TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00224-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00224-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE ALFREDO ORJUELA BARRAGÁN
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00224-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alfredo Orjuela Barragán.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor ALFREDO ORJUELA BARRAGÁN, presentó acción de tutela1 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , igualdad, y seguridad social, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO. TUTELAR los Derechos Fundamentales al DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y demás derechos que resulten conculcado.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO. TUTELAR los Derechos Fundamentales al DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y demás derechos que resulten conculcado.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que RESUELVA de manera clara, precisa, de fondo y congruente la solicitud de calificación de perdida de la capacidad laboral y/o ocupacional radicado con fecha 01 de junio de 2022.
1 Ver archivo digital “01Tutela.pdf”2
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
TERCERO: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dar cita de valoración para determinar la perdida de mi capacidad laboral.
CUARTO: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de un término prudencial para poder hacer uso de los derechos que le asisten respecto di cho dictamen, en el término de 48 horas o el tiempo que se disponga el despacho.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Afirma el accionante que se encuentra afiliado al régimen contributivo de Seguridad Social en Salud en la E.P.S Capital Salud y al fondo de pensiones Colpensiones , y que padece de alteración de la postura y marcha, alteraciones gastrointestinales, urinarias y trastornos disco lumbares.
Social en Salud en la E.P.S Capital Salud y al fondo de pensiones Colpensiones , y que padece de alteración de la postura y marcha, alteraciones gastrointestinales, urinarias y trastornos disco lumbares. Por lo anterior, menciona que el 01 de junio de 2022, a través de apoderado judicial, presentó ante la entidad accionada una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional bajo radicado 2022_7088401, no obstante, indica que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad no ha emitido respuesta al requerimiento.
2. TRÁMITE PROCESAL El 29 de julio de 2022 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, en el que debía comunicar si emitió respuesta a la petición del 1 de junio del 2022, y si no lo hubiere hecho, indicar las razones para ello.
La p rovidencia se notificó en los canales : pensionesadriantejadalara@gmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de memorial del 02 de agosto de 20224, rindió informe sobre los hechos presentado s en la acción de tutela.
Reconoce que el 01 de junio de 2022 el accionante solicita calificación de pérdida de capacidad laboral, y sobre ello menciona que la Dirección de Medicina Laboral se
acción de tutela. Reconoce que el 01 de junio de 2022 el accionante solicita calificación de pérdida de capacidad laboral, y sobre ello menciona que la Dirección de Medicina Laboral se
2 Ver archivo digital “03Admite.pdf”. 3 Ver archivo digital “04ConstanciaNotificaciónAdmisorio.pdf” 4 Ver carpeta digital “06RespuestaColpensiones.pdf”.3
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
encuentra realizando las gestiones correspondientes para dar respuesta de fondo a la petición. Indica que tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación no estipuló para algunos casos, un término especifico que determine el periodo con el cual cuenta la administración para definir alguna situación de un particular; no obstante, recuerda que el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, prevé que las autoridades pueden reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponda resolver , por tanto, Colpensiones a través de Resolución 343 de 2017 dispuso que las peticiones sobre prestaciones que no tienen un término legal (emisión de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, entre otras) cuentan con un término legal de cuatro meses para ser resueltas. Por lo anterior, sostiene que Colpensiones aún se encuentra en término para dar trámite a la solicitud del 01 de junio de 2022 y que una vez obtenga respuesta, se la notificará al accionante.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Por lo anterior, sostiene que Colpensiones aún se encuentra en término para dar trámite a la solicitud del 01 de junio de 2022 y que una vez obtenga respuesta, se la notificará al accionante.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 12 de agosto de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y
fácticas del caso, resolvió:
Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social de la parte actora por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si existe vulneración por parte de Colpensiones a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social del accio nante al no responder su solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral radicada el 01 de junio de 2022. Para el caso concreto, encuentra que el accionante presentó derecho de petición el 01 de junio de 2022 en el que solicita la calificación de la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional ante Colpensiones, sin embargo, que la parte actora sostiene que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta por parte de la administradora.
