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TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00111-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00111-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO-INPEC Y OTROS.

EXPEDIENTE: 11001-3343-059-2023-00111-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuest a por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC contra la sentencia proferida el dos (02) de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió amparar el derecho fundame ntal a la salud del señor

JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS , interpuso acción de tutela , contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ -COMEB- “LA PICOTA”, y su DIRECCIÓN DE SANIDAD , para obtener la protección de l derecho fundamental a la salud. El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“…valoración médica interconsulta por la especialidad que requiero por la patología que presento”.

fundamental a la salud. El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“…valoración médica interconsulta por la especialidad que requiero por la patología que presento”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOSExpediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 2

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Manifestó que el 7 de febrero de 2023 solicitó valoración médica interconsulta por la especialidad que requiere, teniendo en cuenta su patología particular.

Señaló que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no se le ha brindado la cita médica requerida, afectando con e llo su salud toda vez que tiene que retirarse los tutores.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se ordenó notificar a l DIRECTOR GENERAL DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ – COMEB- “LA PICOTA”, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA COMEB “LA PICOTA” , y se vinculó al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELEROINPEC, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 17 de abril de 2023.

Mediante providencia del 26 de abril de 2023 se vinculó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., para que rindieran informe sobre los hechos de la tutela

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., para que rindieran informe sobre los hechos de la tutela

2.1. INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que el INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto.

Indicó que tampoco se encuentra dentro de sus funciones prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para tratamientos, rehabilitación, terapias ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales e ntre otros.

Expuso que las competencias de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, entrega de elementos a las personas privadas de la libertad, se encuentran en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Expediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 3

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

USPEC y d e la Fiduciaria Central S.A.-, por cuanto fueron escindidas mediante Decreto ley 4150 de 2011 y son las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios los únicos legalmente responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el int erno.

Decreto ley 4150 de 2011 y son las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios los únicos legalmente responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el int erno. Señaló que no existe prueba alguna que demuestre que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado; razón por la que solicita negar el amparo deprecado.

En consecuencia, solicita se declare la falta de legitim ación en la causa por pasiva y desvincule al INPEC de la presente acción constitucional.

2.2. COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – LA PICOTA

El Director y la responsable del Área de Tutelas Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario “COBOG”, defendieron que mediante valoración médica del 17 de abril de 2023 el médico Jorge Pérez Santana, prestador en salud Cruz Roja, generó las siguientes órdenes médicas:

Como consecuencia de lo anterior, solicitó vincular a la Cruz Roja y desvincular al Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”.

2.3. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC

El Jefe de la oficina Asesora Jurídica informó que dicha Unidad suscribió el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos con la Fiduciaria Central

El Jefe de la oficina Asesora Jurídica informó que dicha Unidad suscribió el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos con la Fiduciaria Central S.A. No. 059 el 9 de febrero de 2023 para la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud a la población a cargo del INPEC.Expediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 4

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que la Fiduciaria Central S.A., en calidad de administradora de los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es quien debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.

Sostuvo que, en razón de las competencias legales asignadas a la USPEC, ésta cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripc ión del respectivo contrato, y no es ella quien efectúa la prestación integral de los servicios de salud a las PPL.

Indicó también, que es responsabilidad de los funcionarios de Sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesiona les de la salud de la institución prestadora de salud contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los

de cada establecimiento, en coordinación con los profesiona les de la salud de la institución prestadora de salud contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialista s, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.

Aclaró las obligaciones concretas de cada una de las entidades que intervienen en la prestación de servicio de salud de dicha población, de la siguiente manera:  La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médic os.  La SOCIEDAD FIDUCIARIA quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la administración de los recursos del Fondo, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población priva da de la libertad.  El INPEC, se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud.

Asimismo, expuso que las autorizaciones que fueron generadas en favor del accionante, podían ser consultadas por el COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁExpediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 5

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

COBOG (LA PICOTA) a través del call – center MILLENIUM, y que esta entidad, dispusiera de lo necesario para solicitar la cita ante la IPS contratada por la FIDUCIARIA CENTRAL y coordinar el operativo de traslado del centro de reclusión al domicilio de la IPS.

