🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00364-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2022-00364-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-059-2022-00364-01

Accionante: FERNEY PRADA BOTACHE

Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“Primero: Negar el amparo a los derechos fundamentales deprecados por Ferney Prada Botache, lo anterior por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.

Tercero: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión”1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión”1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Ferney Prada Botache , actuando a nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que se proteja su derecho fundamental de petición y si acceda a las siguientes solicitudes:

1 Archivo “11Fallo.pdf” del expediente digital.2

Rad: 11001-33-43-059-2023-00364-01

Actor: Ferney Prada Botache Acción de tutela – Impugnación fallo

“Ordenar a la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL. Contestar de FORMA Y FONDO el DERECHO

DE PETICIÓN.

Ordenar a la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL manifestarse acerca de mi inclusión en el programa de Ingreso Solidario.

Ordenar DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL si me hace falta algún documento para ser incluido en el programa de Ingreso Solidario.”2

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

A. El accionante figura como víctima del conflicto armado según el Registro Único de Víctimas.

B. El 3 de noviembre de 2022, el señor Prada interpuso un derecho de petición solicitando ser incluido al Programa de Ingreso Solidario ante el Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social.

C. El 10 de noviembre de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad

solicitando ser incluido al Programa de Ingreso Solidario ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

C. El 10 de noviembre de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitió una respuesta a la petición, que fue notificada el 15 de noviembre de 2022, y en la cual se le niega la inclusión al ingreso solidario argumentando que el término para reportar novedades y/o actualizaciones al listado de potenciales hogares que serían parte del programa3. Por su parte, el accionante considera que su solicitud no fue atendida de fondo.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 1 de diciembre de 20224, admitió la tutela presentada y ordenó notificar personalmente a la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

2 Archivo “01Tute{la.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “07Anexo1.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital.3

Rad: 11001-33-43-059-2023-00364-01

Actor: Ferney Prada Botache Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de la autoridad demandada

Dentro del plazo legal establecido, la señora Alejandra Paola Tacuma, actuando en calidad de Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad , contestó5 la tutela solicitando que se negaran las pretensiones del accionante. Argumentó que la

calidad de Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad , contestó5 la tutela solicitando que se negaran las pretensiones del accionante. Argumentó que la entidad había respondido a la petición del accionante el 10 de noviembre, en la cual, si bien se niega la solicitud del accionante, se le brinda razones de fondo. Además, la entidad accionada en su contestación desarrolla el proceso que se aplica para admitir o no a un hogar dentro del programa de ingreso solidario.

5. Sentencia de primera instancia

El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el accionante 6, porque la entidad había emitido y notificado la respuesta dentro del término legal establecido. Adicionalmente, afirmó el a quo que la respuesta sí contenía sustentación de fondo a partir de lo cual se resolvía desfavorablemente la petición del señor Prada.

6. Impugnación

El señor Ferney Prada Botache impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto del 17 de enero de 20237. Como fundamento de su recurso indicó que no se le había dado fecha cierta de cu ándo se le incluiría en el programa de ingreso solidario. A su vez, cuestionó el hecho de que se haya declarado hecho superado la controversia de la sentencia , cuando aún continuaba en estado de vulnerabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad

declarado hecho superado la controversia de la sentencia , cuando aún continuaba en estado de vulnerabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la protección al derecho fundamental de petición y 3) el caso concreto.

5 Archivo “06RespuestaProsperidad Social.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “11Fallo.pdf” del expediente digital. 7 Archivo “15ConcedeImpugnación.pdf” del expediente digital.4

Rad: 11001-33-43-059-2023-00364-01

Actor: Ferney Prada Botache Acción de tutela – Impugnación fallo

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una ac ción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando

desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Protección al derecho fundamental de petición

Para analizar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho de petición, la Sala parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en su Sentencia del proceso 52001333300020160013701 plasmó consideraciones sobre el tiempo en el que este derec ho permanece vulnerado y el carácter fundamental que tiene este, precisando lo siguiente:

“Al respecto, cabe aclarar que en este caso se alegó la violación del derecho de petición. Frente a este derecho la Jurisprudencia ha determinado que para que se ent ienda superado la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.

La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta”.8

De esta se tiene que el derecho de petición es de carácter fundamental y su vulneración permanecerá si la petición aún no ha sido resuelta de manera clara,

continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta”.8

De esta se tiene que el derecho de petición es de carácter fundamental y su vulneración permanecerá si la petición aún no ha sido resuelta de manera clara, precisa y de fondo, hecho que cuestiona el accionante y a partir del cual interpone

8 Consejo de Estado, Sentencia 52001333300020160013701 del 21 de abril de 2016. C.P. María Elizabeth García González5

Rad: 11001-33-43-059-2023-00364-01

Actor: Ferney Prada Botache Acción de tutela – Impugnación fallo

la presente acción constitucional . Por lo tanto, al existir una discusión sobre el contenido de la respuesta, la Sala considera que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y hay lugar para evaluar una posible vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

Como la entidad accionada argumenta que ya dio una respuesta a la petición del accionante, la Sala considera necesario analizar si el contenido de la misma atiende de fondo la solicitud del peticionario.

