TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00219-00-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00219-00-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 11001 33 43 059 2022 00219 00
ACCIONANTES: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 5 de agosto del 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la tutela solicitada respecto del derecho al acceso a documentos públicos y se declaró improcedente respecto de los demás derechos invocados.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por el eventual cobro de una deuda presunta de $20.141.174 y deuda real de $98.432, sin que haya podido tener acceso al expediente respectivo. Además, porque no se decretaron las pruebas que solicitó en ese trámite.
Así mismo, porque al resolver un recurso de apelación modificó la decisión convirtiendo una presunta deuda en cobro.
Expuso que tiene 80 años de edad, no se le permitió tener acceso al
solicitó en ese trámite.
Así mismo, porque al resolver un recurso de apelación modificó la decisión convirtiendo una presunta deuda en cobro.
Expuso que tiene 80 años de edad, no se le permitió tener acceso al expediente No. 2020_7018462 pues no lo atendían en las oficinas de la entidad, y que al resolver el recurso de apelación se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, porque se ordenó el cobro de una presunta deuda.
Por lo anterior, pidió la suspensión provisional de la Resolución No. AP-GFI-002 del 8 de junio de 2022, en cuanto ordena el traslado de ese acto administrativo a la Dirección de Cartera de COLPENSIONES con el fin de que se inicien las acciones de cobro pertinentes.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
COLPENSIONES explicó que a través de requerimiento No. GNAR-AP-01346900 del 28 de julio de 2020 se constituyó en mora al señor CARLOS ARIEL SARMIENTO, en su condición de empleador por lo periodos 1998-06 a 2020-05, los cuales presentan deuda por concepto de aportes pensionales de la señora DALILA VELASCO MERA. Dicho requerimiento fue entregado en la
1 Archivos “02Tutela” y “06CumpleRequerimientoAccionante” expediente digital. 2 Archivo “07RespuestaColpnesiones” expediente digital.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
2
dirección del accionante el 20 de agosto de 2020, y contra este no se
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
2
dirección del accionante el 20 de agosto de 2020, y contra este no se presentaron objeciones de su parte.
Dijo que a través de acto administrativo No. AP-00414568 del 3 de octubre de 2020 fue prof erida la Liquidación Certificada de la D euda, en contra del accionante por los periodos 1 998-06 a 2020 -05 por concepto de aportes pensionales por valor de $20.239.606.
Afirmó que el señor SARMIENTO ÁLVAREZ no acudió a notificarse de la liquidación, pero presentó recurso de reposición y apelación mediante radicado No. 2020_10838984 del 26 de octubre de 2020.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. AP -00524973 del 8 de julio de 2021, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la liquidación impugnada.
COLPENSIONES profirió la Resolución No. AP-GFI-002 del 8 de junio de 2022 por la cual resolvió el recurso de apelación y decidió dejar sin efecto la Resolución No. AP -00524973 de fecha 08 de julio de 2021. Además , modificó la Liquidación Certificada de Deuda AP-00414568 del 03 de octubre de 2020 , indicando que el cobro se realiza por $20.141.174.
También dispuso trasladar la obligación a la Dirección de Cartera para su cobro.
La anterior decisión se notificó por aviso enviado a la dirección registrada por el accionante.
De acuerdo con lo anterior, consideró que COLPENSIONES no ha vulnerado
cobro.
La anterior decisión se notificó por aviso enviado a la dirección registrada por el accionante.
De acuerdo con lo anterior, consideró que COLPENSIONES no ha vulnerado ningún der echo fundamental al actor , pues el proceso de cobro se ha adelantado aplicando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Explicó el trámite de cobro, en donde existen 3 etapas, esto es : la determinación de la obligación, cobro persuasivo y cobro coactivo administrativo.
Dijo que la presente acción es improcedente por que existe otro mecanismo de defensa judicial, es decir, que el demandante debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Añadió que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción.
Pidió denegar la acción de tutela por considerar que las pretensiones son improcedentes.
III.SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, decidió negar la acción de tutela respecto del derecho al acceso a documentos públicos e improcedente frente a las demás pretensiones.
