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TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00231-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00231-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-059-2022-00231-01

Demandante: MARIO ALEJANDR O MARQUEZ MOLINA co mo representante legal de INSERCOR S.A.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO DE PETICION - CARENCIA ACTUAL

DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la senten cia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de Insercor S.A.S. quien es representada legalmente por Mario Alejandro Márquez Molina, por las razones indicadas en la parte motivo de la presente providencia.

Segundo: Ordenar al Re presentante Legal de la UGPP o a quien sea de su competencia dentro de la entidad, que dentro de los siete (7) días siguient es a la notificación de la presente providencia le

presente providencia.

Segundo: Ordenar al Re presentante Legal de la UGPP o a quien sea de su competencia dentro de la entidad, que dentro de los siete (7) días siguient es a la notificación de la presente providencia le sea resuelta de fondo a la parte actora la solicitud formulada el 13 de julio de los corrientes, por medio del cual solicitó la terminación del proceso y el archivo del expediente de Determinación No.

20151520058006534.

Lo anterior advirtiendo que la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, sino una resolució n concreta al caso de la accionante.

Tercero: Notificar la presente pr ovidencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.Expediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo

2

Cuarto: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Mario Alejandro Márquez Molina como representante legal de INSERCOR S.A.S., presentó acción de tutela contra la U.G.P.P., con el fin de que se prote ja su derecho fundamental de petición, y p or tanto se acceda a

El señor Mario Alejandro Márquez Molina como representante legal de INSERCOR S.A.S., presentó acción de tutela contra la U.G.P.P., con el fin de que se prote ja su derecho fundamental de petición, y p or tanto se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Conforme a lo expuesto en los acápites de la presente acción de tutela, solicito a su señoría de manera respetuosa, se TUTELE el de recho fundamental de petición de mi representada, por cuanto, se presenta la vulneración al no emitirse una respuesta de manera clara, precisa y de fondo respecto de la solicitud presentada

ante la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PENSIO NAL Y

PARAFISCALES – UGPP.

SEGUNDO: De igual manera, se ORDENE y CONMINE a la UN IDAD DE ADMINISTRACIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, para que en el término de veinticuatro (24) horas de notificado el fallo de tutela, emita respuesta de manera clara, pre cisa y de fondo respecto a los comprobantes de pago radicados mediante la plataforma electrónica dispuesta por la entidad y así mismo, se emita auto de archivo dentro del Expediente de Determinación No. 20151520058006534 y frente a los expedientes de cobro que se pudieron generar.

TERCERO: Así mismo, se ORDENE a la entidad notificar la respuesta al derecho de petición y el archivo al correo electrónico

info@splabogados.com.”

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, el tutelante expuso que, el 8 de septiembre de 2021, solicitó a la U.G.P.P. el reconocimiento de la totalidad

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, el tutelante expuso que, el 8 de septiembre de 2021, solicitó a la U.G.P.P. el reconocimiento de la totalidad del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social del periodo 2013 y se archive el expediente de determinación No. 20151520058006534 y los demás expedientes de cobro que se hubiesen podido generar. No obstante, el 23 de septiembre de 2021 la U .G.P.P. negó tal solicitud al considerar que ya existió un pago parcial.Expediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo

3 El 31 de marzo de 2022 bajo radicado No. 2022153001032281, la U.G.P.P. aportó la verificación de pago del expediente de cobro No. 10114, negando con ello el beneficio tributario establecido en la Ley 1943 de 2018 1 e informando la suma pendiente por pagar. Sin embargo, el 19 de mayo de la misma anualidad, el tutelante radicó ante la misma los comprobantes de pago como respuesta a lo informado en el oficio del 31 de marzo del 2022.

En el mismo sentido, el 13 de julio de 2022, radicó ante la U .G.P.P. los comprobantes de pago de la suma restante y sol icitó la terminación del proceso y el archivo del expediente.

El 15 de ju lio del 20 22, la parte demandada acusó recibido de los

comprobantes de pago de la suma restante y sol icitó la terminación del proceso y el archivo del expediente.

El 15 de ju lio del 20 22, la parte demandada acusó recibido de los comprobantes de pago enviados e informó que expedir ía un informe con destino a la dirección procesal acreditada en el expediente.

Ante la falta de comunicación por parte de la U.G.P.P., el 21 de julio de 2022, reenvió los comprobantes de pago.