5 Ver archivo digital “08FalloNiega.pdf”4
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
Asimismo, observa que la entidad accionada manifestó que la Dirección de Medicina
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
Asimismo, observa que la entidad accionada manifestó que la Dirección de Medicina Laboral se encuentra realizando todas las gestiones administrativas para emitir una respuesta a la petición, toda vez que se encuentra dentro del término legal para pronunciarse sobre lo solicitado. Realiza un estudio sobre el derecho de petición pues considera que dicho derecho es el génesis de lo pretendido por el actor, por tal motivo, procede a analizar si lo contestado por la entidad en el trámite de la acción de tutela se ajusta a derecho y a los supuestos facticos expuestos por la parte actora, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un mes sin que se haya dado respuesta a lo solicitado. Señala que, si bien es cierto la Ley 1755 de 2015 reguló el término legal para d ar respuesta a las peticiones, también lo es que, por desarrollo jurisprudencial la Corte Constitucional estableció un término especial para resolver las solicitudes relacionada con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones que no fueron expresamente reguladas por el legislador. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Sentencia SU -975 de 2003 y la Sentencia T774 de 2015 se tiene que la entidad que administre los recursos pensionales cuenta con un término de cuatro meses para resolver solicitudes como la emisión de dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Entonces, determina que la petición objeto de la acción constitucional se presentó el 01 de junio de 2022 ante Colpensiones, por lo que, teniendo en cuenta el término jurisprudencial de 4 meses para dar respuesta, la entidad tiene hasta el 01 de octubre de
de junio de 2022 ante Colpensiones, por lo que, teniendo en cuenta el término jurisprudencial de 4 meses para dar respuesta, la entidad tiene hasta el 01 de octubre de 2022 para emitir u n pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, considera que la Administradora no vulneró el derecho de petición ni los demás derechos fundamentales alegados por la parte actora, dado que Colpensiones aún se encuentra dentro del término legal para dar una respuesta de fondo.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido
por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá6.
6 Ver carpeta digital “11SolicitudImpugnación.pdf”.5
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
Señala que el despacho de primera instancia considera que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición al estar dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud del 01 de junio de 2022, no obstante, señala sobre ello, que en el fallo no se tiene en cuenta que la administradora de pensiones tiene su historia clínica actualizada, por lo que lo procedente es darle trámite. Asimismo, advierte que el despacho no está considerando sus condiciones de salud, pues padece de alteración en la postura y marcha, alteraciones gastrointestinales, urinarias y trastornos de discos lumbares. Sin perjuicio de lo anterior, informa que Colpensiones el 16 de agosto de 2022 le solicitó historia clínica completa y actualizada de los diagnósticos que presenta el accionante, y
urinarias y trastornos de discos lumbares. Sin perjuicio de lo anterior, informa que Colpensiones el 16 de agosto de 2022 le solicitó historia clínica completa y actualizada de los diagnósticos que presenta el accionante, y que el 17 de agosto de 2022 radicó la historia clínica actualizada, siendo procedente la continuación del trámite. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones resolver de manera clara, precisa y de fondo la solicitud calificación de pérdida de capacidad laboral radicada el 01 de junio de 2022.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 30 de agosto de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 31 de agosto de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala de
7 Ver archivo digital “14ActaRepartoTAC.PNG” y “15ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
Subsección determinar si Colpensiones incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y seguridad social del accionante, en razón a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional del 01 de junio de 2022.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición en relación con los demás derechos invocados ; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del accionante.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia, para amparar el derecho de petición del accionante, y negar los demás derechos invocados, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales , esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades , o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Así, como mecanismo de carácter subsidiario, la constitución señala que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o,
casos previstos en la ley.
Así, como mecanismo de carácter subsidiario, la constitución señala que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, dado que de entrada se observa que la discusión que se propone gira en torno en la ausencia de respuesta de la accionada frente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional del 01 de junio de 2022 , procede la verificación respecto de la solicitud elevada.
A saber, sobre lo particular, la Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela es procedente para verificar la vulneración del derecho de petición, ya que por el mismo los ciudadanos pueden acceder a otros derechos constitucionales, y ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz7
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
diferente a la acción de tutela para atender su vulneración. Razón para que proceda la Sala a estudiar Colpensiones ha incurrido en el desconocimiento del derecho petición, en razón a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional del 01 de junio de 2022, frente a la cual, aduce que la accionada ha guardado silencio.
