TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00221-01-(08-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00221-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DECLARO IMPROCEDENTE – Distr ito C apital de Bogotá, Secretaría de Movilidad de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN No. 2023-00221-01
ACTOR: RICARDO GÓMEZ ZAMBRANO
CONTRA: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ ------------------------------------------------------------- ----------------
Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.
La Acción de Cumplimiento:
El señor RICARDO GÓMEZ ZAMBRANO, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para lograr el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017, cuyas pretensiones son las siguientes:
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOG OTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOT A que
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOT A que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y de más bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades pena les o disciplinarias.
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor , expuso la siguiente relación de hechos:
1La secretaría de movilidad (transito) de BOGOTA me impuso comparendo(s) número 11001000000032893724. 2 - Pasó más de un año sin que la secretaría de movil idad (sic) realizará (sic) una audiencia en donde se me declarara culpable a travé s de una resolución sancionatoria pues en el SIMIT nunca se vió refleja do el (los) número de resolución ni la(s) fecha(s).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2023-00221
2 3 - Envié derecho de petición solicitando la caducida d de la(s) obligación(es) y que fuera(n) retirada(s) del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores. 4El organismo de tránsito en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad por lo cual se llenó con el requisito de procedibilidad de este medio de control de cumplimiento.”
4El organismo de tránsito en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad por lo cual se llenó con el requisito de procedibilidad de este medio de control de cumplimiento.”
NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 que establece:
La Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en ma rcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 11 reza: “ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsi to, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se de berá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizad a efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a fa vor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a
La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a fa vor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su so licitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los té rminos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.”
Actuación de Primera Instancia:
El A quo admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar persona lmente de ésta a al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , para que en el término de tres (3) días rindiera informe sobre l os hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
La apoderada judicial del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad presentó escrito de contestación, manifestando que la acción de cumplimiento incoada resultaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2023-00221
3 improcedente, de conformidad con la causal señalada en el segu ndo inciso del Artículo 7° y 9° de la Ley 393 de 1997, en virtud de que el accionante cuenta con otro mecanismos administrativos y judiciales, para controvertir las decisiones que co nsidere contrarias a
7° y 9° de la Ley 393 de 1997, en virtud de que el accionante cuenta con otro mecanismos administrativos y judiciales, para controvertir las decisiones que co nsidere contrarias a derecho, esto es, la proferida por la accionada, mediante la cual le fue negada la solicitud de caducidad.
Manifiesta que la presente acción no es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional solo le correspo nde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute; asimismo, aduce que en el presente asunto no se acreditó un perjuicio irremediable.
Que el accionante no acudió al proceso administrativo para ejercer los medios de defensa, por lo que no resulta procedente aplicación del fenómeno de la caducidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de julio d e dos mil veintitrés (2023), declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:
Revisado el plenario, se constata que la parte accionante po r vía de acción de cumplimiento solicita que este Despacho ordene la eliminación del comparendo en el sistema integrado de información sobre multas de tránsito SIMIT por haber operado la figura de la caducidad; invocando para ello, la aplicació n del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017; no obstante, esa modalidad de protección está res ervada para situaciones en
figura de la caducidad; invocando para ello, la aplicació n del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017; no obstante, esa modalidad de protección está res ervada para situaciones en las que se advierta la imposibilidad acudir a otro medio de defensa judicial y por tanto el medio de control de cumplimiento de normas se convierta en el ú nico instrumento de defensa de la solicitante, lo que se descarta en el caso bajo estudio.
Según los antecedentes administrativos allegados al plenario, se puede desprender que el día 04 de abril de 2022, se impuso la orden de comparendo 11001000000032893724, en contra del señor RICARDO GÓMEZ ZAMBRANO, por violar el código d e infracción literal H03, consistente “El conductor, pasajero o peatón, qu e obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas o que no cumpla las normas y señales de tránsito que le sean aplicables o no obedezca las indicaciones que les den las autoridades de
tránsito”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2023-00221
4
Que en audiencia del 5 de mayo de 2022, la Secretaría de Movilidad de Bogotá declaró al señor señora RICARDO GÓMEZ ZAMBRANO, contraventor de la norma d e tránsito. De los antecedentes administrativos se desprende que, a través de memorial del 21 de junio de 2023, el accionante elevó solicitud de caducidad de la orden de comparendo.
De los antecedentes administrativos se desprende que, a través de memorial del 21 de junio de 2023, el accionante elevó solicitud de caducidad de la orden de comparendo.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá por oficio No. 202342106008621 del 7 de julio de 2023, negó la declaratoria de caducidad solicitada por el señor RICARDO GÓMEZ
ZAMBRANO.