Finalmente, el accionante adujó que, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, la UGPP no ha resuelto la petición presentada.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 2 de agosto de 2022, admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un in forme sobre los hecho s que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

El representante judicial de la U.G.P.P. solicitó negar la petición incoada por la parte actora en el escrito de tutela y, en tal sentido, declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado, toda vez que si bien es cierto el accionante

1 Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.Expediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo

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Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo

4 mediante la petición del 13 de julio de 2022 allegó los soportes de pago con el fin de acreditar el cumplimiento de la obligación, también lo es que tal solicitud fue resuelta por la Subdirección de Cobranzas de la demandada el 15 de julio de 2022 y notificada el 18 de julio de la misma anualidad.

Señaló que, tal como lo afirma el actor, el 21 de julio de 2022 fueron allegados nuevamente los comprobantes de pago, oficio que fue resuelto con radicado No. 2022153002498861 del 04 de a gosto de 2022 y enviada p or correo electrónico en la misma fecha.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de agosto de 2022, en el senti do de amparar el derecho de petición y en tal sentido ordena a la parte tutelada que dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación de la provid encia de respuesta de fondo a la sol icitud incoada el 13 de julio del presente año , toda vez que, si bien es cierto la ent idad emitió unas resp uestas a la solicitud, estas fueron parciales debido a que no emitió un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de terminación y archivo del expediente de cobro que se adelanta en contra del accionante y tampoco indicó el término razonable en que se emitirá una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición.

6. Impugnación

contra del accionante y tampoco indicó el término razonable en que se emitirá una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición.

6. Impugnación

La U.G.P.P., mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia el 22 de agosto de 2022 , la cual fue conced ida por el a quo en a uto d el 25 de agosto del mismo año.

Como fundamento de la impugnación, solicitó declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado, toda vez que atendió de fondo, clara y precisa la petición del accionante en debida forma y dentro del marco legal.

Finalmente, adujo que con radicado 2022153003066731 del 18 de agosto de 2022, la Subdirección de Cobranzas dio alcance a las comunicaciones de 15Expediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo

5 de julio y 04 de agosto de 2022, informando el resultado de la investi gación sobre la verificación de los comprobantes de pagos allegados con los que desea acreditar el pago.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala re solverá el a sunto sometid o a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 8 6 de la Cons titución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regul an la acción de tutel a, ta l mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteg er de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionale s fundamenta les amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un par ticular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para despla zar o variar los procedimientos de reclamo judicial pree stablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defen sa judicial, salvo que se uti lice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la U .G.P.P., con el fin de que se ampare e l derecho constitucional de petición, por el hec ho de que la parte demandada no haExpediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

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Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

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6 suministrado una respuesta de fondo a la petición del 13 de julio elevada por la tutelante.

En los términos en que h a sido propuesta la controversia y de conformidad con el material probatorio , la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

1. El 13 d e julio de 2022 , el tutelante elevó un derecho de petición ante la demandada, en el cual allegó los comprobantes de pago por la suma restante del concepto de mo ra adeudados a la CCF Colsubsidio e ICB F y solicitó la terminación del proceso y el archivo del expediente.

2. El 15 de julio de 2022 , la U.G.P.P. acusó el recibo de los comprobantes de pago enviados e informó que será expedido un informe, el cual será remitido a la dirección procesal acreditada en el expediente.

3. Así mismo, figura en el expediente la solicitud de 21 de julio de 2022 con el cual se allega nuevamente el comprobante de pago y la cual fue resuelta el 4 de agosto de 2022 2 por la Subdirección de Cobranzas de la U. G.P.P., en los

siguientes términos:

“La Subdirección de Cobranzas, dando alcance y respuesta a los radicados del asunto por medio de los cuales allegó soportes de pago con el fin de acreditar el cumplimie nto de la obligación determ inada, procede a dar contestación en los siguientes términos:

radicados del asunto por medio de los cuales allegó soportes de pago con el fin de acreditar el cumplimie nto de la obligación determ inada, procede a dar contestación en los siguientes términos:

Este Despacho se permite informar respecto de la verificación de los comprobantes de pagos allegados con los que desea acreditar el pago correspondiente a los intereses dejados de cancelar por reducción de la Ley 1943 de 2018, que actualmente se está adelantando el proceso interno de verificación de pagos, con el fin de confrontar los soportes con la información que reporte cada una de las administradoras (ARL, ICBF, SE NA y CCF) y a su vez, la q ue se re gistre en el sistema de consulta dispuesto por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como medios oficiales para tal efecto, razón por la cual se requiere realizar una s erie de gestiones administrativas que con llevan a un plazo superior a los términos establecidos por el legislador para contestar un derecho de petición. Como resultado de la validación, se expedirá un informe detallado que le será enviado a la dirección pr ocesal acreditada en el expediente.

