TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00220-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00220-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yáñez Canal Demandada: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Fiduprevisora S.A.
Vinculada: Secretaría de Educación de Bogotá
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Eduardo Yáñez Canal, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, dignidad.
Como pretensiones, solicitó: (i) que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento de manera inmediata a la condena, para lo cual deberán expedir los actos administrativos de inclusión en nómina y demás actos necesarios para cumplir con la orden judicial ; (ii) que se ordene a las entidades accionadas emit ir comunicación en donde se precise el estado actual de cumplimiento de la sentencia con las gestiones que se han realizado y la fecha exacta en la cual se dará cumplimiento a la condena impuesta ; (iii) de considerarse necesario, se ordene la protección provisional de la tutela mientras el juez ordinario resuelve una acción ejecutiva.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen así: el Juzgado 47 Administrativo
protección provisional de la tutela mientras el juez ordinario resuelve una acción ejecutiva.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen así: el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 15 de junio de 2018 , proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, condenó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fonpremag, a reliquidar y reconocer la pensión de jubilación del accionante con el 75% de todo lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Precisó que los factores se certifiquen por la Secretaría de Educación, y que se debe pagar la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de jubilación.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yañez Canal Demandada: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 29 de junio de 2018, y el 30 de enero de 2020 , el actor presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación en el que solicitó su cumplimiento. El Ministerio de Educación, en respuesta del 10 de febrero de 2021, informó al accionante que la Fiduprevisora es la entidad encargada de pronunciarse sobre la petición de cumplimiento y remitió por competencia su solicitud.
El 12 de abril de 2021 el accio nante radicó petición ante Fiduprevisora en la que
la entidad encargada de pronunciarse sobre la petición de cumplimiento y remitió por competencia su solicitud.
El 12 de abril de 2021 el accio nante radicó petición ante Fiduprevisora en la que solicitó información d el traslado por competencia efectuado. La Fiduprevisora en respuesta del 15 de abril de 2021 , informó que la reliquidación de la pensión fue negada debido a que la Secretaría de Educa ción presentó la solicitud con inconsistencias, las cuales fueron puestas en conocimiento para que sean subsanadas por esa entidad y sea radicada nuevamente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá , en providencia d el 31 de agosto de 2021 , libró mandamiento de pago contra las accionadas y a favor del accionante dentro del proceso ejecutivo iniciado por aquel, y el 1º de marzo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución.
A la fecha de la presentación de la acción constitucional el accionante no recibió ninguna notificación o comunicado frente al estado de cumplimiento de la sentencia judicial.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que : las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento a la decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional; después de 4 años que se dictó sentencia que reconoció su derecho pensional no ha sido posible que el Estado acate lo ordenado, y los mecanismos legales ordinarios son ineficaces para lograr su cumplimiento. Es una persona de la tercera edad que depende del ingreso proveniente de su pensión, padece problemas de salud que exigen la disponibilidad de recursos para acceder a medicamentos y otros gastos médicos.3
su cumplimiento. Es una persona de la tercera edad que depende del ingreso proveniente de su pensión, padece problemas de salud que exigen la disponibilidad de recursos para acceder a medicamentos y otros gastos médicos.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yañez Canal Demandada: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 27 de julio de 2022, en el que ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A., entidad que representa legalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, o a quien haga sus veces, para que en un término de 2 días rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. También solicitó al accionante que informe a que Secretaría de Educación se encontraba adscrito.
Luego, en auto del 10 de agosto de 2022 , el despacho vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá y ordenó notificar para que allegue informe sobre los hechos de la acción de tutela.
3.- Contestación de las entidades accionadas
3.1.- La Fiduprevisora S.A., solicitó exhortar a la Secretaría de Educación a emitir el proyecto de acto administrativo que ordene incluir en nómina el pago de la prestación solicitada por el accionante y declarar la carencia de actual de objeto
3.1.- La Fiduprevisora S.A., solicitó exhortar a la Secretaría de Educación a emitir el proyecto de acto administrativo que ordene incluir en nómina el pago de la prestación solicitada por el accionante y declarar la carencia de actual de objeto por un hecho superado.
