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TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00266-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00266-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013343059-2022-00266-01

Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 110013343059-2022-00266-01

Accionante MARIA CAMILA MACHADO AGUILERA.

Accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ -ICETEX.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia del 13 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición y negó el derecho al mínimo vital de la señora María Machado Aguilera.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse,2 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX

I. ANTECEDENTES.

La señora María Camila Machado Aguilera a nombre propio invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX. 1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

1. Acceder el amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales al derecho de petición y mínimo vital consagrados en nuestra Constitución Política de Colombia, en consecuencia (sic).

2. En razón a lo anterior, ORDENAR a instituto colombiano de Crédito educativo y estudios técnicos-ICETEX adscrito al Ministerio de Educación de Colombia, se dé cumplimiento a la solicitud elevada mediante derecho de petición.

1.1. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la accionante que el 14 de julio de 2022 presentó una petición bajo el radicado

se dé cumplimiento a la solicitud elevada mediante derecho de petición.

1.1. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la accionante que el 14 de julio de 2022 presentó una petición bajo el radicado 3020-0180868-2 ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos-ICETEX adscrito al Ministerio de Educación Nacional con el fin que le condonaran su crédito educativo. No obstante, a la fecha de interposición de la demanda de tutela no le han contestado su solicitud ni han teni do en cuenta el reconocimiento que le fue otorgado por el Ministerio de educación Nacional con el premio Andrés Bello por su resultado en las pruebas saber 11-2015, el cual fue aportado a la petición presentada.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por la señora María Cam ila Machado Aguilera, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX,3 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX ordenándole a la referida entidad, que en el término de dos (2) días siguientes a la

Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX ordenándole a la referida entidad, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la

Accionante.

Con ocasión a lo anterior, el señor Juan Carlos Rocha Campos, en calidad de apoderado judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, rindió informe sobre los hecho s objeto de controversia en los siguientes términos:

Al respecto señaló que la accionante es beneficiaria del crédito No. 2880600 de la línea “tu eliges 0%” modalidad matricula registrada el 20 de noviembre de 2015 para el periodo 2016-1 para cursar segundo semestre del programa biología en la Pontificia Universidad Javeriana.

En cuanto a la condonación la normativa establece en el artículo 14 del Acuerdo No. 017 de 2021, que “Para los nuevos créditos educativos adjudicados por el comité de Créditos del ICETEX a partir del segundo semestre de 2015, se condonará el 25% del capital prestado a aquellos beneficiarios de crédito educativo de pregrado que se gradúen y se encuentren registrados en la base de datos del SISBÉN o en cualquier mecanismo adoptado por el Gobierno Nacional para la focalización de programas y que cumplan con los cortes establecidos”

Con fundamento en la norma en cita indicó que una vez al validar el histórico en la página web del Departamento Nacional de Planeación se evidencia que, al momento de graduación del estudiante 11/09/2021 no registraba puntaje dentro de los puntos

Con fundamento en la norma en cita indicó que una vez al validar el histórico en la página web del Departamento Nacional de Planeación se evidencia que, al momento de graduación del estudiante 11/09/2021 no registraba puntaje dentro de los puntos de corte establecidos en la metodología SISBEN IV, por lo anterior no había lugar a la condonación por graduación, toda vez que no acreditó registro de puntaje Sisbén, así como tampoco se evidenci ó registro en las bases de datos de los autocensos aportados por las comunidades indígenas del Ministerio del Interior al momento de la graduación del programa académico. Por otra parte, indicó que el ICETEX ha adelantado todas las gestiones tendientes para resolver la petición presentada por la accionan te, en el sentido que fue4 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX contestada de manera precisa y de fondo cada uno de los puntos de la petición elevada por la peticionaria lo que configura superado el hecho generador de la presente acción de tutela.

Sobre el particular reiteró que la presunta v ulneración de l derecho de petición configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina “hecho superado”, por lo que solicita al despacho desestima r cualquier pretensión por la evidente superación de la situación de hecho que ocasionó la presunta vulneración del derecho invocado, al respecto indicó que la obligación del instituto es la de contestar las peticiones

que solicita al despacho desestima r cualquier pretensión por la evidente superación de la situación de hecho que ocasionó la presunta vulneración del derecho invocado, al respecto indicó que la obligación del instituto es la de contestar las peticiones formuladas por sus usuarios, ello no quiere decir que la respuesta deba acceder a sus requerimientos.