Que el actor no interpuso los recursos procedentes en el proceso contravencional, y no hizo uso de los recursos judiciales efectivos en contra del ofi cio No. 202342106008621 del 7 de julio de 2023 mediante la cual negó la declaratoria de caducidad, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese entendido, es claro que a quien le asiste el deber de analizar la legalidad de los actos administrativos, en relación con las omisiones, que a juicio del accionante, hubiere incurrido la entidad demandada, es al Juez Contencioso Administ rativo, en el marco de los medios de control idóneos y eficaces (nulidad y restablecimien to del derecho), con los que contaba el accionante para debatir las decisiones emi tidas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, entre estas, el acto administrativo a tra vés del cual se negó la solicitud de caducidad.
Concluyó que la presente acción se torna improcedente, en razón a que el accionante si bien pretende que este Despacho ordene a la entidad accio nada, el cumplimiento de la disposición consagrada en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, y como consecuencia
bien pretende que este Despacho ordene a la entidad accio nada, el cumplimiento de la disposición consagrada en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, y como consecuencia de ello, solicita eliminación de la multa por comparendo; lo cierto es que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de tal norma, a través del ejercicio de las respectivas actuaciones en sede administrativa; a sí como del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a los actos administrativos que se pudieren expedir en virtud de tales actuaciones.
IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El actor impugnó el fallo de primera instancia , para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción , con fundamento en las siguientes razones de
inconformidad:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2023-00221
5
Consideró el actor que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que, no incurrió en ninguna de las causales de “improcedibilidad” del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso “se supone que no se debe recurrir a la tutela” debido a que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Agregó que, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del
perjuicio irremediable. Agregó que, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran dere chos colectivos sino que, precisamente, se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
Consideró que, no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997; que, se acreditó la constitución en renuencia; pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativ a a aplicar la caducidad se constituiría en renuencia.
Finalmente señaló que, debió considerarse que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Subsección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que ejerció el accionante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. Problema jurídico
Corresponde a la Sala revisar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual declaró improcedente la acción , en aplicación de la excepción establecida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según la cual, no es viableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2023-00221
6 su ejercicio cuando el accionante cuenta con mecanismos precisos y concretos distintos a la acción de cumplimiento para censurar la norma que aquí se cuestiona con el fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, debe accederse a las pretensiones del actor.
II. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.
Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997.
La honorable Corte Constitucional 1 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidad es, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sól o se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos administrativo s. Señala así
ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sól o se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos administrativo s. Señala así mismo la alta Corporación, el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado en los siguientes términos:
“(…) Los derechos y garantías proclamados en la Cons titución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos soc iales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de cie rtas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. Con el fin de garantizar la efectividad de los dere chos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; un o de ellos es la acción de cumplimiento.
(…)
En conclusión, la acción de cumplimiento que consag ra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a to da persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulare s que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad j urisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una
obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad j urisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
El referido derecho se nutre del principio constitu cional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado social de derecho, pues si este busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren u na vida en condiciones dignas
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C15798. Magistrados Ponentes: Dr. Antonio Barrera Carbonell y Dr. Hernando
Herrera VergaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2023-00221
7 y justas a los integrantes de la comunidad, y la ac ción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y acto s administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho d e participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. –Se resalta-.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha acción debe ser utilizada por el ciudadano conforme al fin para el cual fue concebida y siempre
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha acción debe ser utilizada por el ciudadano conforme al fin para el cual fue concebida y siempre que en el acto o la norma que se pide cumplir, se haya dispuesto un deber claro para la autoridad que, una vez requerida, se muestra renuente al cumpl imiento y siempre que dichas normas no establezcan gastos.
Por tanto, ante la juez de la acción de cumplimiento ha de presentarse por el interesado, con claridad, los hechos en que se funde la pretensión, mostran do las razones por las cuales es posible deducir la amenaza de incumplimiento o el incumplimiento evidente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que consagre un deber que no sea controvertible, objetable o discutible, a cargo de la au toridad o al particular responsable del cumplimiento.
III. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimie nto.
El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumpl imiento sobre aquello que la norma prescribe; sin embargo, similar a la procedencia de la acción de tutela, el mecanismo es subsidiario, en tanto procede únicamente cuando la persona que promueve la acción no tenga o no haya tenido otro instr umento judicial expedito para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o de l acto incumplido ; tampoco procede cuando con su ejercicio persiga el cumplimiento de norma s que establezcan gastos.
La procedencia de esta acción está atada a la existencia clara del deber o del derecho
procede cuando con su ejercicio persiga el cumplimiento de norma s que establezcan gastos.
