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TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00324-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00324-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO

ACCIONADO:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2022-00324-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C. que resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora Carmen Elena Arboleda Perdomo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO presentó acción de tutela1 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitando la protección de su s derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud.

2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad.

“1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud.

2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad.

2. Resolver de Fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición

(De acuerdo a lo repetidamente expuesto por la Corte Constitucional en relación con el Derecho Fundamental de Petición).”

1 Ver archivo digital “01Tutela.pdf”2

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

Accionado: Colpensiones

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Indica que el 05 de septiembre de 2022 radicó ante Colpensiones derecho de petición, sin embargo, alega que ha trascurrido más de un (1) mes sin que se haya dado respuesta a su solicitud.

2. TRÁMITE PROCESAL El 25 de octubre de 2022 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.

El auto admisorio de la acción de tutela fue notificado en las direcciones electrónicas: asistente@fabianguarin.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN

El auto admisorio de la acción de tutela fue notificado en las direcciones electrónicas: asistente@fabianguarin.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4 rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.

Sostiene que revisado el expediente pensional evidencia que por medio de radicado de fecha del 05 de septiembre de 2022 la accionante solicita el cumplimiento de una sentencia, razón por la cual, mediante oficio del 08 de septiembre de 2022 le informó a la accionante que se encontraba realizando los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, indica que no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber dado respuesta a su solicitud, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, refiere el trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial, informando que se agrupan en las etapas de: radicación de la sentencia en Colpensiones, alistamiento de la sentencia, validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento, emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución ; etapas las

2 Ver archivo digital “03AutoAdmite.pdf”. 3 Ver archivo digital “04ConstanciaNotificacionAdmisorio.pdf” 4 Ver carpeta digital “05CorreoRespuestaColpensiones.pdf” y “06RespuestaColpensiones.pdf”3

Exp: 11001-33-43-059-2022-00324-01

Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

Accionado: Colpensiones

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

Accionado: Colpensiones

cuales no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, sino a identificar actuaciones con el propósito de defraudar el sistema. También señala que cuando se tratan de ordenes complejas que involucran terceros , el juez constitucional debe tener en cuenta todas las circunstancias para determina r si Colpensiones ha vulnerado o no derechos fundamentales. Por último, reitera que las pretensiones de la acción de tutela no requieren protección debido a que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, configurándose un hecho superado en razón a la expedición del oficio de fecha del 08 de septiembre de 2022. Así concluye que por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. 3.2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5 dio alcance al informe presentado , manifestando mantener los argumentos de improcedencia y anexando constancia de notificación de la respuesta del 08 de septiembre de 2022. 3.3 La Administradora Colom biana de Pensiones – Colpensiones6 volvió a pronunciarse para informar que mediante oficio del 31 de octubre de 2022 remitió una segunda respuesta de fondo y congruente a la petición presentada por la accionante, la cual fue notificada a través de guía de envío con la empresa de mensajería 472 a la dirección aportada en el escrito de tutela como válida para notificaciones. En virtud de ello, reiteró sus argumentos de carencia actual de objeto por hecho

cual fue notificada a través de guía de envío con la empresa de mensajería 472 a la dirección aportada en el escrito de tutela como válida para notificaciones. En virtud de ello, reiteró sus argumentos de carencia actual de objeto por hecho superado, al aducir que no existe vulneración d e derechos fundamentales, por haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la accionante mediante la expedición del oficio del 31 de octubre de 2022.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 09 de noviembre de 20227, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de Carmen Elena Arboleda Perdomo por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

5 Ver archivo digital “10CorreoAlcanceColpensiones.pdf” y “11AlcanceColpensiones.pdf” 6 Ver archivo digital “14CorreoRespuesta2Colpensiones.pdf” y “15Respuesta2Colpensiones.pdf” 7 Ver archivo digital “20Fallo.pdf”4