3 Archivo “08Fallo” expediente digital.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
3
El A quo explicó las generalidades de la acción de tutela, mencionando que procede para la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en tanto el
3
El A quo explicó las generalidades de la acción de tutela, mencionando que procede para la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en tanto el afectado no cuente con otro medio de de fensa judicial a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se refirió a la condición de adulto mayor y que estas personas son consideradas sujetos de especial protección constitucional.
Explicó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Aclaró que no se trata de un mecanismo alternativo de los otros medios judiciales.
Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, excepto cuando se demu estra la existencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto al acceso a documentos públicos encontró acreditado que COLPENSIONES, desde la Liquidación Certificada de Deuda contestó de forma escrita las peticiones de información presentadas por el acciona nte, además le fueron notificadas las decisiones proferidas en el proceso de cobro No. 2020_7018462.
Por lo anterior consideró que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pero, ante los inconvenientes presentados debido a la deficiente atención presencial, exhortó a COLPENSIONES a que la mejore respecto de la población que ostenta una especial protección constitucional.
En torno al inconformismo del accionante contra las decisiones adoptadas por COLPENSIONES en el proceso No. 2020_7018462, en especial la Resolución No. AP-GFI-002 del 8 de junio de 2022, expuso que existen mecanismos de
En torno al inconformismo del accionante contra las decisiones adoptadas por COLPENSIONES en el proceso No. 2020_7018462, en especial la Resolución No. AP-GFI-002 del 8 de junio de 2022, expuso que existen mecanismos de defensa judicial idóneos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, frente a los cual es no se demostró su ineficacia.
Tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela, ni que el accionante se encuentre en situación de vulnerabilidad que le impida afrontar la vía judicial ordinaria.
Negó el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de acceso a documentos públicos y declaró improcedente la acción frente a las demás pretensiones.
IV.IMPUGNACIÓN4
El accionante dijo que desde agosto de 2020 se dirigió al Gerente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, quien no le contestó por más de 2 años.
4 Archivo “10ImpugnacionTutela” del expediente digital.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
4
Aseguró que pese a su insistencia, no pudo tener acceso al expediente de cobro de forma presencial.
Expresó que el perjuicio irremediable se ocasionó porque durante 22 años no fue convocado y en ese tiempo se le ocult ó el proceso de cobro , así como el nombre de la presunta empleada, quien abandonó su trabajo. Añadió que él pagó cotizaciones en su ausencia.
fue convocado y en ese tiempo se le ocult ó el proceso de cobro , así como el nombre de la presunta empleada, quien abandonó su trabajo. Añadió que él pagó cotizaciones en su ausencia.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita dejar sin efectos la decisión que modificó la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00414568 del 03 de octubre de 2020, indicando que el cobro se realiza por $20.141.174 y dispuso trasladar la obligación a la Dirección de Cartera para su cobro.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso administrativo del accionante, toda vez que, aunque la entidad accionada ha brindado la información que requiere, debido a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, debió implementar acciones afirmativas para que este ejerciera de manera efectiva sus derechos dentro de la actuación que se adelanta en su contra.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
debió implementar acciones afirmativas para que este ejerciera de manera efectiva sus derechos dentro de la actuación que se adelanta en su contra.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- COLPENSIONES expidió el Oficio No. GNAR -AP-01346900 del 28 de julio de 20205, recibido el 21 de agosto de 2020, por el cual requirió al accionante para que realizara el pago d e los ciclos pendientes comprendidos entre 199806 y 202005 o realizara el trámite correspondiente para su aclaración.
Ese documento también contiene un instructivo para que los empleadores que presenten deudas por concepto de aportes pensionales, realicen a través de internet la depuración de la informaci ón o los pagos correspondientes.
5 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 5 a 17.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
5
- El accionante presentó escrito ante COLPENSIONES el 26 de agosto de 20206, en el que informó acerca de la imposibilidad de ingresar a la sede física los días 24 y 25 de agosto de 2020.
Afirmó que no tiene carácter de empleador y que el resumen de la deuda que le fue informada no tiene causa alguna.