La Fiduprevisora recibió por parte de la Secretaría de Educación el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para “Fallo Contencioso Reliquidación de la Pensión de Jubilación” a favor del accionante , y luego del estudi o de la solicitud por parte del área de sustanciación se aprobó el 24 de junio de 2022 y se remitió la hoja de revisión no. 2170525 a través del aplicativo Onbase , para que la Secretaría de Educación, en virtud de sus atribuciones legales, proceda a emitir el acto administrativo correspondiente.
La entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es la entidad encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al Magisterio, por esta razón, la solicitud del accionante queda resuelta con la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación.4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yañez Canal Demandada: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.2.- El Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se le desvincule de
Magisterio – Fiduprevisora S.A.
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3.2.- El Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el Ministerio de Educación no es la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones socia les a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es Fiduprevisora, como sociedad fiduciaria, quien ejerce la vocería y representación judicial de Fonpremag, debido a que este fondo, por virtud de la ley, es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo , como lo determina el artículo 4º de la ley 91 de 1989.
De manera que el Min isterio no representa al Fonpremag y tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales de responsabilidad de dicho patrimonio autónomo. De otro lado, las Secretarías de Educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional, es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.
3.3.- La Secretaría de Educación de Bogotá, informó que el accionante se encuentra registrado en sus bases de datos como docente del Distrito , el 29 de abril de 2019 la Secretaría de Educación envió el proyecto de acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento al fallo contencioso a favor del accionante para el estudio y aprobación por parte de Fiduprevisora, el cual fue recibido el 19 de junio de 2019, sin embargo hasta el 15 de marzo de 2021 Fiduprevisora envió
para el estudio y aprobación por parte de Fiduprevisora, el cual fue recibido el 19 de junio de 2019, sin embargo hasta el 15 de marzo de 2021 Fiduprevisora envió hoja de revisión en estado negado.
El 16 de junio de 2021 la Secretaría de Educación remitió por segunda vez el proyecto de acto administrativo para el estudio y aprobación de Fiduprevisora, que fue recibido el 24 de junio siguiente y el 4 de octubre de 2021 la Fiduprevisora envió la hora de revisión en estado aprobada.
El 6 de octubre de 2021 la Secretaría de Educación remitió por tercera vez el proyecto de acto administrativo para el estudio y aprobación de Fiduprevisora, ya que la fiduciaria solo allegó un solo radicado correspondient e al ajuste de la pensión, sin remitir el expediente correspondiente a la reliquidación, y solo hasta el 24 de enero de 2022 esta última entidad renvió hoja de revisión en estado negada.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yañez Canal Demandada: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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El 28 de enero de 2022 la Secretaría de Educación remitió por cuarta vez el proyecto de acto administrativo para el estudio y aprobación de Fiduprevisora, solicitud que fue recibida el 7 de febrero de 2022 y el 8 de marzo siguiente Fiduprevisora envió hoja de revisión en estado aprobada.
proyecto de acto administrativo para el estudio y aprobación de Fiduprevisora, solicitud que fue recibida el 7 de febrero de 2022 y el 8 de marzo siguiente Fiduprevisora envió hoja de revisión en estado aprobada.
El 9 de junio de 2022 la Secretaría de Educación remitió por quinta vez el proyecto de acto administrativo para estudio y aprobación de Fiduprevisora, ya que se evidenció inconsistencias que fueron corregidas, solicitud que fue recibida el 16 de junio de 2022 y el 26 de junio siguiente Fiduprevisora envió hoja de revisión en estado aprobada.
La Secretaría de Educación de Bogotá expidió la Resolución 8120 del 29 de julio de 2022 mediante la cual se da cumplimiento al fallo contencioso a favor del accionante y por medio de correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2022 y citación del 11 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación se comunicó y le solicitó al accionante la autorización para que se efectué la notificación electrónica de la resolución en mención, o que se acerque a las instalaciones de la Secretaría de Educación Distrital para la notificación personal. Se remitirá la orden de pago a la Sociedad Fiduciaria una vez el accionante se notifique de la citada resolución y esta quede debidamente ejecutoriada.