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

Accionado: Colpensiones

Segundo: Ordenar al Representante Legal de Colpensiones o quien sea de su competencia dentro de la respectiva entidad que: a) En el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, solicite y obtenga de la autoridad judicial competente copia auténtica de los fallos de primera

dentro de la respectiva entidad que: a) En el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, solicite y obtenga de la autoridad judicial competente copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, así como del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral 2018-00416, donde la accionante actuó como demandante. b) Una vez vencido el término anterior, y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, la accionada deberá iniciar, adelantar y culminar el proceso administrativo interno, con la rigurosidad legal requerida, para cumplir las órdenes emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2018-00416, es decir, adelantar el trámite de radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, la validación de documentos y la emisión y notificación de l respectivo acto administrativo.” Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si existe vulneración por parte de Colpensiones a los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la parte actora al no emitir una respuesta a la petición que le fue radicada el 05 de septiembre de 2022. Enuncia el contenido y alcance del derecho de petición, se refiere al derecho a la seguridad social, y al derecho fundamental al debido proceso. Posteriormente, resuelve amparar los derechos de petición, seguridad social y debido proceso al considerar que la entidad accionada emitió respuesta a la petición de la actora, el 08 de septiembre de 2022 y, en el curso de la acción de tutela, el 31 de octubre de 2022; no obstante, refiere que estas no respondieron lo solicitado, pues le informaron que estaba realizando los trámites administrativos para obtener el proceso laboral, sin

2022; no obstante, refiere que estas no respondieron lo solicitado, pues le informaron que estaba realizando los trámites administrativos para obtener el proceso laboral, sin embargo, aduce que no evidenció que Colpensiones, en aproximadamente un mes, entre una respuesta y otra, hubiera adelantado trámite para el cumplimiento del fallo judicial proferido por la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso, como una actitud omisiva por parte de la accionada. De ello ordena a la accionada que solicite y obtenga de la autoridad judicial copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, así como del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral, y luego iniciar, adelantar y culminar el proceso administrativo interno, para cumplir las órdenes.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión Colpensiones presentó impugnación al fallo proferido por

el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá8.

8 Ver archivo digital “22CorreoImpugnaciónColpensiones.pdf” y “23ImpugnaciónColpensiones.pdf”5

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

Accionado: Colpensiones

Reitera que el cumplimiento de una sentencia está compuesto por varios subprocesos, de manera que no está de acuerdo con los términos referidos en la orden de la providencia; además que los jueces de tutel a deben declarar improcedente la acción de tutela, ante el carácter subsidiario de la acción de tutela y la protección del patrimonio; Así, considera que la orden determinada escapa de la órbita del juez constitucional pues

tutela, ante el carácter subsidiario de la acción de tutela y la protección del patrimonio; Así, considera que la orden determinada escapa de la órbita del juez constitucional pues la acción de tutela no es procedente para el cumplimiento de sentencias judiciales, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. De conformidad con lo expuesto, solicita conceder la impugnación, que se r evoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante. Por último, s e resalta que Colpensiones mediante escrito del 18 de noviembre y 22 de noviembre de 2022 en cumplimiento del fallo de primera instancia, informó respuestas y trámites de la entidad enviados al accionante, sin perjuicio de la impugnación9.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, e l expediente fue sometido a reparto en el Tribunal para su trámite el día 21 de noviembre de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 22 de noviembre de 202210.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad

9 Ver archivo digital “27CorreoCumplimimientoParcialColpensiones.pdf”, “28CumplimientoParcia.pdf”, “34.”CorreoCum…pdf.” y “35CumplimientoFalloColpensiones.pdf. 10 Ver archivo digital “40ActaRepartoTAC.JPG” y “41ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

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social y debido proceso de la actora, con ocasión de no haber emitido respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo formulada el 05 de septiembre de 2022

Asimismo, se verificará la procedencia de la acción de tutela, a la luz de l requisito de subsidiariedad, para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales y, en caso afirmativo, determinar si con ocasión de dicho acatamiento las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los aludidos derechos fundamentales de la accionante.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de la accionante. Además de hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la

particular de la accionante. Además de hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera in stancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

En esa medida, como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de manera que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.

Frente al derecho de petición , sin embargo, la Corte C onstitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, pues por medio de este los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y

11 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6.7

Exp: 11001-33-43-059-2022-00324-01

Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

Accionado: Colpensiones

Decreto 2591 de 2991, art. 6.7

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

Accionado: Colpensiones

generalmente el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho de petición invocado por la actora, con ocasión de la petición presentada el 05 de septiembre de 202 2, con la cual se presentó una petición de cumplimiento de sentencia judicial.

4.2. Así las cosas, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Co rte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

En todo caso, se advierte que, en lo referente al derecho de petición, el juez de tutela se encuentra facultado para analizar su vulneración , y en ese caso, hacer efectiva su

en conocimiento del peticionario.