Solicitó la desvinculación de la entidad de la acción constitucional dado que de conformidad con sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

2.4. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD

La abogada Angie Natalia Parra Torres, sustanciadora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A., expuso que e l Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y en cumplimiento de la misma, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023 de fecha 13 de febrero cuyo objeto es: “ “(…) ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS

13 de febrero cuyo objeto es: “ “(…) ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC (…)”.

Señaló que, conforme a las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil, realizó la contratación de la red prestadora de salud de los servicios intramurales y extramurales del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

BOGOTA, con la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y

BOGOTÁ.

Informó que al realizar validación en el aplicativo CRM MILLENIUM se evidenció que el señor JOSÉ ANTONIO CASTILLOS RIVAS cuenta con la siguiente autorización de servicios:

FECHA No. RESPALDO SERVICIO IPS PRESTADORAExpediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 6

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

AUTORIZACIÓN ECONÓMICO DD 26 MM 04 AA 2023 Hora 21:11

FFNS428883 CONSULTA DE

CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN

ORTOPEDIA Y

TRAUMATOLOGÍA

CRUZ ROJA

COLOMBIANA

SECCIONAL

2023 Hora 21:11

FFNS428883 CONSULTA DE

CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN

ORTOPEDIA Y

TRAUMATOLOGÍA

CRUZ ROJA

COLOMBIANA

SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y

BOGOTÁ

Afirmó que sobre el INPEC recae la obligación de solicitar las respectivas citas ante la IPS, y su vez esta entidad debe coordinar el traslado de la persona privada de la libertad para que sea beneficiaria de los servicios médicos autorizados, en virtud de lo establecido en el numeral 3º, artículo 8 del Decreto 1142 de 2016 .

Precisó que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es la entidad Fiduciaria Central S.A., carece de legitimación e n la causa por pasiva, puesto que las pretensiones interpuestas por el accionante desbordan las competencias debido a que las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal, pues el contrato de fiducia mercantil No.059 de 2023 fue previsto para la administración y pago de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud .

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del dos (02) de mayo de 2023 , el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“Primero: Amparar el derecho fundamental de salud de José Antonio Castillo Rivas, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Ordenar al i) Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –

“Primero: Amparar el derecho fundamental de salud de José Antonio Castillo Rivas, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Ordenar al i) Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COMEB- “La Picota” y al ii) Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, o quien sea de su competencia dentro de la respectiva entidad que

a) En el término de cuarenta och o (48) ho ras siguientes a la notificación de la presente providencia se realicen las gestiones administrativas necesarias para agendar la cita médica de control o seguimiento por especialistas en ortopedia y traumatología a favor del accionante. b) Una vez agendada la respectiva cita , se realicen las gestiones administrativas pertinentes para asegurar que el accionante sea valorado por el especialista en ortopedia y traumatología en la fecha y hora señalada. (…)”

El a quo indicó que con ocasión de la presente acción constitucional, la COMEB “La Picota”, y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá,Expediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 7

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

realizaron las gestiones necesarias para que se le efectuara al accionante una valoración por medicina general al señor Castillo el 17 de abril de 2023 en donde se detalló que el accionante acudió a la misma para la renovación de f órmula y orden de valoración por ortopedia, así como también se practicó examen físico de

valoración por medicina general al señor Castillo el 17 de abril de 2023 en donde se detalló que el accionante acudió a la misma para la renovación de f órmula y orden de valoración por ortopedia, así como también se practicó examen físico de sus extremidades y se estableció como diagnostico principal lo siguiente:

“(…) Extremidades SIMETRICAS – SIN EDEMA – SIN LIMITACIÓN A LA MOVILIZACIÓN, TUTOR

EN ADCUADA (SIC) POSICIÓN, ENROJECIMIENTO EN TERCIO MEDIO DE

PIERNA DERECHA, NO DEMÁS (SIC) SIGNOS DE INFECCIÓN LOCAL…”

Derivado de lo anterior se expidió orden médica , y el 26 de abril de 2023, la Fiduciaria Central generó autorización para el servicio de consulta y control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, correspondiendo a la COMEB “La Picota” realizar la asignación de la cita y al INPEC garantizar que el señor Castillo Rivas, fuese valorado.

Por otra parte, consideró el juez de primera instancia que el Complejo Carcelario y Penitenciaria COMEB “La Picota”, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, vulneraron el derecho fundamental a la salud de la parte actora, toda vez que si bien es cierto se practicó valoración por medicina general, no se demostró que las autoridades antes mencionadas agendaran la respectiva cita con el prestador de servici os de salud contratado “ Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá ”, para la práctica del exa men médico con el especialista.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

cita con el prestador de servici os de salud contratado “ Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá ”, para la práctica del exa men médico con el especialista.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando que la entidad no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; tampoco l e compete prestar el servicio enExpediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 8

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros .

Resaltó que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y de las que se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIA Y URIS es de competencia exclusiva de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A .

de las que se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIA Y URIS es de competencia exclusiva de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A .

En razón a lo anterior solicitó: (i) D eclarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. (ii) D esvincular al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y LA SUBDIRECCIÓN DE SALUD INPEC. (iii) Exhortar a la USPEC y Fiduciaria Central para que la atención en salud requerida por la PPL de la Picota.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 15 de mayo de 202 3 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 16 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1 983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos

1 En los casos que determine la LeyExpediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 9

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

1 En los casos que determine la LeyExpediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 9

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace nece sario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICOExpediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 10

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

El presente asunto se contrae a analizar si el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y al COMPLEJO CARCELARIO Y

Acción de Tutela – Fallo

El presente asunto se contrae a analizar si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ – COMEB- “LA PICOTA”, vulneran el derecho a la salud del señor José Antonio Castillo Rivas al omitir realizar los trámites para la valoración por especialista en ortopedia y traumatología

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, juris prudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

La Sala observa que en virtud de la relación de especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado, este último puede exigir de ellas la suspensión y restricción de derechos fundamentales bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Como consecuencia de la imposición de la pena pueden se r suspendidos los derechos a la libre locomoción o los derechos políticos, entre otros.

A fin de garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, pueden ser restringidos o limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, a la unidad famil iar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. Con todo, se aclara, existen derechos cuya garantía deviene plena, tales como aquellos que se derivan directamente de la dignidad humana como la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, la

trabajo y educación. Con todo, se aclara, existen derechos cuya garantía deviene plena, tales como aquellos que se derivan directamente de la dignidad humana como la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición, prerrogativas que deben ser respetadas y garantizadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias a las personas privadas de la libertad.

En cuanto a la salud el máximo órgano de lo constitucional 2 ha establecido que el solo encierro puede tener impacto sobre ella; que se vulnera de manera significativa al no brindar a las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud requeridos; que existe una violación aún más básica y grave al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión.

2 T-193 de 2017Expediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 11

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Igualmente se ha precisado que dicho derecho se impacta negativamente por las demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico en los centros de reclusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, entre ot ros, lo cual ha llevado a la declaratoria de un estado inconstitucional de cosas del Sistema Penitenciario y Carcelario.

En suma, para la Sala es claro que el derecho a la salud de las personas privadas

procedimientos y autorización de medicamentos, entre ot ros, lo cual ha llevado a la declaratoria de un estado inconstitucional de cosas del Sistema Penitenciario y Carcelario.

En suma, para la Sala es claro que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad deber ser garantizado en condiciones de igualdad, porque realizan la vida y la dignidad humana y, además, por la relación de especial sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. Por tanto, la atención en s alud para esa población debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo.

No sobra advertir que mediante sentencias T -153 de 1998, T-388 de 2013 y T -762 de 2 015, la Corte Constitucional declaró y reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario del país , al sostener que los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada, en virtud de lo cual ha ordenado adoptar las medidas necesarias para superar las deficiencias y problemáticas evidenciadas en cada uno de los centros penitenciarios.

4.2 DE LA ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE

LA LIBERTAD

El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 dispone que los reclusos deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 65. Modificase el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán

“ARTÍCULO 65. Modificase el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico t emprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo or dene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.Expediente No. 11001-33-43-059-2023-00111-01 12

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASTILLO RIVAS

Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferenc ial de acuerdo a la necesidad específica .”

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional 3, en el mismo sentido ha expresado que a las personas privadas de la libertad, sin que importe su condición jurídica, se les

un enfoque diferenc ial de acuerdo a la necesidad específica .”

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional 3, en el mismo sentido ha expresado que a las personas privadas de la libertad, sin que importe su condición jurídica, se les debe garantizar “la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. Asimismo, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”.

El artículo 66 de la referida Ley 1709 de 2014, enuncia que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECdeben estructurar un modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. A su vez respecto a dicho modelo los parágrafos 1 y 2 del mencionado artículo disponen:

“PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejad os por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y

tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios su

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