4.2. En esas circunstancias, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
4.2. En esas circunstancias, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir , que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido, de manera que, para desatar el problema jurídico, se debe verificar si en el asunto de examen, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional del 01 de junio de 2022 se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
desatar el problema jurídico, se debe verificar si en el asunto de examen, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional del 01 de junio de 2022 se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos. 4.3 Así las cosas, en relación con el asunto en concreto se tiene que el accionante refiere que el 01 de junio de 2022 presentó ante la entidad accionada una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional bajo radicado 2022_7088401, no obstante, menciona que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad no ha emitido respuesta al requerimiento. En consecuencia, solicita que se ordene que se resuelva de manera clara, precisa, de fondo y congruente la solicitud de calificación de perdida de la capacidad laboral, y se dé cita de valoración para determinar su pérdida de mi capacidad laboral.8
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
Colpensiones, sostiene que la Dirección de Medicina Laboral se encuentra realizando las gestiones correspondientes para dar respuesta de fondo a la petición , y al encontrarse dentro del término para dar trámite a la solicitud del 01 de junio de 2022, no puede haber vulneración de derechos, y que, una vez obtenga respuesta, se la notificará al accionante. El juez de primera instancia señala que la entidad tenía cuatro meses para emitir respuesta de fondo respecto de la emisión de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, esto es, hasta el 01 de octubre de 2022, determinando que no se había vulnerado
El juez de primera instancia señala que la entidad tenía cuatro meses para emitir respuesta de fondo respecto de la emisión de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, esto es, hasta el 01 de octubre de 2022, determinando que no se había vulnerado el derecho de petición ni los demás derechos fundamentales alegados por la parte actora; decisión frente a la cual, la parte actora presentó impugnación, argumentando que Colpensiones tenía su historia clínica y además, que se desconocían sus condiciones de salud, estas son, alteración en la postura y marcha, alteraciones gastrointestinales, urinarias y trastornos de discos lumbares.
4.4. En ese orden de ideas, sobre el asunto a resolver, resalta la Sala que, dentro de los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba del formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional diligenciado por el señor Alfredo Orjuela Barragan con fecha d el 01 de junio de 2022 ; situación que, en garantía del derecho de petición, implica que la entidad receptora emita una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales establecidos.
Sobre lo particular se debe precisar que , en cuanto a los términos de respuesta, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto los tiempos generales de respuesta, que deben seguir las entidades para resolver las diferentes peticiones, empero, al tratarse de solicitudes especiales, los términos deben acogerse a los legales o jurisprudenciales establecidos. En materia de seguridad social, la Corte Constitucional ha previsto que el ordenamiento jurídico debe contar con recursos administrativos [y judiciales] que permita la salvaguarda
los legales o jurisprudenciales establecidos. En materia de seguridad social, la Corte Constitucional ha previsto que el ordenamiento jurídico debe contar con recursos administrativos [y judiciales] que permita la salvaguarda efectiva del derecho, y, a partir de ello, ha señalado que los Estados tienen la carga de establecer reglas a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad, en atención, además, a las garantías del debido proceso en los trámites administrativos8 En aquel marco, el ordenamiento jurídico ha previsto términos de respuesta para que los administradores de pensiones resuelvan distintas solicitudes; sin embargo , existen hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. La jurisprudencia referida por Colpensiones refiere que, en aquellos, casos la sentencia SU-975 de 2003 mediante una
8 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.9
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solici tudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador9. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional no se prevé un término regulado expresamente por el legislador, así como tampoco resulta preciso aplicar la jurisprudencia referida, pues hace referencia a peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas y respecto de solicitudes de naturaleza pensional, y no en estricto a solicitudes de calificación de
legislador, así como tampoco resulta preciso aplicar la jurisprudencia referida, pues hace referencia a peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas y respecto de solicitudes de naturaleza pensional, y no en estricto a solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional. Asimismo, Colpensiones señala que tratándose del reconocimiento de prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación no estipuló p ara algunos casos, un término especifico que determine el periodo con el cual cuenta la administración para definir alguna situación de un particular; no obstante, pone en conocimiento el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que prevé que las autoridades pueden reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponda resolver, lo anterior, para aducir que Colpensiones a través de Resolución 343 de 2017 dispuso que las peticiones sobre prestaciones que no tienen un término legal (emisión de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, entre otras) cuentan con un término legal de cuatro meses para ser resueltas. A pesar de lo anterior, una vez revisada la Resolución 343 de 2017 se da cuenta que en esta nada se refiere a los términos para atender las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional, es decir, no contempla el término que alude la entidad demandada. Ni lo indicado por la entidad accionada se refleja en la parte resolutiva de dicho acto administrativo. Bajo tal entendido, comoquiera que en la acción constitucional no se logró probar que la legislación o jurisprudencia haya determinado un término especial para atender las
dicho acto administrativo. Bajo tal entendido, comoquiera que en la acción constitucional no se logró probar que la legislación o jurisprudencia haya determinado un término especial para atender las solicitudes, se determina aplicar los términos generales de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, que para el efecto de las peticiones de interés particular previó el término de quince (15) días siguientes a su recepción, para el efecto de que la adminsitración se pronuncie, sin perjuicio de la decisión que hubiere de tomar, debido a que el sentido de la respuesta no es una garantía que se derive del derecho de petición.
