TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00027-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00027-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Ministeri o de Educación Nacio nal / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICI ÓN Y AL DEBIDO PROCESO – Con forme a l os lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es posible entender que están garantizado los derechos fundamentales de petición y debido pr oceso, ni que se ha configura do hecho supera do en el ca so b ajo estudio, pues, se rei tera, pese a que se encuentra vencido el término de 180 días para resolver de fondo la solicitud de convalidación presentada por la accionante, la entida d accionada no demost ró haber decidido los recursos interpuestos y mucho menos su notificación / TUTELA DERECHOS – Por lo anterior, se confirmará la sen tencia impug nada, me diante la cual se ampararon los dere chos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora.
Problema jurídico: Determinar si se configura carenci a actual de obj eto por hech o superado, ya que, según lo afirma la Entidad demandada, se profirió y notificó la decisión que resolvió la im pugnación presentada por la señora contra la Resolución No. 018948 del 26 de septiembre de 2022.
Tesis: “(…) De ac uerdo con la no rma tr anscrita, el MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL cuenta con 180 días calendario, para decidir de manera definitiva acerca de la convalidación de títulos de pregrado y posgrado en el área de la salud. (…) La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cu ando dur ante el trámite de dicho mecanismo la a utoridad a quien se le endilga la vulneración de un
actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cu ando dur ante el trámite de dicho mecanismo la a utoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras (…) en la sentencia SU-225 de 2013 (…) ha considerado (…) Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 2019 (…) De los enunciados fácticos y jurisprudenc iales expuestos en precedencia, se tiene que la señora (…) presentó solicitud ant e el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, tendiente a la convalidaci ón de su tí tulo de ESPECIALISTA EN DIA GNÓSTICO POR IMÁGENES, ot orgado el 14 de marzo de 20 22 p or el MINISTERIO DE SALUD, ARGENTINA, la cual fue ne gada mediante la Re solución N o. 018948 del 26 de septiembre de 2022. (…) Aunque no se ap ortó prueba del pago de que trata el artículo 7º de la Resolución No. 1068 7 de 2019, para establecer la fecha a part ir de la cual se inicia el con teo de los 180 días con que contaba la entidad accio nada para resolver la solicitud de convalidación, en el acto administrativo que la negó se consignó: “Que el día 12 de ag osto de 2022 , los estudi os f ueron eval uados por la Comisión Nac ional
solicitud de convalidación, en el acto administrativo que la negó se consignó: “Que el día 12 de ag osto de 2022 , los estudi os f ueron eval uados por la Comisión Nac ional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, la cual emitió conc epto académico” (…), de d onde se desprende que la petición fue radicada con anterioridad a esa fecha pero, aún si se realiza el conteo del término para decidir desde allí, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL tenía hasta el 8 de febrero de 2023 para decidir y notificar el acto administrativo que resolviera de manera definitiva la solici tud de conval idación. (…) De ac uerdo con lo probado en el expediente, cont ra la Resoluci ón N o. 0189 48 del 26 de septiemb re de 20 22 la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. (…) Aunque en su escrito de impugnación el MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL asegu ró que profirió la Resolución No. 001453 del 7 de febrero de 2023, por la cual se resolvieron los recursos interpuestos, cuya notificación se realizó al c orreo electrónico (…) no aportó copia de dicha decisi ón ni la pru eba de su notifi cación. Además, guardó silencio ante el requerimiento realizado por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 24 de febrero de 2023, por el cual se le ordenó all egar dicha decisión junto con la const ancia de su notificación a la acc ionante. (…) Así las cosas, con forme a l os lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es
la const ancia de su notificación a la acc ionante. (…) Así las cosas, con forme a l os lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es posible entender que están garantizado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ni que se ha configura do hecho s uperado en el caso b ajo estudi o, pues, se reitera, pese a que se encuentra vencido el término de 180 días para resolver de fondo la solici tud de convalidaci ón presentada por l a accionante, la entida d accionada no demostró haber decidido los recursos interpuestos y mucho menos su notificación. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 1999; C-710 de 2001; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013343059202300027 01
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013343059202300027 01
ACCIONANTES: DIANA CAROLINA RÍOS RODRÍGUEZ
ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve ( 59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora DIANA
CAROLINA RÍOS RODRÍGUEZ.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición y debido proceso administrativo, porque el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no ha resuelto los recursos de reposición y apelación que presentó contra el acto administrativo que negó la convalidación de su título de ESPECIALISTA EN DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES otorgado por el
MINISTERIO DE SALUD DE ARGENTINA.
HECHOS
La accionante narró que es ESPECIALISTA EN DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES , título otorgado por el MINISTERIO DE SALUD DE ARGENTINA.
Dijo que presentó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL los documentos necesarios para la convalidación de su título.
