TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00002-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00002-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-059-2023-00002-01
Demandante: Alirio Pinzón Algecira Demandada: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social - DPS
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Alirio Pinzón Algecira , actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Fonvivienda dar contestación al derecho de petición elevado, informando en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda, garantice los derechos invocados, cumpla lo ordenado en la sentencia T – 025 de 2004 y le asigne una vivienda digna.
Igualmente, solicitó que la parte accionada proteja los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por desplazamiento, de los adultos mayores y personas en situación de discapacidad y en consecuencia conceda el subsidio de vivienda.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , interpuso dos derechos de petición de interés particular, el 22 y 23 de noviembre de 2023, en los que solicitó una fecha cierta para recibir el subsidio de vivienda a que tiene
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , interpuso dos derechos de petición de interés particular, el 22 y 23 de noviembre de 2023, en los que solicitó una fecha cierta para recibir el subsidio de vivienda a que tiene derecho, como víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, las entidades no manifiestan respuesta de forma y fondo a su petición. Actualmente se2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
Accionante: Alirio Pinzón Algecira Accionada: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
encuentra en estado de vulne rabilidad y cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio que reclama.
Además, el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar cien mil viviendas gratuitas para familias vulnerables sin que informe el modo de acceder a ello.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, cuando se trata de población en situación de desplazamiento, dada su especial condición de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna goza de una especial protección.
En el diseño de los planes y programas de vivienda, se debe tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada, y de los subgrupos que existen al interior de esta – personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, niños, personas discapacitadas, etc -, y se deben eliminar las barreras que impiden su acceso a los programas de asistencia social del Estado.
subgrupos que existen al interior de esta – personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, niños, personas discapacitadas, etc -, y se deben eliminar las barreras que impiden su acceso a los programas de asistencia social del Estado.
El derecho a la vivienda digna puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la reclama, puede ser despojado de ella, y afectar su mínimo vital y el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 12 de enero de 2023, en el que ordenó notificar por el medio más expedito al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y al DPS , otorgándole un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela , ejerzan su derecho de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
Accionante: Alirio Pinzón Algecira Accionada: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS
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3.- Contestación de las entidades demandadas
3.1.- El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno
3.- Contestación de las entidades demandadas
3.1.- El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, por lo que debe declararse la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado ya que la petición aludida por el actor fue contestada y la respuesta fue debidamente notificada. La acción es improcedente además por no configurarse un perjuicio irremediable que amerite una protección constitucional como mecanismo transitorio.
3.2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que la acción de tutela no es la vía idónea para obtener la priorización de los subsidios de vivienda comoquiera que se debe cumplir con los requisitos legales existentes para ello. También solicitó declarar la temeridad de la parte accionante ya que ha ejercido varias acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa.
El accionante ha interpuesto otras acciones de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, con el mismo núcleo central de los hechos y de pretensiones, en las que solicita que se le conceda el derecho a una vivienda digna e inclusión dentro del programa de vivienda, como se relaciona:
“Año 2022:
1. Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Rad. 2022-00068-00 de 07-10-2022.
2. Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Rad. 2022-00158-00 de 07-07-2022.
Bogotá, Rad. 2022-00068-00 de 07-10-2022.
2. Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Rad. 2022-00158-00 de 07-07-2022.
3. Juzgado 28 de Familia de Bogotá, Rad. 2022 -00160-00 de 09-032022.
Año 2021:
4. Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Rad. 2021-00079-00 (NI4280) de 07-12-2021.
5. Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, R ad. 2021-00412-00 de
13-10-2021.”4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
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Al acreditarse que el acc ionante ha acudido al amparo constitucional para insistir en planteamientos ya expuestos, es imperativo su rechazo o definición desfavorable del asunto porque se configura la cosa juzgada y/o la temeridad.
