TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00254-01-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00254-01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
DEMANDANTE: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ
(ANTIOQUIA) EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2022 00254 01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN.
El señor SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES , instauró acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Apartadó (Antioquia), solicitando lo siguiente:
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de APARTADO (autoridad
cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Apartadó (Antioquia), solicitando lo siguiente:
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de APARTADO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
2
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de APARTADO que retire el
(los) comparendos de la base de dato s del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
2. LOS HECHOS.
La parte actora narró en síntesis lo siguiente:
Indicó que la Secretaría de M ovilidad del municipio de APARTADO (Antioquia) le impuso el comparendo número 99999999000002060422. Expuso que con posterioridad emitió resolución sancionatoria y luego inició cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes.
Relató que en resumen pasaron más de 6 años (3 de comparendo y 3 de cobro coactivo) y la oficina de tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y ha omitido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.
coactivo) y la oficina de tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y ha omitido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la acción de cumplimiento, a través de proveído de 23 de agosto de 2022, se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Representante Legal de la Secretaría de Movilidad de Apartadó o a quien hiciere sus veces , para que rindiera informe sobre los hechos que la originaron. Al respecto, mediante apoderado contestó de la siguiente manera:
Expuso que el comparendo Nro. 99999999000002060422 del 10/03/2015 , se impuso al señor Bedoya Morales por violar el código F de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, con una multa de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($3.866.100), suma que al no haber sido cancelada por el contribuyente y al constar una obligación clara, expresa y actualmente exigible la secretaria de hacienda del Municipio de Apartadó en uso de sus facultades legales resolvió librar orden de pago Nro. 15371.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
3 Manifestó que la resolución Nro. 280785 del 24 de abril de 2015, por medio del cual
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
3 Manifestó que la resolución Nro. 280785 del 24 de abril de 2015, por medio del cual se sancionó al señor Bedoya Morales por violación a las normas de tránsito debido al comparendo Nro. 99999999000002060422 del 10/03/2015 fue expedida exactamente 1 mes y 14 días posterior a la imposición de la infracción.
Argumentó que teniendo como presupuesto de la acción la infracción cometida por el señor Bedoya Morales, la autoridad de tránsito exigió el cobro producto de la comisión de la infracción a las normas de tránsito. La cual de manera errónea pretende el demandante se declar e la figura de la prescripción, sin embargo, precisó que con el proceso de cobro coactivo se interrumpió la prescripción del comparendo alegado.
Señaló que cumplió con los procedimientos legales vig entes en cada una de sus etapas, con observancia del debido proceso y que además notificó cada actuación mediante avisos, página web y diarios de amplia circulación, siempre en aras de garantizar el derecho de contradicción y con el fin de generar nulidad en su proceder.
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 202 2, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el presente medio de control cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosacción
Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el presente medio de control cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosacción de cumplimiento-, frente a las pretensiones elevadas en el escrito demandatorio, en atención a las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
(…).”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
En primer lugar, explicó que la acción se torna improcedente en razón a que el accionante pretende que el operador judicial ordene el cumplimiento del artículo 159 de la ley 769 de 2002 y artículo 818 del Estatuto Tributario y como consecuencia se elimine la multa por comparendo, y para ello el actor cuenta con otros medios de defensa para lograr el cumplimiento de dichas normas, a través del ejercicio de las respectivas actuaciones en sede administr ativa; así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a los actos administrativos que se pudieron expedir en virtud de tales actuaciones.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
4 En este sentido, sostuvo que la Secretaría de Trasporte y Movilidad de Apartadó, resolvió de fondo la solicitud de prescripción elevada por el accionante, mediante el oficio No. 5712 del 17 de agosto de 2022, acto administrativo en contra del cual procedían los mecanismos judiciales, a través del medio de control de nulidad y
oficio No. 5712 del 17 de agosto de 2022, acto administrativo en contra del cual procedían los mecanismos judiciales, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a desvirtuar su legalidad y solicitar la prescripción alegada.
Conforme a lo anterior, sostuvo que no resulta procedente el medio de control como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se invocó, ni se encuentra probado dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia excepcional, de la presente acción constitucional.
Agregó que conforme a lo anterior y en apoyo del material probatorio allegado al proceso, precisó no es procedente ordenar la aplicación de la prescripción de la acción de cobro coactivo, por cuanto, el demandante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y artículo 818 del Estatuto Tributario, que a su juicio, le asiste a la entidad accionada.
D. LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante con escrito radicado el 30 de agosto de 2022, impugnó la providencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, a cuyo efecto indicó:
Que no resulta improcedente la acción de cumplimiento en el caso concreto, toda vez que, no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Dijo que no se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer
vez que, no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Dijo que no se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario y que en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o al medio de control de nulidad simple, tampoco a la acción de grupo pues no se está solicitando la anulación de una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que se solicita el cumplimiento de unas normas y el mecanismo es precisamente el medio de control de cumplimiento.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
5 Sostuvo que no se tuvo en cuenta que cumplió cabalmente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que probó la renuencia y no se tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia vigente que da cabida a la prescripción en de los comparendos demandados.