En todo caso, se advierte que, en lo referente al derecho de petición, el juez de tutela se encuentra facultado para analizar su vulneración , y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, pero, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está lla mada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento; pues cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

Por consiguiente, corresponde verificar si en el asunto de examen , con base en el derecho de petición invocado el 05 de septiembre de 2022 por Carmen Elena Arboleda Perdomo se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tiene que la accionante refiere que presentó derecho de petición el 05 de septiembre de 2022, sin embargo, alega que ha trascurrido más de un (1) mes sin que se haya dado respuesta a su solicitud, encontrando vulnerado su derecho de petición, seguridad social y debido8

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

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proceso, razón por la cual solicita que se ordene a Colpensiones proceda a dar respuesta a su solicitud.

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proceso, razón por la cual solicita que se ordene a Colpensiones proceda a dar respuesta a su solicitud. Colpensiones sostiene que por medio de radicado de fecha del 05 de septiembre de 2022 la accionante solicita el cumplimiento de una sentencia, razón por la cual, mediante oficio del 08 de septiembre de 2022 le inform ó a la accionante que se encontraba realizando los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia, luego informa el trámite interno de las solicitudes de cumplimiento de sentencia, y luego que mediante oficio del 31 de octubre de 2022 remitió una segunda respuesta de fondo y congruente a la petición presentada por la accionante. Por lo anterior, indica que no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber dado respuesta a su solicitud, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. El juzgado de primera instancia resolvió tutelar el derecho de petición resuelve amparar los derechos de petición, seguridad social y debido proceso al considerar que la entidad accionada emitió respuesta a la petición de la actora, el 08 de septiembre de 2022 y, en el curso de la acción de tutela, el 31 de octubre de 2022; no obstante, refiere que estas no respondieron lo solicitado, pues le informaron que estaba realizando los trámites administrativos para obtener el proceso laboral, sin embargo, aduce que no evidenció que Colpensiones, hubiera adelantado trámite para el cumplimiento del fallo judicial . En consecuencia, ordena a la accionada que solicite y obtenga de la autoridad judicial copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, así como del recurso extraordinario

que Colpensiones, hubiera adelantado trámite para el cumplimiento del fallo judicial . En consecuencia, ordena a la accionada que solicite y obtenga de la autoridad judicial copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, así como del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral, y luego iniciar, adelantar y culminar el proceso administrativo interno, para cumplir las órdenes. En desacuerdo, Colpensiones presentó impugnación al fallo proferido alegando que no está de acuerdo con los términos referidos en la orden de la providencia, al considerar que la orden determinada escapa de la órbita del juez constitucional pues la acción de tutela no es procedente para el cumplimiento de sentencias judiciales, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

4.4 En ese escenario, sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que, dentro de los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba del escrito de petición radicado el 05 de septiembre de 2022 por Carmen Elena Arboleda Perdomo, mediante apoderado, en donde solicita adelantar trámites para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral y se le informe si el apoderado judicial de la entidad en el proceso de la referencia ya dio aviso a la entidad de la firmeza de las9

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

Accionado: Colpensiones

decisiones judiciales de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada, disponiendo como dirección de notificaciones el correo asistente@fabianguarin.com12

Accionado: Colpensiones

decisiones judiciales de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada, disponiendo como dirección de notificaciones el correo asistente@fabianguarin.com12

En esas circunstancias, se encuentra la formulación de la petición acreditada, de manera que, en atención a lo dispuesto respecto al derecho de petición, implica una respuesta por parte de la institución sobre lo particular.

Ahora bien, en relación con el término para que la a dministración emita respuesta a los derechos de petición , se tiene que, de manera general, la Ley 1437 de 201 1, en su artículo 14, dispone el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.

Siendo así, teniendo en cuenta el contenido de la petición plasmada , se considera que se trata de una petición formulada en interés particular de cumplimiento de sentencia , respecto de la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015 ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, de manera que, como la petición se presentó el 0 5 de septiembre de 2022, Colpensiones tenía hasta el 26 de septiembre de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada , pero la accionante acude a la acción de tutela el 25 de octubre de 202213 bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo.

En esa medida, verificadas las pruebas se observa que Colpensiones el 08 de septiembre

solicitud incoada , pero la accionante acude a la acción de tutela el 25 de octubre de 202213 bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo.

En esa medida, verificadas las pruebas se observa que Colpensiones el 08 de septiembre de 2022 se pronunció sobre la petición en donde le informa a la accionante que validó y verificó el caso, encontrándose realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso y obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.14

Asimismo, se acredita que la anterior comunicación fue notificado al correo electrónico asistente@fabianguarin.com previsto en la petición para efectos de notificación15.