Concluyó que el acto administrativo queda sujeto al respectivo pago por intermedio de la Fuduprevisora en cumplimiento a lo establecido en la ley 91 de 1989 y el decreto 1272 del 2018.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en
decreto 1272 del 2018.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2022:
(i) declaró improcedente la acción de tutela frente al Ministerio de Educación Nacional por falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que cumpla lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 y remita las peticiones de las cuales no es competente para pronunciarse, dentro de los 5 días siguientes a su recepción e informen de ello al peticionario;6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yañez Canal Demandada: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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(iii) negó el amparo a los derechos fundamentales alegados por la parte actora frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es administrada por Fiduprevisora S.A.;
(iv) amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente a la Secretaría de Educación de Bogotá y le ordenó, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la pro videncia: a) solicite al accionante la autorización para efectuar la notificación electrónica de la resolución 8120 de 2022, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 67 del CPACA; b) en caso de que no se obtenga la mencionada autorización proceda en la forma establecida en
autorización para efectuar la notificación electrónica de la resolución 8120 de 2022, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 67 del CPACA; b) en caso de que no se obtenga la mencionada autorización proceda en la forma establecida en el artículo 68 del CPACA, es decir envíe la correspondiente citación para efectos de la práctica de la diligencia de notificación personal y; c) sólo en caso de no ser posible la práctica de la notificación personal del acto administrativo, de aplicación a lo previsto en el artículo 69 del CPACA;
(v) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.
La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:
Frente al Ministerio de Educación Nacional se declaró la improcedencia de la acción de tutelar por falta de legitimación por pasiva, debido a que se probó que las entidades encargadas de cumplir las órdenes judiciales son el Fonpremag, representada legalmente por Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Bogotá.
Respecto al Fonpremag administrado por la Fiduprevisora se negó el amparo de los derechos fundamentales alegados en razón a que dentro del marco de sus competencias, el 24 de junio de 2022 , la entidad aprobó el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante y lo remitió a la Secretaría de Educación de Bogotá para que procediera con lo respectivo.
En cambio se halló que la Secretaría de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante , porque no probó la remisión del
y lo remitió a la Secretaría de Educación de Bogotá para que procediera con lo respectivo.
En cambio se halló que la Secretaría de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante , porque no probó la remisión del correo electrónico del 9 de agosto de 2022 por medio del cual se le solicitaba al7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yañez Canal Demandada: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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actor la autorización para la notificación electrónica de la resolución 8120 del 29 de julio 2022, que dio cumplimiento al fallo contencioso a favor del accionante, y de la citación del 11 de agosto del 2022, en la que se le solicitó comparecer a las instalaciones de la entidad para adelantar la notificación personal del acto administrativo. En ese orden se procedió a proteger ese derecho fundamental.
En lo concerniente con los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, se declaró la carencia actual de objeto por un hecho superado, debido a que la Secretaría de Educación de Bogotá profirió la resolución 8120 del 29 de julio de 2022, que dio cumplimiento al fallo contencioso a favor del accionante.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Argumentó que, la resolución 8120 de 2022 emitida por la Secretar ía de Educación de Bogotá , no establece la fecha exacta y la entidad donde deb e dirigirse a cobrar el pago de
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Argumentó que, la resolución 8120 de 2022 emitida por la Secretar ía de Educación de Bogotá , no establece la fecha exacta y la entidad donde deb e dirigirse a cobrar el pago de dichos valores, lo que sin lugar a duda sigue generando un vacío y una incertidumbre al respecto.
La actuación de la entidad sigue vulnerando sus derec hos al provocar una resolución que mengua el conflicto debatido en la tutela pero que no soluciona de lleno lo solicitado . Se debe considerar el estado de salud actual que es desfavorable, y que la respuesta de la entidad quedó debidamente surtida sin tener en consideración la afectación a su subsistencia, lo cual permite que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales discutidos.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada y tutelar sus derechos fundamentales, ordenando a la accionada, dar respuesta clara y de fondo a la fecha exacta, la dirección y la entidad donde debe dirigirse para cobrar el pago de los valores que se le adeudan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
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amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
El accionante pretende con el recurso de apelación interpuesto que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, entre otras decisiones, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se
a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino q ue también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
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comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas;
ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas6: Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de
actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas6: Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 201110 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
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sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social7.
2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar
seguridad social7.
2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se con figuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional 9, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuenci a, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos
ejercer sus actividades laborales, y por consecuenci a, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos
7 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2018 8 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 9 Ibídem11 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yañez Canal Demandada: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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Humanos, la Declaración Americana de lo s Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción d e sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus d erechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para
tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica que subyace en las alegaciones del accionante.
2.3.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”10
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su
10 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 200312 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yañez Canal Demandada: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2022-00220-01
Demandante: Eduardo Yañez Canal Demandada
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