- COLPENSIONES emitió la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. AP00414568 del 3 de octubre de 20207, en la cual se dispuso que el accionante
que le fue informada no tiene causa alguna.
- COLPENSIONES emitió la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. AP00414568 del 3 de octubre de 20207, en la cual se dispuso que el accionante debía pagar $20.239.606 por concepto de aportes pensionales en mora.
Ese documento también contiene un instructivo para que los empleadores que presenten deudas por concepto de aportes pensionales, realicen a través de internet la depuración de la información o los pagos correspondientes.
- COLPENSIONES expidió el Oficio No. GNAR-AP-01490615 del 3 de octubre de 20208, mediante el cual citó al accionante para notificarle personalmente la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. AP -00414568 del 3 de octubre de 2020 por concepto de aportes pensionales.
- El accionante presentó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 3 de noviembre de 20209 solicitud de intervención en el proceso de cobro No. 2020_7018462, por el acceso a oficinas y el ejercicio de su derecho de defensa.
Dijo que en CO LPENSIONES no le han suministrado información sobre el proceso.
- El accionante presentó ante CO LPENSIONES el 26 de octubre de 2020 10 recursos de reposición y apelación contra la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00414568 del 3 de octubre de 2020.
Explicó que tiene calidad de pensionado, que no ha sido empleador y que no tiene conocimiento acerca de la persona que pretende aparecer como su empleado.
- COLPENSIONES expidió el Oficio No. 2020_11653767 del 13 de noviembre de
no tiene conocimiento acerca de la persona que pretende aparecer como su empleado.
- COLPENSIONES expidió el Oficio No. 2020_11653767 del 13 de noviembre de 202011, por el cual le informó al accionante que se encuentra abierto el caso de cobro No. 2020_7018462, a través del cual se cobran aportes pensional es en mora a su cargo, por los ciclos 199806 a 202005.
Le explicó la manera como se realiza la liquidación de la deuda. Además le suministró los datos de la persona por cuya vinculación se generaron los aportes que se cobran.
Expuso el procedimiento para aclarar o corregir la información respecto de un empleado cuyo retiro no haya sido informado.
6 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 21 y 51. 7 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 29 a 45. 8 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 23 y 24. 9 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 53 y 55. 10 Archivo “07RespuestaColpnesiones” del expediente digital págs. 37 y 38. 11 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 59 a 63.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
6
Dijo que en caso de que el empleador haya omitido informar la novedad de retiro de alguno de sus trabajadores, puede realizar la actualización por medio del portal del aportante en la planilla del último pago efectivo o diligenciar el formulario correspondiente a “Novedad de retiro retroactivo” en
retiro de alguno de sus trabajadores, puede realizar la actualización por medio del portal del aportante en la planilla del último pago efectivo o diligenciar el formulario correspondiente a “Novedad de retiro retroactivo” en cualquier Punto de Atención al Ciudadano (PAC).
- El accionante presentó ante COLPENSIONES el 7 de enero de 202112, escrito mediante el cual explicó que la empleada cuyos aportes pensionales se le están cobrando dejó de trabajar para él desde diciembre de 1998, por lo que consideró inexistente la deuda generada desde enero de 1999 hasta mayo de 2020.
- El demandante presentó el 11 de enero de 2021 13 ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , escrito mediante el cual dijo que durante 5 meses ha solicitado información y al presentarse a la sede física de COLPENSIONES fue atendido en la entrada donde radicó un escrito sobre el cual tuvo que adicionar información a mano.
- COLPENSIONES emitió Oficio del 25 de enero de 202114, por el cual le informó al accionante que revisada la base de datos de esa entidad, se encontró que realizó aportes para la señora DALILA VELASCO MERA en los ciclos 199806 a 1998-09 y 1999-01 a 1999-05, sin que se observe novedad alguna de retiro, razón por la cual el sistema genera deuda presunta para los ciclos posteriores.
Aclaró que es posible corregir tal situación diligenciando el formulario de “Novedad de retiro retroactivo” en cualquier punto de atención al ciudadano (PAC).