Finalmente, señal ó que, con fundament o en la Constitución Política, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes y bajo la línea jurisprudencial Constitucional aplicable al presente caso, solicit ó al señor Juez, denegar el amparo solicitado y declarar que el ICETEX no vulneró ni puso en peligro derecho fundamental alguno a la Tutelante

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del trece (13) de septiembre de 2022 ordenó:

“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de María Camila Machado Aguilera por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Ordenar al Representante Legal del ICETEX o a quien sea de su competencia dentro de la entidad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia le sea debidamente notificado el oficio del 5 de septiembre de 2019 con radicado número 2022240002457082 a la accionante.5 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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radicado número 2022240002457082 a la accionante.5 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX Tercero: Negar el amparo al derecho fundamental al mínimo vital de la accionante por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.” En sustento de lo anterior, el despacho judicial analizó los requisitos jurisprudenciales que integran el núcleo esencial del derecho de petición con el fin de determinar si el oficio del 05 de septiembre de 2022 a través del cual el ICETEX responde la solicitud de la accionante sobre la condonación de su crédito cumple con los mismos.

Así, señaló que, aunque la respuesta fue extemporánea fue completa y de fondo, sin embargo, el ICETEX omitió probar la remisión del oficio del 05 de septiemb re al domicilio, físico o a la dirección electrónica de la peticionaria incumpliendo un requisito del derecho de petición ya que no fue puesta en conocimiento de la solicitante, por lo cual amparó el derecho ante la evidencia de su vulneración.

Por otra p arte, frente a la vulneración del derecho al mínimo vital invocado por la accionante el a quo indicó que aun cuando en la petición que presentó la accionante ante el ICETEX indicó que la primera cuota del crédito representaba un 73 % de su ingreso actual lo que no le permitía suplir sus necesidades básicas por lo que

accionante el a quo indicó que aun cuando en la petición que presentó la accionante ante el ICETEX indicó que la primera cuota del crédito representaba un 73 % de su ingreso actual lo que no le permitía suplir sus necesidades básicas por lo que solicitaba la condonación de su crédito, frente a lo cual la entidad le informó que negaba su solicitud en tanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 14 del Acuerdo 17 de 2021.

En ese contexto advirtió el juez de primera instancia que el ICETEX no vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora, pues si bien su sostenimiento se podría ver menguado al cumplir con el pago del valor de la cuota, lo cierto es que tanto la fijación de la cuota como la negativa de la condonación no es derivado de un actuar caprichoso de la administración ni en contra del marco legal aplicado, sumado a que la entidad le brindó una posibilidad a la accionante para facilitar el pago de las obligaciones crediticias adquiridas el 20 de noviembre de 2015 y cuya primera cuota venció el 05 de julio de 2022. Finalmente, señaló que no se acredit ó con las prueba s en el plenario que la accionante se encontrará en una situación de extrema pobreza o que se encontrará6 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX en la imposibilidad de cumplir con los requisitos fijados para pagar el valor de su

Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX en la imposibilidad de cumplir con los requisitos fijados para pagar el valor de su crédito con la modalidad señalada por el ICETEX para facilitar el pago, por lo expuesto procedió a negar el amparo invocado del derecho al mínimo vital.

IV. IMPUGNACIÓN.

Frente a la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2022 por el juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se presentaron los siguientes escritos de impugnación, a saber:

ICETEX Juan Carlos Rocha Campos en calidad de apoderado judicial de la citada entidad informó que el cinco de septiembre procedió a dar respuesta de la petición tanto a la demandante como al juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informándole al despacho el sentido de la comunicación y las respectivas constancias de entrega de la respuesta a la peticionaria, con fundamento en lo expuesto solicit a se revo que el fallo de primera instancia y, en consecuencia se declare que la entidad que representa no vulner ó ninguno de los derechos invocados por la accionante.

Finalmente reiteró que, una vez se emitió contestación a la petición y la misma fue puesta en conocimiento de la peticionari a por los canales habilitados para el efecto, la entidad que representa no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto no existe ninguna responsabilidad por acción u omisión en virtud de la cual la entidad deba responder por lo que solicita que se declare que se dio cumplimiento al fallo de primera instancia. María Camila Machado impugnó la decisión de primera instancia alegando que, en

virtud de la cual la entidad deba responder por lo que solicita que se declare que se dio cumplimiento al fallo de primera instancia. María Camila Machado impugnó la decisión de primera instancia alegando que, en primer lugar, el apoderado judicial de la entidad demandada en su respuesta extemporánea indicó que no procede la condonación por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 017 de 2021, sin embargo, ello desconoce que su crédito lo contrajo en el mes de noviembre de 2015 y las normas aplicables en ese momento eran otras y eran las que el ICETEX exponía en las reuniones informativas a los estudiantes donde señalaban que los alumnos que se graduaran y7 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX obtuvieran excelentes calificaciones serian beneficiarios de condonaciones parciales o totales del capital del crédito.