9 Corte Constitucional. Sentencia SU975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda.10
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
Siendo del caso poner en consideración que la norma referida dispone que cuando no fuere posible resolver la petición en los casos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se reso lverá o dará respuesta. Bajo tal sentido, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 01 de junio de 2022, se observa que Colpensiones tenía hasta el 23 de junio de 2022 para pronunciarse frente a la solicitud. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de julio de 2022 bajo el argumento de l actor de no haber recibido
a la solicitud. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de julio de 2022 bajo el argumento de l actor de no haber recibido respuesta frente a la solicitud de calificación de perdida de la capacidad laboral y/o ocupacional. Así, en el asunto de examen , no se observa un pronunciamiento de Colpensiones, ni si quiera en los términos de explicar los motivos de la demora o el término de un plazo razonable en que se resolvería la solicitud a efectos de atender la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, d ado que la normatividad y jurisprudencia aludida por Colpensiones, no permite deducir , ciertamente que, en efecto , aplique el término de 4 meses para atender la solicitud, y sin desconocer que se trata de una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, la entidad ha debido pronunciarse en los términos generales del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , a efectos de resolver, o informar sobre la solicitud, sin perjuicio de la decisión que hubiere de tomar, debido a que el sentido de la respuesta no es una garantía que se derive del derecho de petición.
Por lo anterior, la Sala procederá a tutelar el derecho de petición del actor para que la entidad accionada en un término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie frente a la solicitud presentada el 01 de junio de 2022 por Alfredo Orjuela Barragán. No obstante, los demás derechos invocados serán negados, en tanto, no se demostró la inobservancia de los requisitos impuestos por el legislador o previstos por jurisprudencia
No obstante, los demás derechos invocados serán negados, en tanto, no se demostró la inobservancia de los requisitos impuestos por el legislador o previstos por jurisprudencia en la actuación, o bien, que en una situación de similares contornos, se le hubiere dado un tratamiento diferente al actor, y , particularmente, respecto a la seguridad social, que Colpensiones se estuviere negando a realizar la calificación solicitada . Por el contrario, la misma entidad refirió en el informe rendido para contestar la tutela, que se encontraba realizando las gestiones correspondientes para dar respuesta de fondo a la petición.11
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
4.5 Por consiguiente , conforme al estudio acá desplegado, se procederá a revocar la decisión proferida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar, amparar derecho de petición del señor Alfredo Orjuela Barragán , y negar los demás derechos invocados en la demanda.
En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (4 8) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a la solicitud presentada el 01 de junio de 2022 por Alfredo Orjuela Barragán, y la comunique a la dirección dispuesta en la petición para tal efecto.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por
petición para tal efecto.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta
y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar:
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor Alfredo Orjuela Barragán, de conformidad con lo expuesto en la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a la solicitud presentada el 01 de junio de 2022 por Alfredo Orjuela Barragán, y la comunique a la dirección dispuesta en la petición para tal efecto.
TERCERO: NEGAR los demás derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
- A la parte demandante : Alfredo Orjuela Barragán al correo electrónico
pensionesadriantejadalara@gmail.com ; así como a cualquier otro canal de12
Exp: 11001-33-43-059-2022-00224-01
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
Accionante: Alfredo Orjuela Barragán
Accionado: Colpensiones
comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
- A la parte demandada: Colpensiones al correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.