2 Archivo 29 Anexo 1 del expediente digital.Expediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

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(…)

Una vez culmine este proceso y en caso de haber cancelado el valor total de la obligación, se emitirá el correspondiente Acto Administrativo por medio del cual se ordene la terminación del proceso y archivo del

7

(…)

Una vez culmine este proceso y en caso de haber cancelado el valor total de la obligación, se emitirá el correspondiente Acto Administrativo por medio del cual se ordene la terminación del proceso y archivo del expediente y demás actuaciones a que h aya lugar. Acto administrativo que le será comunicado a su dirección de notificación. En caso contrario, esto es, de persistir saldo sobre la respectiva obligación, se trasladará el expediente a la etapa procesal corres pondiente y se continuará con el cobro de las obligaciones”.

4. F inalmente, con radicado No. 2022153003066731 del 18 de agosto de 20223, la Subdirección de Cobranzas de la U.G.P.P., dio alcance a los radicados No. 2022153002342261 del 15 de julio de 2022 y No. 2022153002498861 del 04 de agosto del mismo año, en el siguiente sentido:

“Este Despacho se permite informar respecto de la verificación de los comprobantes de pagos allegados con los que desea acreditar el pago correspondiente a los intereses dejados de cancelar por reducción de la Ley 1943 de 2018, que mediante radicado 2022153003062811 del 18/08/2022 (adjunto), se procedió a realizar validación de pa gos concluyendo pago parcial, así:

3 Archivo 32 Anexo 4 del expediente digital.Expediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

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Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

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En virtud a lo anterior, hasta tanto se evidencie cancelado el valor total de la obliga ción, se emi tirá el correspondiente Acto Administrativo por medio del cual se ordene la terminación del proceso y archivo del expediente y demás actuaciones a que haya lugar. Acto administrativo que le será comunicado a su dirección de notificación (…)” (Resaltado de la sala).

5. La anteri or c omunicación fue enviada a la dirección reportada por el accionante.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el sub exámine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto.

En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de su s derechos fundamentales. Bajo ese c ontexto, dic ha protección se extingue al momento en que tal violación cesa; es decir, la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó salvaguardar ya ha sido reparado.

Al respecto, la Corte Constitucional consideró:

“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o v ulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de

el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o v ulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derechoExpediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

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9 alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda ra zón de ser como mecanismo más ap ropiado y expedi to de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…)”4

Por tal motivo, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en que la p arte tutelante instauró la acción de tutela, no se había dado respuesta a su solicit ud, actualmente, la parte tutelada dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo.

En ese orden de ideas, la Sala considera que con la respuesta emitida por la entidad demandada mediante el oficio No. 2022153003066731 del 18 de agosto de 2022 , se dio cumplimiento el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que se emitió respuesta de fondo , clara , precisa y congruente con lo solicitado por el tutelante. Por lo tanto, no se presentó una afectación a la garantía constitucional invocada.

teniendo en cuenta que se emitió respuesta de fondo , clara , precisa y congruente con lo solicitado por el tutelante. Por lo tanto, no se presentó una afectación a la garantía constitucional invocada.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Decisión destaca que el a quo no tomó en cuenta que las entidades tie nen el debe r de resolver el derecho de petición de particulares dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción5, que en el sub lite fue el 13 de julio de 2022. Es decir, la entidad tenía plazo de dar respuesta hasta el 4 de agosto de la presente anualidad. No obstante, el tutelante no dejó concluir este término con el que contaba la demandada para darle respuesta y procedió a interponer la acción de tutela el 2 de agosto de 2022 . Por lo tanto, t ampoco podía el a -quo predicar la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

En ese contexto, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto amparó el derecho fundamental invocado y, en su lu gar, se negará las pretensiones

4 Corte Constitucional, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-308 de 2003 del 11 de abril de 2003. 5 Dispone como regla general l a Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará

MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”Expediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

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10 estipuladas en la acción de tutela ejercida por el señor Mario Alejandro Márquez Molina, como representante legal de INSERCOR S.A.S.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, S UBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Revócase la sentencia de sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nuev e Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.°) Niéguese el amparo del derecho fundamental de petición.

3.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a lo s siguientes correos electrónicos: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; info@splabogados.com

4.º) Comuníquesele este fallo al j uez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; info@splabogados.com

4.º) Comuníquesele este fallo al j uez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

5.º) Ejecutoriada esta providen cia, remítase el exped iente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 11001-33-43-059-2022-00231-01

Actor: MARIO ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA como presentante legal de INSERCOR S.A.S.

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MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente pro videncia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Trib unal Administrativo de Cundinamarca e n la plataforma electrónica SAMAI. En con secuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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