Insistió en que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:
“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las auto ridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta
deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las auto ridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sente ncia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el 29 de agosto de 2022.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
6
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en determinar s i la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, declarando la prescripción de la acción de cobro de la m ulta por infracción de tránsito registrada en el comparendo No. 99999999000002060422 del 10 de marzo de 2015.
Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento para luego descender al
en el comparendo No. 99999999000002060422 del 10 de marzo de 2015.
Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento para luego descender al estudio de fondo del caso concreto.
3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que l a acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Por su parte l a Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo c ual resulta razonable que el legislador previera que, si loAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
o sociales, por lo c ual resulta razonable que el legislador previera que, si loAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
7 pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.
Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto adminis trativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de suf rir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de
2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P.
Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
8 iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
8 iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.
De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.
Es decir, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.
La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.
Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de
mecanismo constitucional.
Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-0002012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
9 cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
9 cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5
De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.
LEY 769 DE 2002
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de l a jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a part ir de la ocurrencia del hecho; l a prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La
(3) años contados a part ir de la ocurrencia del hecho; l a prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo r endirán cuentas públicas sobre l a ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismo s de tránsito donde se cometió l a infracción de acuerdo c on su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías naciona les, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro c incuenta por ciento (50%) para l a Dirección de Tránsito y Transporte de l a Policía Nacional, con destino a l a capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
Estatuto Tributario
a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
Estatuto Tributario
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para
5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
10 el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concord ato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
5.2. CASO CONCRETO.
En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES es que se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario , en el sentido de declarar la prescripción de la ejecución del comparendo Nro. 99999999000002060422 del 10/03/2015 impuesto al demandante.
Como consta en las pruebas y hechos expuestos, se encuentra que el demandante solicitó el 2 de agosto de 2022 ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÓ la declaración admini strativa de prescripción de la ejecución del comparendo Nro. 99999999000002060422 del 10/03/2015
Efectivamente mediante resolución Nro. 280785 del 24 de abril de 2015, se sancionó al señor Bedoya Morales por violación a las normas de tránsito debido al comparendo Nro. 99999999000002060422 del 10/03/2015 acto administrativo expedid exactamente 1 mes y 14 días posterior a la imposición de la infracción.
A la petición del 2 de agosto de 2022, la demandada, mediante oficio 5712 de agosto 17, negó la solicitud de prescripción, indicándole respecto del comparendo del cual
A la petición del 2 de agosto de 2022, la demandada, mediante oficio 5712 de agosto 17, negó la solicitud de prescripción, indicándole respecto del comparendo del cual solicita prescripción ya le inició un proceso administrativo de cobro coactivo, donde se libró el mandamiento de pago respectivo, se notificó en la página web del Municipio, estando actualmente en ejecución; dicha situación interrumpió el término de prescripción, dado lo anterior, no hay lugar a declarar la prescripción de dicho comparendo y le anex ó el mandamiento de pago No. 15371 del 13 de agosto de 2015.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 059 2022 00254 01
Demandante: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ (ANTIOQUIA)
11 En ese orden de ideas, indicó que no era procedente la solicitud de prescripción y afirmó que la acción de cobro, aunque se rige en su parte general por el Estatuto Tributario, en lo referente a la interrupción se rige por el Decreto 019 de 2012.
Agregó, además, que la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo preceptuada en la Ley 1437 de 2011, tiene como principio orientador la eficacia, y se busca dejar sin fuerza ejecutoria el acto cuando la Administración no ha realizado actos tendientes a eje cutarlos, y frente a los comparendos en discusión la administración fue activa en cuando al cobro en todo momento.
Ahora bien, la Sala advierte que el demandante pretende discutir decisiones adoptadas por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ frente a l as
administración fue activa en cuando al cobro en todo momento.
Ahora bien, la Sala advierte que el demandante pretende discutir decisiones adoptadas por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE APARTADÒ frente a l as solicitud de prescripción de la ejecución de la sanción mencionada, lo cual resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo, toda vez que, el señor BEDOYA MORALES cuenta con otros mecanismos judiciales (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la demandada.
Así las cosas, aclara la Sala que las actuaciones administrativas discutidas por el demandante son susceptibles de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter particular.
Sumado a ello, indica que no existe prueba si quiera sumaria que permita establecer la ocurrencia de un perjuicio inminente o irremediable.
Finalmente advierte la Sala según las pruebas allegadas al proceso por parte de la entidad accionada, que el señor SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES interpuso, acción de cumplimiento que cursó en primera inst
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.