3. Caso en concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, del señor Ferney Prada Botache demanda por esta vía constitucional a l Departamento Administrativo de la Prosperidad Social , con el fin de que se ampare su derecho constitucional de petición y se le dé una respuesta clara, completa y coherente a la petición que presentó el 3 de noviembre de 2022 , para ser incluido dentro del grupo de beneficiarios del ingreso solidario.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo

presentó el 3 de noviembre de 2022 , para ser incluido dentro del grupo de beneficiarios del ingreso solidario.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen respecto a los hechos evidenciados en el proceso.

Según la impugnación allegada al expediente por parte del accionante, asegura que no es cierto que se le haya dado una respuesta de fondo a su petición y tampoco es cierto que se haya configurado un “hecho superado” pues argumenta que sigue en estado de vulnerabilidad.

Sea lo primero indicar que , en este caso , no se cuestiona la oportunidad para responder a la petición del accionante, pues tal como lo analizó el a quo, la respuesta fue emitida y notificada dentro del término legal establecido. Esto por cuanto la petición fue radicada el 3 de noviembre de 2022, por lo que el término vencía el 28 de noviembre de 2022, y la notificación de la respuesta se dio el 15 de noviembre del mismo año. En tal sentido, la Sala procederá a analizar si en efecto la respuesta carece o no de argumentación que resuelva el fondo de la solicitud.

En cuanto al contenido de la petición y la apelación , es claro que el accionante solicita que se le tenga en cuenta como beneficiario del programa de ingreso solidario para lo cual pide también que se l e informe sobre la documentación que debe remitir y los trámites que debe adelantar para tal fin. La entidad emitió una6

Rad: 11001-33-43-059-2023-00364-01

Actor: Ferney Prada Botache Acción de tutela – Impugnación fallo

Rad: 11001-33-43-059-2023-00364-01

Actor: Ferney Prada Botache Acción de tutela – Impugnación fallo

respuesta a esta solicitud negándole la posibilidad al accionante para ser beneficiario del programa, puesto que el 28 de octubre de 202 2 era la fecha límite para que la ciudadanía rep ortara novedades y/o actualizaciones al listado de potenciales hogares del programa. Indicó que el peticionario radicó su solicitud el 3 de noviembre de 2022 y, por lo tanto, dicha solicitud fue extemporánea. Además, el último ciclo de pago estaría programado para el periodo bimestral de noviembre y diciembre de 2022, de manera que no es posible que el accionante ingrese ahora como beneficiario del programa de ingreso solidario. Adicionalmente, se evidencia de que la respuesta estuvo basada en los parámetros legales que ha emitido el Gobierno Nacional en la Resolución 1093 de 2020, la Ley 2155 de 2021, la Resolución 0468 de 2022 y en el hecho de que actualmente el gobierno no ha emitido ninguna otra extensión al programa para atender más beneficiarios.

En este sentido, como el objeto de la petición era la vinculación al programa de ingreso solidario y la respuesta atiende de manera directa y argumentada las razones por las cuales no puede ser vinculado al mismo, se entiende que sí hubo una respuesta de fondo y concreta a la solicitud del accionante.

Cabe aclarar, que para que se entienda como respon dido de fondo un derecho de petición a entidad, la respuesta emitida no necesariamente debe ser afirmativa o contener una decisión favorable para el peticionario. Así lo ha determinado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido:

petición a entidad, la respuesta emitida no necesariamente debe ser afirmativa o contener una decisión favorable para el peticionario. Así lo ha determinado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido:

“Frente a esto último, cabe reiterar que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta de fondo, congruente y clara, no por el sentido favorable o desfavorable de la misma, y por ende, la protección de este derecho no se puede traducir en una orden que imponga a la administración expedir un pronunciamiento en un determinado sentido. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta o portuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario (…)”.9

Así pues, al observarse una respuesta pronta, de fondo y debidamente notificada la Sala la considera como válida a pesar de no ser favorable para el accionante.

Adicionalmente, se debe aclarar que el Juzgado de primera instancia en ninguna parte de su providencia declaró que se hubiese configurado un hecho superado, toda vez que sus consideraciones y resolución consisten y concluyen en que no

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 27 de abril de 2016, radicado 25000-23-41-000-201600431-00(AC). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.7

Rad: 11001-33-43-059-2023-00364-01

Actor: Ferney Prada Botache Acción de tutela – Impugnación fallo

hubo vulneración a los derechos fundamentales del señor Prada a partir de alguna

Rad: 11001-33-43-059-2023-00364-01

Actor: Ferney Prada Botache Acción de tutela – Impugnación fallo

hubo vulneración a los derechos fundamentales del señor Prada a partir de alguna actuación u omisión del Departamento Administrativo de la Protección Social.

No sobra recomendar al accionante la oportunidad que tiene para aplicar a los otros beneficios que podría adquirir por su condición de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado en Colombia , tales como el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, fondos de vivienda, entre otros sobre los que puede consultar más información en la página de la unidad para las víctimas, con el siguiente enlace https://www.unidadvictimas.gov.co/.

En conclusión, la Sala evidenció que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social emitió una respuesta el 10 de noviembre de 2022 la cual fue notificada el 15 de noviembre y que, aunque no es favorable para el accionante, sí respondió en el término legal y de fondo la petición radicada el 3 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, no hubo una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la accionante y a la entidad

1.º) Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la accionante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: informaciónjudicial09@gmail.com y Notificaciones.Juridica@prosperidadsocial.gov.co.

3.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.8

Rad: 11001-33-43-059-2023-00364-01

Actor: Ferney Prada Botache Acción de tutela – Impugnación fallo

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conserva ción y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

Consultar sobre este documento ...