También le explicó que la deuda que se presenta en los ciclos 1998-06 a 1998-
“Novedad de retiro retroactivo” en cualquier punto de atención al ciudadano (PAC).
También le explicó que la deuda que se presenta en los ciclos 1998-06 a 199809 y 1999-02 a 1999-05, es porque se realizaron pagos de forma incompleta.
- El accionante pres entó escrito ante COLPENSIONES el 24 de febrero de 202115, mediante el cual expuso que presentó el formulario “ Novedad de retiro retroactivo” pero debido a que la empleada se fue hace más de 20 años, no le es posible allegar las pruebas del retiro.
- El accionante pres entó escrito ante COLPENSIONES el 26 de febrero de 202116, por el cual se mostró en desacuerdo por la mala atención que considera se le ha suministrado en la sede física de la entidad.
- COLPENSIONES emitió Oficio del 3 de marzo de 2021 17, a través d el cual informó a la señora DALILA VELASCO MERA que la solicitud de actualización fue recibida satisfactoriamente, por lo que se adelantarán las actuaciones correspondientes para validar la información.
12 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 65 y 67. 13 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 73. 14 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 71 y 72. 15 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 75. 16 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 77. 17 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 83.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
17 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 83.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
7
- El señor SARMIENTO ÁLVAREZ diligenció formulario de solicitud de actualización “novedad de retiro retroactivo”18.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. AP-00524973 del 8 de julio de 202119, por la cual se confirmó la liquidación impugnada teniendo en cuenta que la obligación no ha sido cancelada ni se han realizado novedades que justifiquen el no pago de los ciclos faltantes.
Destacó la obligación del empleador de informar el retiro de su empleado al finalizar la relaci ón laboral, cuya omisión se puede subsanar realizando la actualización correspondiente en el portal web o mediante el formulario de “Novedad de Retiro Retroactivo” radicado en los Puntos de Atención al Ciudadano.
- COLPENSIONES profirió Oficio del 8 de julio de 2021 20, por el cual citó al accionante para notificación personal de la Resolución No. AP-00524973 del 8 de julio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. AP -00414568 del 4 de octubre de
2020.
- A través de correo electrónico del 15 de julio de 202121, COLPENSIONES requirió por segunda vez al accionante para que realizara el pago de los aportes adeudados o corr igiera las inconsistencias por falta de registro de novedades de retiro o traslado.
También le informó la herramienta a través de la cual puede realizar las
requirió por segunda vez al accionante para que realizara el pago de los aportes adeudados o corr igiera las inconsistencias por falta de registro de novedades de retiro o traslado.
También le informó la herramienta a través de la cual puede realizar las actuaciones del caso.
- El accionante presentó escrito ante COLPENSIONES el 29 de julio de 2021 22, en el que dijo que las explicaciones que ha presentado no han sido tenidas en cuenta.
- COLPENSIONES emitió Oficio del 17 de agosto de 202123, por el cual le explicó al accionante que la deuda presunta que se le atribuye, se presenta porque no se ha reportado novedad que justifique el no pago de los ciclos cobrados.
Añadió que no se evidencia que se haya presentado solicitud de retiro retroactivo, como se la ha indicado en respuestas anteriores, para depurar la deuda.
Le reiteró el deber que tienen los empleadores de informar acerca del retiro de sus empleados al finalizar la relación laboral, en la última planilla de pago.
Nuevamente le explicó el trámite que debe agotar para realizar la corrección correspondiente.
18 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 79 y 81. 19 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 103 a 108. 20 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 97 y 98. 21 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 91. 22 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 93 y 95.
20 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 97 y 98. 21 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 91. 22 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 93 y 95. 23 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 109 a 111.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
8
- COLPENSIONES profirió el Oficio No. GNAR -AP-01490614 con fecha de recibido del 4 de septiembre de 2021 24, por el cual notificó por aviso la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. AP-00414568 del 3 de octubre de
2020.
- COLPENSIONES profirió Oficio No. AP -2021-966609125, por el cual le informó que existe a su cargo un deuda total de $20.239.606 en virtud del proceso No.
2020_7018462.