Así, indicó que al momento de suscribir el crédito se encontraba activa en el SISBEN, por parte del municipio de Veneci a Cundinamarca, pero cuando se traslad ó a la ciudad de Bogotá para iniciar sus estudios , el referido municipio no revalid ó la permanencia en el SISBEN por estar residiendo en un ente territorial distinto, por ello reitera que cumplía con la normativa vigen te en el 2015, en ese sentido, señaló que el ICETEX al momento de expedir la nueva normativa no le inform ó de su condición

reitera que cumplía con la normativa vigen te en el 2015, en ese sentido, señaló que el ICETEX al momento de expedir la nueva normativa no le inform ó de su condición de permanecer activa en la base de datos del SISBEN.

Por otra parte, sostuvo que el A quo negó su derecho al mínimo vital con el solo argumento que la negación de la condonación del crédito no lo vulnera, pero no tuvo en cuenta que en la petición presentada solicitó que le permitieran pagar cuotas más bajas dado que la cuota actual corresponde al 73 % de sus ingresos lo que deteriora considerablemente su mínimo vital, aunado a las constantes llamadas de cobro que recibe por partes de los agentes de cobro de la entidad accionada.

Sobre el particular indicó que en la petición le señaló al ICETEX que en la actualidad está vinculada por contrato de prestación de servicios cuyos honorarios corresponden al monto de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000 MC), de ese valor se encuentra en la obligación de realizar aportes a seguridad social por doscientos noventa mil pesos ($290.000), resultando la cifra de un millón quinientos diez mil pesos ($1.510.000), monto al que le descuenta la cuota que le debe pagar al ICETEX esto es un millón ciento doce mil pesos ($1.112.247) de lo cual le quedan trecientos noventa y siete mil pesos ($397.000) para alimentación, vivienda, servicios públicos, trasporte, comunicaciones, internet, vestuario entre otros gastos.

Por su parte, señaló que en la comunicación del ICETEX le informaron los canales que tiene disponible para solicitar la ampliación del plazo y o la disminución de la

trasporte, comunicaciones, internet, vestuario entre otros gastos.

Por su parte, señaló que en la comunicación del ICETEX le informaron los canales que tiene disponible para solicitar la ampliación del plazo y o la disminución de la cuota, pero desconoce la referida entidad que la solicitud de condonación fue negada8 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX dado que se encuentra en mora del crédito, lo cual es una consecuencia derivada a que el valor de la cuota está por fuera de sus posibilidades económicas.

Incluso, señaló que canceló dos cuotas de las que se encontraba en mora por lo que se presentó personalmente en las instalaciones del ICETEX con el fin de solicitar una disminución de la cuota, para ello diligenció los formularios requeridos para el efecto, sin embargó refiere que a la fecha no le han dado contestación.

A su vez denuncia las actuaciones temerarias del ICETEX al realizarle frecuentes llamadas intimidantes con el fin de obte ner el cobro del crédito, en las cuales manifiesta que le informa al operador que la cuota fijada no le es posible cancelarla , frente a lo cual le indican que haga uso de la figura del codeudor.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se le conceda su amparo constitucional al mínimo vital y se le acepte el pago de una cuota justa variable en el tiempo acorde

frente a lo cual le indican que haga uso de la figura del codeudor.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se le conceda su amparo constitucional al mínimo vital y se le acepte el pago de una cuota justa variable en el tiempo acorde con sus ingresos, para lo cual señala que la entidad demandada debe cumplir con la normativa vigente en el 2015 fecha en la que adquirió el crédito y, en consecuencia, proceda con parte de la condonación del crédito, tal como lo ofertaba en las reuniones informativas.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos9 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en los escritos de impugnación este Tribunal debe determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX vulneró los derechos de petición y mínimo vital de la señora María Camila Machado Aguilera en atención a la petición presentada el 14 de julio de 2022 en la cual solicitó la condonación y/o la disminución de la cuota de su crédito educativo.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Camila Machado Ospina invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX, al no acceder a su solicitud de condonación de su crédito educativo o a la disminución de la cuota fijada para el efecto.