12 Ver archivo digital “01Tutela.pdf” 13 Ver archivo digital “02Reparto.pdf” 14 Ver archivo digital “07Anexo1.pdf” 15 Ver archivo digital “12Anexo1.pdf”10

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

Accionado: Colpensiones

Posteriormente, se encuentra que, con ocasión de la acción de tutela, Colpensiones el 31 de octubre de 2022 se pronunció nuevamente sobre la petición en donde le informa a

Accionado: Colpensiones

Posteriormente, se encuentra que, con ocasión de la acción de tutela, Colpensiones el 31 de octubre de 2022 se pronunció nuevamente sobre la petición en donde le informa a la accionante las gestiones realizadas por la entidad en aras de dar cumplimiento a la orden dada en sentencia judicial. Le indica que actualmente se encuentran adelantando la revisión de la documentación jurídica y requerida para el reconocimiento de solicitud prestacional y el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, con el fin de proferir el acto administrativo , pero no evidencian las copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia necesarios, por lo que se encuentra adelantando trámites ante el juzgado para dar cumplimiento al fallo16.

De igual forma se acredita que la comunicación fue enviada mediante correspondencia a la dirección física de notificaciones previsto en la petición para efectos de notificación17.

Así las cosas, sin perjuicio de las posteriores comunicaciones enviadas por la entidad accionada con ocasión al cumplimiento del fallo de primera instancia, para la Sala desde el primer oficio remitido en los términos previsto para el pronunciamiento de las peticiones de interés particular, Colpensiones satisfizo el derecho fundamental de petición de la actora.

Lo anterior, al emitir una respuesta que acredita ser precisa, clara y congruente con lo solicitado, pues se pronuncia sobre el objeto de la petici ón y se le informa el trámite impartido a la misma; advirtiéndose que a pesar que la solicitud formulada por la accionante era de cumplimiento de órdenes judiciales, ello no implica, como lo derivó el

impartido a la misma; advirtiéndose que a pesar que la solicitud formulada por la accionante era de cumplimiento de órdenes judiciales, ello no implica, como lo derivó el juzgado de primera instancia que, al resolver, la entid ad deba proceder al acatamiento de la providencia judicial correspondiente, en tanto eso desbordaría el núcleo esencial del derecho de petición y, de contera, desconocería la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, pues para el efectivo cumplimiento de providencias judiciales el ordenamiento jurídico ha previsto el proceso ejecutivo como medio idóneo y eficaz.

En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en el cual se reclamaba la protección del derecho de petición con ocasión de una solicitud de cumplimiento de fallo judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2016-00950-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, consideró que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a

16 Ver archivo digital “16Anexo1.pdf” 17 Ver archivo digital “17Anexo2.pdf”11

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Accionante: Carmen Elena Arboleda Perdomo

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lo pedido, agotándose el primero con la presentación de la solicitud y su respuesta, debidamente comunicada al peticionario.

Es así que la respuesta ofrecida por la entidad accionada el 08 de septiembre de 2022 en la que informa el estado del trámite acredita la observancia de los presupuestos de congruencia, claridad y precisión relacionados con el contenido de la respuesta, y por

Es así que la respuesta ofrecida por la entidad accionada el 08 de septiembre de 2022 en la que informa el estado del trámite acredita la observancia de los presupuestos de congruencia, claridad y precisión relacionados con el contenido de la respuesta, y por tanto para la fecha en la que se presentó la acción de tutela no era predicable desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor.

Luego, para esta Subsección no se acreditó vulneración de derecho de petición del actor y no procede impartir orden alguna para su amparo ; igual conclusión se deriva de los derechos a la seguridad social y debido proceso invocados que fueron estimados vulnerados en relación directa con la alegada ausencia de repuesta de la entidad. Máxime cuando no se acredita en la demanda situación concreta que permita inferir que aquellos se encuentran conculcados, en la medida que no existe alegación, no existe prueba, o argumentación que permita llegar a aquella conclusión, se procederá a negar el amparo respecto de estos.

4.5 Ahora bien, si bien la solicitud de amparo es clara en señalar que la presunta afectación de los derechos de la actora surge de la invocada ausencia de respuesta a una petición de cumplimiento de fallo formulada a Colpensiones, como quiera que el A quo propuso impartir órdenes de amparo para el cumplimiento del fallo,

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