Ahora bien, la petición radicada por el accionante en la entidad el 22 de noviembre de 2022, fue atendido a través de oficio del 30 de noviembre siguiente, y con la remisión por competencia que se hizo de la solicitud, el 1º de diciembre de 2022. De conformidad con el Decreto 1077 de 2015 (art.
siguiente, y con la remisión por competencia que se hizo de la solicitud, el 1º de diciembre de 2022. De conformidad con el Decreto 1077 de 2015 (art. 2.1.1.1.2.1.2), FONVIVIENDA es la única entidad que tiene competencia para promover y evaluar programas especiales de vivienda y de asignar los subsidios a población desplazada ya que la convocatoria, postulaci ón y asignación de los beneficiarios del SFVE le compete a esa entidad. De otro lado, para acceder al subsidio de vivienda se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la resolución 472 de 2010.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 26 de enero de 2023, decidió: (i) negar el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (ii) negar la solicitud de declaratoria de temeridad elevada por el DPS, y (iii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Fonvivienda en relación con el derecho fundamental de petición . La anterior deci sión se tomó con base en los siguientes argumentos:
El DPS no vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de accionante, debido a que respondió de fondo su solicitud y trasladó lo que no correspondía a su competencia a Fonvivienda, UARIV y a la Alcaldía de Madrid, Cundinam arca, la respuesta fue comunicada a la dirección física informada en el escrito de petición. La entidad informó que no cumplió con los
correspondía a su competencia a Fonvivienda, UARIV y a la Alcaldía de Madrid, Cundinam arca, la respuesta fue comunicada a la dirección física informada en el escrito de petición. La entidad informó que no cumplió con los órdenes de priorización del programa Subsidio Familiar de Vivienda en5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
Accionante: Alirio Pinzón Algecira Accionada: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS
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Especie -SFVEy que, para la asignación de una vivienda no debía realizar presentar solicitudes ni documentos, sino que simplemente debe registrar y mantener actualizada la información en las bases de datos of iciales del programa Vivienda Gratuita.
Frente a la temeridad acusada por el DPS, se evidenció que los expedientes de tutela allegados no guardan identidad de objeto con la presente, debido a que en todas buscó una r espuesta de fondo a peticiones presenta das en distinta fecha y si bien pretend ió lo mismo, el legislador contempló en el artículo 19 de la ley 1755 de 2015 , que la autoridad puede resolver aquellas peticiones reiterativas sin vulnerar el derecho fundamental de petición del solicitante, y no puede guardar silencio con el pretexto que todas las peticiones guardan una identidad fáctica y jurídica. En ese orden, se negó la temeridad, ya que la presente acción de tutela no guarda identidad fáctica con los otros trámites tutelares.
Por su parte, Fonvivienda probó que dio respuesta a la a la petición radicada
ya que la presente acción de tutela no guarda identidad fáctica con los otros trámites tutelares.
Por su parte, Fonvivienda probó que dio respuesta a la a la petición radicada por el accionante el 23 de noviembre de 2022 a través de oficio del 13 de enero de 2023 y que la notificó d ebidamente durante el transcurso de la presente acción tutelar . La respuesta resolvió de fondo lo solicitado, ya que informó que debe postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda para acceder a un subsidio de vivienda, situación que no se observó, además debe cumplir con los requisitos de priorización y focalización, y para ello debe encontrarse registrado en las bases de datos que permita su focalización, informó cuáles son esas bases de datos y resaltó que las convocatorias realizadas por Fonvivienda estarán dirigidas a aquellos hogares señalados por el DPS. Por lo anterior, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Consideró que Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social no han cumplido6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
Accionante: Alirio Pinzón Algecira Accionada: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS
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con la contestación del derecho de petición, teniendo en cuenta que aún no han dado una fecha cierta de cuándo se va a realizar convocatorias para
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con la contestación del derecho de petición, teniendo en cuenta que aún no han dado una fecha cierta de cuándo se va a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando su derecho a la igualdad . En el caso de autos, no hay hecho superado, en atención a que no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.
Lo anterior vulnera no sólo el derecho de petición, sino también el derecho al mínimo vital y a la vida digna, aunado al hecho que se encuentra desempleado y no cuenta con sustento económico para él y su familia.