La solicitud de convalidación fue resuelta de forma desfavorable a través de
Dijo que presentó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL los documentos necesarios para la convalidación de su título.
La solicitud de convalidación fue resuelta de forma desfavorable a través de la Resolución No. 18948 del 26 de septiembre de 2022, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que se le haya notificado decisión alguna que los resuelva.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales invocados y se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL decidir los recursos presentados.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La entidad accionada citó la sentencia T-292 de 1999 de la H. Corte Constitucional, para explicar que bajo un criterio de razonabilidad y, teniendo
1 Archivo “02EscritoTutela” expediente digital. 2 Archivo “06RespuestaMineducacion” expediente digital.Radicado No: 110013343059202300027 01
Accionante: DIANA CAROLINA RIOS RODRIGUEZ
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en cuenta la complejidad del trámite de convalidación, es posible conclu ir que el retardo en la respuesta ha sido justificado debido a la g ran cantidad de solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años, de manera que no se configura vulneración del derecho fundamental de petición.
Adujo que la Sala del Área de la Salud de la CONACES genera un alto costo para el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual se reúne esporádicamente para el estudio de las solicitudes.
Dijo que según el artículo 17 del Decreto 10687 de 2019, las solicitudes de
para el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual se reúne esporádicamente para el estudio de las solicitudes.
Dijo que según el artículo 17 del Decreto 10687 de 2019, las solicitudes de convalidación que se estudien mediante el criterio de evaluación académica se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados desde el día hábil siguiente al reporte de pago o a la verificac ión de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Agregó que el artículo 22 de la norma citada establece un término de 120 días calendario cuando se trate de solicitudes de convalidación de títulos provenientes de Venezuela.
Aseguró que aún se encuentra dentro del término legal para resolver la solicitud de convalidación presentada por la accionante.
Afirmó que la solicitud de convalidación de la accionante fue resuelta a través de la Resolución No. 018948 del 26 de septiembre de 2022, la cual fu e impugnada y la decisión correspondiente está en etapa de proyección, revisión y firmas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Nueve ( 59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 , amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
Ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL lo siguiente:
b) Dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de no haberlo hecho, convoque a la Sala de Evaluación de
Ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL lo siguiente:
b) Dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de no haberlo hecho, convoque a la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la Conaces para que en el ámbito de sus competencias emita el concepto correspondiente a propósito de la solicitud formulada por la parte accionante el 6 de octubre de 2022, sin que el desarrollo de la mencionada reunión sea superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
Lo anterior no implica que se emita un concepto favorable, sino que se estudie técnicamente los argumentos y pruebas expuestos por la parte actora.
c) Una vez el Ministerio de Educación Nacional cuente con el concepto técnico emitido por la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la Conaces, procederá dentro de los tres (3) días siguientes a emitir una respuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 6 de octubre de
2022. En caso que lo resuelto sea desfavorable a la parte actora, deberá proceder a tramitar el recurso de apelación, el cual deberá ser resuelto en un término de cinco (5) días luego de la concesión del mismo.
En todo caso, la respuesta no implica que se concedan los recursos solicitados ni el reconocimiento de la convalidación de su título académico, sino una resolución concreta a la solicitud de la accionante.
3 Archivo “07FalloFinal” expediente digital.Radicado No: 110013343059202300027 01
Accionante: DIANA CAROLINA RIOS RODRIGUEZ
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3 Archivo “07FalloFinal” expediente digital.Radicado No: 110013343059202300027 01
Accionante: DIANA CAROLINA RIOS RODRIGUEZ
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Tercero: Negar la solicitud de compulsa de copias presentada por la accionante, por lo manifestado en la parte motiva de la presente sentencia.
El A quo explicó de manera general el contenido de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Además, citó el artículo 74 del CPACA, que enlista los recursos procedentes contra los actos definitivos.
Dijo que se demostró que la entidad accionada negó la solicitud de convalidación del título académico del área de la salud presentado por l a señora DIANA CAROLINA RIOS RODRÍGUEZ, a través de la Resolución No. 18948 del 26 de septiembre de 2022, decisión contra la que la accionante presentó los recursos de reposición y apelación.
Explicó que, teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Resolución No. 10687 de 20 19 no contempló un término específico para decidir los recursos interpuestos, se debe dar aplicación al artículo 14 del CPACA, por lo que la Entidad contaba con el término de 15 días para resolver lo pretendido, término que vencía el 28 de octubre de 2022, sin que se haya allegado prueba de haberse emitido respuesta a los recursos interpuestos.
Por lo anterior, encontró vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN4
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL explicó que mediante Resolu ción No. 001453 del 7 de febrero de 2023 se resolvió la impugnación presentada,
y debido proceso de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN4
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL explicó que mediante Resolu ción No. 001453 del 7 de febrero de 2023 se resolvió la impugnación presentada, acto administrativo que fue debidamente notificado al correo electrónico notificaciones@abogadoscarvajal.com.