La procedencia de esta acción está atada a la existencia clara del deber o del derecho que debe estar contenido en el acto administrativo o en la ley, y que no sea controvertible, objetable o discutible. De otra parte, la norma debe conte ner de manera inequívoca, la obligación de la respectiva autoridad quien está obligada al reconocimiento al destinatario o sujeto a favor de quien se consagra el derecho . Otro requisito de procedibilidad es, sin duda alguna, la constitución en renuencia de la autoridad o entidad a cumplir el deber y que el afectado no disponga de otro instrumento o mecanismoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2023-00221
8 de defensa judicial para deprecar el cumplimiento de la citada norma (artículos 1.º, 5.º, 6.º, 8.º, y 9.º de la Ley 393 de 1997).
Según se colige del contenido de los artículos 82 y 9 de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, en resumen, son los siguientes:
1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté ra dicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio d e funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.
2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté ra dicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio d e funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.
3º) Que antes de instaurar la demanda, se pruebe la renuencia de la parte accionada al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión d el exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
4º) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro i nstrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, sa lvo el caso que, de no proceder la juez administrativo, se produzca un perjuic io grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción , así como también conduce a ése estadio el pretender el cumplimie nto de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de dere chos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela.
Particularmente, el tenor literal del artículo 9 Ibidem, es el siguiente:
2 “Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su
de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2023-00221
9 “Artículo 9º.- Improcedibilidad . La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, la juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e i nminente para el accionante”. Se subraya
CASO EN CONCRETO
Se tiene entonces que, el actor acude a la acción de cumplimiento a efectos que la
no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e i nminente para el accionante”. Se subraya
CASO EN CONCRETO
Se tiene entonces que, el actor acude a la acción de cumplimiento a efectos que la accionada, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, decrete la caducidad sobre la sanción por comparendo y, en consecuenci a, elimine el comparendo en el sistema integrado de información sobre multas de tránsito SIMIT
En efecto, las disposiciones en comento establecen las reglas de caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito, por lo que, aquello que se pide cumplir está consignado en el ordenamiento jurídico.
El artículo que se señala como incumplido por la autoridad accio nada precisan -entre otras cosasque, i) La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dier on origen a ella, ii) durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanc ión, iii) en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. Veamos el contenido de las disposiciones en mención: “ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsi to, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se de berá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizad a efectivamente la audiencia e
caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se de berá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizad a efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a fa vor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su so licitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los té rminos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2023-00221
10 De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se tie ne acreditado que, el actor en el marco de la acción de contravención iniciada con la orden de comparendo No. 11001000000032893724 de 4 de abril de 20 22, impuesto por la Secretaría de
actor en el marco de la acción de contravención iniciada con la orden de comparendo No. 11001000000032893724 de 4 de abril de 20 22, impuesto por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, radicó petición el 21 de junio de 2023 , ante la Secretaría de movilidad (transito) de Bogotá, en la que se solicitó que, e n cumplimiento de la citada norma jurídica (artículos 161 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artícul o del de la ley 1843 de 2017 ), se declarara la caducidad de la acción por contravención iniciada en su contra. Lo anterior con el fin de constituir en renuencia a la entidad.
Al respecto, se encuentra que, el 7 de julio de 2023, la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, dio respuesta a la petición, informándole al actor que revisado los archivos de la entidad, se pudo constatar que la orden de comparendo No. 11001000000032893724 del 04 de abril de 2022 le fue notificada en vía pública de manera personal, de acuerdo con el artículo 135 del C.N.T.T., modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 , que el peticionario no compareció en términos procesales ante la Autoridad de Tránsito para impugnar el comparendo analizado, el funcionario de conocimiento continuó con el proceso ad ministrativo sancionatorio respectivo y expidió la Resolución Sancionatoria No. 686438 del 05/05/2022 por la infracción de la orden de comparendo No. 11001000000032893 724 de 04 de abril de 2022 la cual se encuentra en firme y debidamente Ejecutoriada. Ig ualmente, le negó la
infracción de la orden de comparendo No. 11001000000032893 724 de 04 de abril de 2022 la cual se encuentra en firme y debidamente Ejecutoriada. Ig ualmente, le negó la solicitud de CADUCIDAD.
El oficio que negó la solicitud de caducid ad fue enviado al actor mediante correo electrónico ricardo80050@gmail.com. Cierto es que, el accionante cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la autoridad accionada.
Se allegó la Resolución Sancionatoria No. 686438 del 05 de mayo de 2022, suscrita por la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO - Secretaría Distrital d e Movilidad de Bogotá, en la que se dispuso:
“PRIMERO: Declarar CONTRAVENTOR de las normas de tránsito al(a la) señor(a) RICARDO GOMEZ ZAMBRANO, identificado con CEDULA DE CIUDADANIA No. 80050175, por incurrir en lo previsto en la Resolución 3027 de 2010, artículo 1 literal H03.
SEGUNDO: Como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.