TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00059-01-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00059-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 024
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
ACCIONANTE: RAMON GUTIÉRREZ REINA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ramón Gutiérrez Reina , contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de RAMON GUTIERREZ REINA , el cual se encuentra vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segunda-. ORDENAR a COLPENSIONES, que proceda de acuerdo a su competencia y dentro del término que su digno despacho disponga, a resolver de fondo mi solicitud.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
Segunda-. ORDENAR a COLPENSIONES, que proceda de acuerdo a su competencia y dentro del término que su digno despacho disponga, a resolver de fondo mi solicitud.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
ACCIONANTE: RAMÓN GUTIÉRREZ REINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 15 de diciembre de 2022, el señor Ramón Gutiérrez Reina radicó petición con No. 2022_18462015, solicitando a Colpensiones reliquidación del ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el monto de la pensión que fue recon ocida por Colpensiones.
A la fecha de radicación de la presente tutela la accionada no ha dado respuesta de fondo frente a lo solicitado.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La d irectora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:
Colpensiones actualmente no se encuentra vulnerando derecho alguno, toda vez que el término para dar respuesta a una solicitud de reliquidación pensional es de cuatro (4) meses, de conformidad con la sentencia SU-975 de 2003, y dado que la solicitud fue radicada el 15 de diciembre de 2022, la entidad aún se encuentra dentro del término para responder la petición.
Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho alguno.
del término para responder la petición.
Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho alguno.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 8 de marzo de 202 3, el J uzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, al efecto resolvió:
“Primero: Negar el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.3
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ACCIONADO: COLPENSIONES
Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.
Tercero: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
(...)”.
Lo anterior, tras considerar que la entidad accionada aún se encuentra dentro del término jurisprudencial para emitir el pronunciamiento de fondo a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Ramón Gutiérrez Reina impugnó la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Ramón Gutiérrez Reina impugnó la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que no está de acuerdo con el proceder de Colpensiones; mientras al Juzgado le comun ica una cosa, al mismo tiempo le está comunicando otra.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se ampare el derecho de petición.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un4
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procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.5
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que l a respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vu lneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada6
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(situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el a rtículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud única mente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. C oncretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma,
superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. C oncretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la interv ención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que Colpensiones notificó Oficio No. 20238600783191 del 21 de febrero de 2023.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición , indicando que
20238600783191 del 21 de febrero de 2023.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición , indicando que Colpensiones aún está dentro del término legal de cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional radicada el 15 de diciembre de 2022 por el accionante, de conformidad con el término fijado en la sentencia SU975 de 2003 por la Corte Constitucional.
Al respecto, el señor Ramón Gutiérrez Reina impugnó la decisión de primera instancia indicando que no est á de acuerdo con el proceder de Colpensiones; mientras al Juzgado le comunica una cosa, al mismo tiempo le está comunicando otra.7
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
ACCIONANTE: RAMÓN GUTIÉRREZ REINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
De manera que, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.
De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el señor Ramón Gutiérrez Reina, presentó presencialmente ante Colpensiones el 15 de diciembre de 2022, petición de reliquidación pensional con radicado No. 2022_18462015 , donde solicitó:
“(…) Yo, RAMON GUTIERREZ REINA identificado tal como aparece en mi firma, haciendo uso de la figura del Derecho de Petición establecido en el Artículo 23 de nuestra Constitución Política, recurro a Ustedes para que se me reliquide el Ingreso Base de Liquidación -IBL, la Tasa de Remplazo y el
haciendo uso de la figura del Derecho de Petición establecido en el Artículo 23 de nuestra Constitución Política, recurro a Ustedes para que se me reliquide el Ingreso Base de Liquidación -IBL, la Tasa de Remplazo y el Monto de la Pensión que me fue reconocida por COLPENSIONES, mediante la Resolución 2019_10479594 del 27 de Julio de 2019, conforme a lo establecido en la Sentencia SJ -3501-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 17 de Agosto de 2022. (…)”
Junto con la impugnación, el accionante allegó la Resolución No. SUB-59693 del 2 de marzo de 2023 , proferido la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pen siones – Colpensiones, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de reliquidación pensional, en la cual dijo: “(…) Que conforme a lo anterior resulta oportuno referirse al origen del porcentaje arrojados en la Resolución SUB No. 200161 del 27 de julio de 2019, para lo cual debe calcularse el n úmero de salarios m ínimos y el porcentaje del ingreso de liquidación de la siguiente manera: En primer lugar debe tenerse en cuenta dos presupuestos a saber: •IBL al momento de la Fecha de Efectividad Reliquidación que para el caso en estudio correspondió a: $3,006,816.00 •El salario m ínimo legal vigente a la fecha de efe ctividad de reliquidaci ón esto es para el caso el año 2019 el cual corresponde a: $828,116.00
Cálculo de los salarios mínimos: s = 3,006,816 / 828,116 = 3,63