Fonvivienda además vulnera su derecho a la igualdad al abrir nuevas convocatorias y no culminar con las que se ofrecieron en 2007, año desde el que se ha postulado ; ello imposibilita presentarse y ser incluido en un programa de vivienda , haciendo notoria la vulneración de derechos . Igualmente, al no dar una fecha exacta para conceder el subsidio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el demandante, a través del recurso de impugnación, que se revoque
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el demandante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia de l 26 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá que: negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igua ldad respecto del7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
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DPS; negó la declaratoria de temeridad; y declaró la carencia actual de objeto y negó el amparo solicitado.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía
de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la o bligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
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del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha
en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su nú cleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . A demás, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de respon sabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
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El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición,
que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el sup erior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque. Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de v ulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho a la vivienda digna para la población desplazada, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Vícti mas y los subsidios de vivienda
Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política 6, todas las personas tienen derecho a la vivienda digna para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T - 304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.10
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
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vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Este derecho requiere desarrollos normativos que permitan alcanzar la garantía material de sus contenidos prestacionales, por lo cual, la jurisprudencia constitucional señala que, en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos en tanto concretan contenidos propios del respeto a la dignidad del ser humano.
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2008 fue clara al concluir que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyect o de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión pública - un lugar de habitación adecuado”.
De esta manera, el Alto Tribunal Constitucional al referirse a las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna,
necesariamente implican la inversión pública - un lugar de habitación adecuado”.
De esta manera, el Alto Tribunal Constitucional al referirse a las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna, respecto de personas víctimas del desplazamiento forzado, reitera que este derecho debe ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el deber de: i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente pues no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; iii) proporcionar asesoría a las personas desplaza das sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de é sta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas11 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
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discapacitadas, etcy v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado.
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discapacitadas, etcy v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado.
Por lo tanto, el derecho a la v ivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental, el cual se reafirma cuando se trata de la población desplazada . En primer lugar, respecto al contenido mínimo de pro tección, de acuerdo con el cual, el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víct imas del desplazamiento interno. E n segundo lugar, cuando existen mandatos normativos que crean una situación jurídica susceptible de garantía, que sea concreción de algún contenido derivado del principio de dignidad humana.
En suma, en Colombia , las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el ac ceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos7.
Para tales efectos la política de ayuda a la población desplazada a través del subsidio de vivienda familiar ha sido reglamentada por diferentes normas jurídicas desde el año 1991, a través de las cuales se ha buscado proporcionar solución a la situación de especial vulnerabilidad en que esta población se encuentra.
Uno de los principales instrumentos normativos con que cuentan las personas en estado de vulnerabilidad derivado de desplazamiento forzado es la Ley 387 de 1997, que reconoció la situación especial de esa población y el deber del
encuentra.
Uno de los principales instrumentos normativos con que cuentan las personas en estado de vulnerabilidad derivado de desplazamiento forzado es la Ley 387 de 1997, que reconoció la situación especial de esa población y el deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y s ocial, entre las que se incluye, en su artículo 17, el deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención social
7 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle.12 Acción de Tutela no. 11001-33-43-059-2023-00002-01
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en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad”. E sta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 20018, en el cual se estableció , respecto del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios, las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos, los criterios y la fórmula de califi cación de las postulaciones y de asignación de los subsidios.
En este decreto se estableció que los subsidios de vivienda estarían a cargo del INURBE en las áreas urbanas, y del Banco Agrario en las rurales. Sin
las postulaciones y de asignación de los subsidios.
En este decreto se estableció que los subsidios de vivienda estarían a cargo del INURBE en las áreas urbanas, y del Banco Agrario en las rurales. Sin embargo, cuando se ordenó la supresión y liquidación del INURBE en el año 2003, esa competencia se trasladó al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda-, a quien se le facultó para consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana.
En cumplimiento de lo anterior, en los años 2004 y 2007 Fonvivienda dio apertura a un proceso de convocatoria, especial y exclusivamente dedicada para las postulaciones de la población desplazada, para la adju dicación de subsidios en dinero, que podía ser utilizado para soluciones de vivienda, bajo las modalidades de adquisición, construcción, mejoramiento o arrendamiento.
Por su parte, el Decreto 2190 de 2009 reglamentó lo relativo al Subsidio Familiar de Vi vienda de Interés Social para las áreas urbanas. En este, se establecieron entre otras: las directrices relativas a los requisitos de postulación para la obtención del subsidio, la vigencia de la postulación y la verificación de la información.
8 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. Artículo 1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el
la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. Artículo 1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991
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