Por lo anterior consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, al haber acreditado la decisión de fondo de la solicitud.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones por no hab erse vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Añadió qu e la pretensión de la presente acción de tutela fue satisfecha.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se configura carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, según lo afirma la Entidad demandada, se profirió y notificó la decisión que resolvió la impugnación presentada por la señora DI ANA
4 Archivo “09EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013343059202300027 01
la decisión que resolvió la impugnación presentada por la señora DI ANA
4 Archivo “09EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013343059202300027 01
Accionante: DIANA CAROLINA RIOS RODRIGUEZ
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CAROLINA RIOS RODRÍGUEZ contra la Resolución No. 018948 del 26 de septiembre de 2022.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, porque, aunque el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL asegura que los recursos presentados por la accionante contra la Resolución No. 018948 del 26 de septiembre de 2022 ya fue ron resueltos y la decisión correspondiente le fue notificada en debida forma, no se allegaron las pruebas que acrediten tales actuaciones y pese a que el Despacho de la Magistrada Sustanciadora lo requirió para que las aportara, la accionada omitió dicha carga.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. PRUEBAS
Fueron aportadas al proceso las siguientes:
- Copia de la Resolución No. 018948 del 26 de septiembre de 20225, expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la cual negó la convalidación del título de ESPECIALISTA EN DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES, otorgado el 14 de marzo de 2022 por el MINISTERIO DE SALUD, ARGENTINA, a
DIANA CAROLINA RÍOS RODRÍGUEZ.
Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.
otorgado el 14 de marzo de 2022 por el MINISTERIO DE SALUD, ARGENTINA, a
DIANA CAROLINA RÍOS RODRÍGUEZ.
Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.
- Pantallazo del Radicado No. CORR (2022-ER-635109) del 6 de octubre de 2022, que contiene el escrito a través del cual se presentaron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 018948 del 26 de septiembre de 2022. 6
- Certificado de Actividades Asistenciales – Fe de Erratas expedido por el Servicio de Diagnóstico por Imágenes H.IG.A Evita, el 29 de septiemb re de 20227, de la Médica DIANA CAROLINA RÍOS RODRÍGUEZ, del programa de
formación de la carrera de MÉDICO ESPECIALISTA EN DIAGNÓSTICO POR
IMÁGENES.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no
5 Archivo “02EscritoTutela” págs. 17 a 19.
a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no
5 Archivo “02EscritoTutela” págs. 17 a 19. 6 Archivo “02EscritoTutela” págs. 8 a 16. 7 Archivo “02EscritoTutela” págs. 20 a 45.Radicado No: 110013343059202300027 01
Accionante: DIANA CAROLINA RIOS RODRIGUEZ
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disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues est á limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Frente a ese tema la Sección Segundo, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2019 proferida en el proceso No. 0500123-33-000-2014-02189-01(1171-18), explicó:
2.2.1. El debido proceso administrativo
La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 8 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.20
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace
administrativa.20
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su
8 19. “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ord enamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Radicado No: 110013343059202300027 01
Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Radicado No: 110013343059202300027 01
Accionante: DIANA CAROLINA RIOS RODRIGUEZ
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inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.21
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
5.5.3. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autor idades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutari a
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autor idades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutari a 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20159, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculca do. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la
por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculca do. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se
9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado No: 110013343059202300027 01
Accionante: DIANA CAROLINA RIOS RODRIGUEZ
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considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 201511 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes
lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200812 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limi ta a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administ ración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.4. EL TÉRMINO PARA DECIDIR LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EL ÁREA
DE LA SALUD
El parágrafo 4º del artículo 24 de la Resolución No. 10687 de 2019 dispone:
Artículo 24. Evaluación académica de títulos del área de la salud. En la evaluación académica de títulos del área de la salud, se estudia, valora y emit e
dispone:
Artículo 24. Evaluación académica de títulos del área de la salud. En la evaluación académica de títulos del área de la salud, se estudia, valora y emit e un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con la finalidad de establecer la equivalencia con los programas activos ofertados en el territorio nacional, que permitan o impidan la convalidación del título, mediante un análisis técnico integral del contenido del programa académico, la intensidad horaria exigida, el número de créditos, la duración del programa y de los períodos académicos, la modalidad de ofrecimiento, las prácticas clínicas asistenciales o internado rotatorio (tratándose de programas de pregrado), las actividades académicas y asistenciales, los escenarios de práctica, el récord de procedimientos, y la existencia de una Especialidad Base o Primera Especialidad, cuando aplique. (…)
Parágrafo 4°. La solicitud de convalidación de títulos de pregrado y posgrado del área de la salud se surtirá exclusivamente bajo el criterio de evaluación académica en un término no mayor a 180 días calendari
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