esto es para el caso el año 2019 el cual corresponde a: $828,116.00
Cálculo de los salarios mínimos: s = 3,006,816 / 828,116 = 3,63 s = 3,63 (Numero de salarios mínimos) Cálculo del porcentaje del ingreso base de liquidación: r = 0,5 3,63 = 1,828
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
ACCIONANTE: RAMÓN GUTIÉRREZ REINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
r = 1,82 r = 65,5 – 1,82 = 63,68 (Porcentaje inicial) Que conforme a lo anterior el valor del porcentaje inicial para la liquidación de la prestación es de 63,68. Ahora bien teniendo en cuenta que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas al momento del adquirir el status, esto es que para el caso en estudio la ley 797 de 2003 establece que para la fecha del status se incrementa un porcentaje del 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas, es decir que teniendo en cuenta que el asegurado adquirió el estatus el 25 de septiembre de 2018, el m ínimo de semanas es de 1,300 semanas, y según historia laboral cuenta con 2,070 semanas a la cual se le resta las 1.300 semanas quedando una diferencia de 770 semanas, es importante resaltar que el cálculo se realizada con fracciones iguales a cada 50 sema nas adicionales, por lo que en resumen se realiza sobre 500 semanas, calculándose el porcentaje de la siguiente manera: 500 / 50 = 10 10 X 1.5 = 15.00
Que conforme a lo anterior el valor del porcentaje de las semanas
semanas, calculándose el porcentaje de la siguiente manera: 500 / 50 = 10 10 X 1.5 = 15.00
Que conforme a lo anterior el valor del porcentaje de las semanas adicionales para la liquidación de la prestación es de 15.00
TOTAL PORCENTAJE: 63,68 + 15.00% = 78.68%, tasa de reemplazo reconocido mediante Resolución SUB No. 200161 del 27 de julio de
2019. Que en virtud de las razones expuestas, es claro que COLPENSIONES ha efectuado los tr ámites correspondientes a los derechos que tiene el se ñor GUTIERREZ REINA RAMON, dando aplicaci ón integral a las citadas normas. Finalmente, y en lo que respecta a la aplicación de la Sentencia SJ -35012022 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de agosto de 2022, se le informa al peticionario que en tratándose de una acción con efectos “Inter partes”, esta decisión no es “erga omnes”, es decir que solo tendrá́ efectos entre las partes del litigio, por lo cual no procede la aplicación en este caso específico.
Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, y C.P.A y de lo C.A.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidaci ón de la pensi ón de VEJEZ solicitada por el (la) se ñor(a) GUTIERREZ REINA RAMON , ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.9
solicitada por el (la) se ñor(a) GUTIERREZ REINA RAMON , ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.9
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
ACCIONANTE: RAMÓN GUTIÉRREZ REINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el presente acto administrativo a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al (la) Se ñor (a) GUTIERREZ REINA RAMON haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podr á hacerse uso dentro de los diez (10) d ías siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, seg ún el C.P.A y de lo C.A. (…)”
La anterior Resolución fue notificada mediante Oficio No. BZ2023_34204440671805 del 2 de marzo de 2023, y enviada por correo electrónico la misma fecha, al siguiente correo electrónico: gutierrezreinaramon@gmail.com, ─correo señalado en el escrito de tutela por el señor Ramón Gutiérrez Reina─ según se constata en el certificado de comunicación electrónica certificado por la empresa de Certimail:
Atendiendo que el a quo negó el amparo del derecho de petición al indicar que Colpensiones aún se encuentra dentro del término legal de cuatro (4) meses para pronunciarse respecto a la solicitud de reliquidación pensional , y no encontrarse10
Atendiendo que el a quo negó el amparo del derecho de petición al indicar que Colpensiones aún se encuentra dentro del término legal de cuatro (4) meses para pronunciarse respecto a la solicitud de reliquidación pensional , y no encontrarse10
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
ACCIONANTE: RAMÓN GUTIÉRREZ REINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
probado que la Resolución No. SUB -59693 del 2 de marzo de 2023 fue notificada al actor, la cual, se acreditó en el trámite de segunda instancia.
De manera que, si bien la entidad atendió el derecho de petición en oportunidad y envió correctamente la respuesta a la dirección informada por el accionante, al no allegar la constancia de tal hecho en el proceso, la decisión del a quo estuvo acorde al ordenamiento legal y a los supuestos fácticos analizados, por ello no hay razón para revocar la decisión, no obstante, se modificará para declarar carencia actual de objeto por hecho superado, figura de creación jurisprudencial que precisamente aplica en aquellos eventos en que, en los que no se hace necesario mantener la orden de protección constitucional porque cesó la amenaza o vulneración a derechos fundamentales.
Se recuerda que, la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada p or el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho de petición y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada p or el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho de petición y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el señor Ramón Gutiérrez Reina, teniendo en cuenta que fue remitido el certificado de comunicación electrónica por Certimail, donde se comprueba el envío de la Resolución No. SUB59693 del 2 de marzo de 2023 al accionante con ocasión del trámite de la presente solicitud de amparo.
Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la Repúblic a y por autoridad de la Ley,11
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
ACCIONANTE: RAMÓN GUTIÉRREZ REINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 202 2, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el
cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor RAMÓN GUTIÉRREZ REINA contra
cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor RAMÓN GUTIÉRREZ REINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
Accionante: gutierrezreinaramon@gmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin59bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.
1 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on
realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y repre sentación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperac ión digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.12
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
ACCIONANTE: RAMÓN GUTIÉRREZ REINA
combinando las dos modalidades”.12
EXPEDIENTE: 11001-33-43-059-2023-00059-01
ACCIONANTE: RAMÓN GUTIÉRREZ REINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada