforme a la ley; así pues, la acción de cumplimiento se torna improcedente, dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defe nsa para lograr el cumplimiento de las normas reclamadas como desconocidas.Expediente: 110013343-059-2022-00177-01

Accionante: Germán Rodrigo Rodríguez Osorio

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 5

La jueza puntualizó que no era posible acceder a las pretensiones de la acción, toda vez, que el artículo 146 de la Ley 1437, prevé que solamente se podrá hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos para la satisfacción de intereses públicos o sociales, al ser así, no es aplicable a la eliminación de comparendos por prescripción. Adicional a lo anterior, se manifestó que tampoco era posible conceder la acción como mecanismo transitorio porque no se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión del a quo, impu gnó al considerar que: “1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho

artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.

5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.Expediente: 110013343-059-2022-00177-01

Accionante: Germán Rodrigo Rodríguez Osorio

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 6

7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 1100103-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que

Página: 6

7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 1100103-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.” (Sic-transcrito literalmente)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

De acuerdo con la regla prevista en el artículo 3°, inciso primero2, de la Ley 393 de 1993 “ Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política ”, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento.

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala resolver si revoca o no la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , en sentencia del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró por improcedente la acción, para en su lugar, acoger los argumentos expuestos por el demandante y de esta forma, ordenar el cumplimiento de las norm as acusadas

sentencia del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró por improcedente la acción, para en su lugar, acoger los argumentos expuestos por el demandante y de esta forma, ordenar el cumplimiento de las norm as acusadas de ser desconocidas por parte de la Secretaría de Transporte y Movilida d de Cundinamarca, así como por la Secretaría de Transporte y Movilidad Sede Operativa Cáqueza.

5.3. La acción

La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 3 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, como mecanismo para procurar la efectividad o concreción de normas que comporten la naturaleza jurídica de leyes en sentido material o actos administrativos, con la finalidad última de hacer posible el Estado social de derecho en cumplimiento de la Constitución de 1991.

2 Artículo 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Adm inistrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será compete nte el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

3 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Expediente: 110013343-059-2022-00177-01

Accionante: Germán Rodrigo Rodríguez Osorio

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 7

deber omitido.Expediente: 110013343-059-2022-00177-01

Accionante: Germán Rodrigo Rodríguez Osorio

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 7

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.4

5.4. Caso concreto objeto de impugnación La parte actora, insiste en que no era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o al de nulidad simple, puesto que no solicitó la nulidad de una norma o la protección de derechos colectivos, dado que exigió el cumplimiento de las normas, siendo procedente la acción de cumplimiento.

Afirma el accionante, que la prescripción es un instrumento de orden público, y que el artículo 48 de la Constitución Política, prohíbe las penas imprescriptibles.

5.5 Solución

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...