Nuevamente le explicó que la deuda presuntiva s e presenta por falta de pago de aportes pensionales, errores en la información declarada o por omitir el reporte de novedades de retiro que impiden establecer la terminación del vínculo laboral.
También le volvió a explicar que a través del portal web pue de validar la información de la deuda y presentar el formulario de “Novedad de Retiro Retroactivo” o actualizar la información por medio del portal del aportante en la planilla del último pago.
Dijo que la acción de cobro no se puede terminar hasta que el aportante aclare la totalidad de la deuda.
- El accionante presentó escrito ante COLPENSIONES el 30 de septiembre de
en la planilla del último pago.
Dijo que la acción de cobro no se puede terminar hasta que el aportante aclare la totalidad de la deuda.
- El accionante presentó escrito ante COLPENSIONES el 30 de septiembre de 202126, por el cual pidió información para rehacer el trámite porque las personas que lo atendieron no le dieron información.
- El accionante presentó escrito ante COLPENSIONES el 14 de octubre de 202127, por el cual interpuso recurso de apelación contra la Resolución No.
AP-00524973 del 8 de julio de 2021.
Dijo que no ha conocido el expediente.
Afirmó que la empleada por la que se le están cobrando los aportes no regresó a su empleo desde 1999, lo cual está en imposibilidad de probar debido al paso del tiempo.
- El accionante presentó el 26 de octubre de 202128, recursos de reposición y apelación contra la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. AP -00414568 del 3 de octubre de 2020.
Dijo que desconoce quién ha aparecido como su empleado por más de 20 años, ya que no ha sido empleador.
Solicitó información respecto de la persona que al parecer fue su empleado.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. AP-GFI-002 del 8 de junio de 202229, por la cual se modificó el artículo primero de la Liquidación Certificada de
24 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 27 y 28. 25 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 119 a 124. 26 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 137.
24 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 27 y 28. 25 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 119 a 124. 26 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 137. 27 Archivo “02Tutela” del expediente digital pág. 139 y 141. 28 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 47 y 49. 29 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 153 a 158.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
9
Deuda AP-00414568 del 3 de octubre de 2020, en el sentido de indicar que la deuda corresponde a $20.141.174.
Explicó que a la fecha no ha sido cancelada la deuda ni se han presentado las novedades respectivas para la depuración de las obligaciones objeto de cobro.
Dijo que, teniendo en cuenta que el accionante infor mó que su empleada abandonó el empleo, debe realizar el reporte de novedad de retiro en el último periodo laborado, pues esta es la manera de justificar la terminación del vínculo laboral.
Reiteró que ante la omisión de reportar el retiro de un empleado, el empleador puede actualizar la información a través del portal del aportante, o mediante el formulario “Novedad de Retiro Retroactivo” y que hasta tanto el accionante realice tal actuación, no es posible terminar el proceso de cobro.
Nuevamente explicó la manera de acceder vía web al sistema y realizar el trámite que requiere.
el accionante realice tal actuación, no es posible terminar el proceso de cobro.
Nuevamente explicó la manera de acceder vía web al sistema y realizar el trámite que requiere.
- A través de Oficio del 8 de junio de 2022 30, COLPENSIONES citó al demandante para notificarle personalmente la Resolución No. GFI -002 del 8 de junio de 2022, por la cual se resu elve el recurso de apelación presentado contra la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00414568 del 3 de octubre de 2020.
- Mediante Oficio del 21 de junio de 202231, COLPENSIONES notificó por aviso al accionante la Resolución No. GFI-002 del 8 de junio de 2022.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de
30 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 143. 31 Archivo “02Tutela” del expediente digital págs. 145.Radicado No: 11001 33 43 059 2022 00219 00
Accionante: CARLOS ARIEL SARMIENTO ÁLVAREZ
10
vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artí culo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado cas o susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Frente a ese tema la Sección Segundo, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2019 proferida en el proceso No. 05001Frente a ese tema la Sección Segundo, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2019 proferida en el proceso No. 0500123-33-000-2014-02189-01(1171-18), explicó:
2.2.1. El debido proceso administrativo
La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 32 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.20
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la
hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.