El a quo amparó el derecho de petición en razón a que evidenció que , aunque el ICETEX suministró respuesta de fondo a la petición presentada la misma no fue puesta en conocimiento de la accionante y negó el derecho al mínimo vital en tanto de las pruebas obrantes en el plenario no acreditaban que la actora se encontrara en una situación de pobreza extrema o de vulneración que le impidiera sufragar el crédito,

puesta en conocimiento de la accionante y negó el derecho al mínimo vital en tanto de las pruebas obrantes en el plenario no acreditaban que la actora se encontrara en una situación de pobreza extrema o de vulneración que le impidiera sufragar el crédito, adicionalmente señaló que las decisiones adoptadas en sede administrativa por la10 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX entidad demandada se fundamentaron en el marco legal establecido para los créditos educativos, por lo que no advirtió su vulneración.

La anterior decisión fue controvertida por la accionante al indicar que la entidad demandada no tiene razón por cuanto a su crédito no le aplican las disposiciones del Acuerdo 017 de 2021, toda vez que su obligación la contrajo en el 2015 y las normas aplicables en ese momento eran otras y eran las que el ICETEX exponía en las reuniones informativas a los estudiantes donde señalaban que los alumnos que se graduaran y obtuvieran excelentes c alificaciones serian beneficiarios de condonaciones parciales o totales del capital del crédito, por su parte señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la cuota fijada por la entidad demanda no le permite sufragar su gastos congruos lo que conlleva a la vulneración de su derecho al mínimo vital.

Por su parte, el ICETEX señaló que en el respectivo tramite dio contestación de fondo

no le permite sufragar su gastos congruos lo que conlleva a la vulneración de su derecho al mínimo vital.

Por su parte, el ICETEX señaló que en el respectivo tramite dio contestación de fondo a la accionante y, allegó las pruebas que la decisión fue puesta en conocimiento de la peticionaria, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia, dado que la entidad demandada no incurrió en omisión u acción que conllevara a la vulneración de los derechos invocados.

Esta Corporación considera oportuno señalar que aun cuando la controversia se plantea la discusión de las condiciones en que otorgó el crédito educativo de la accionante, el presente litigio se circunscribe a determinar si la entidad vulneró los derechos de petición y mínimo vital en atención a la petición presentada el 14 de julio de 2022 conforme al problema jurídico planteado.

Así esta Sala de decisión con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a11 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la condonación del crédito educativo otorgado para estudiar biología en la Pontifica Universidad Javeriana o la disminución de la cuota fijada en la citada obligación. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.12 A.T 110013343059-2022-00266-01.

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Demandante: María Camila Machado Aguilera Perilla.Demandado: ICETEX Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 14 de julio de 2022

(Doc.02), El ICETEX tenía hasta el 05 de agosto de 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante, sin embargo, conforme el acta de reparto (Doc 01) la accionante promovió acción de tutela el 31 de agosto de la presente anualidad bajo el argumento que la fecha no habían emitido una respuesta a su solicitud.

oportuna al accionante, sin embargo, conforme el acta de reparto (Doc 01) la accionante promovió acción de tutela el 31 de agosto de la presente anualidad bajo el argumento que la fecha no habían emitido una respuesta a su solicitud.

Sobre el particular, en el caso bajo estudio de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la entidad accionada profirió respuesta el 05 de septiembre de 2022 lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del dere cho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por la peticionaria, así, se tiene que la accionante presentó solicitud reclamando la condonación de su crédito educativo (Doc.02) en los siguientes términos:

“ (…) María Camila Camacho aguilera, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá, identificación civilmente con la cédula ciudadanía número 10224 31617 expedida en Bogotá por medio del presente escrito al señor President e de ICETEX, o quien haga sus veces me permito impetrar derecho de petición, conforme lo consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución política, por la violación a mis derechos fundamentales con el Fin de que se me dé solución de fondo a los siguientes hechos: 1. soy alumna distinguida por el Ministerio de Educación Nacional con el premio Andrés Bello, por mi excelente resultado en las pruebas saber 11 -2015 en la categoría urbano y rural, hecho que acorde con las políticas del gobierno nacional me otorga beneficios para continuar mis estudios superiores.

Andrés Bello, por mi excelente resultado en las pruebas saber 11 -2015 en la categoría urbano y rural, hecho que acorde con las políticas del gobierno nacional me otorga beneficios para continuar mis estudios superiores.

2. En el año 2015, decidió iniciar la carrera de biología en la pontificia universidad javeriana, para lo cual mi señor padre con l

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