TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00333-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00333-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP. A.T. 11001-33-43-059-2023-00333-01
Martha Molano Núñez vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-33-43-059-2023-00333-01 Accionante Martha Sofía Molano Núñez. Accionada Colpensiones.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación1 parcial presentada por la parte accionante contra la sentencia del 07 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho de petición de la señora Martha Sofía Molano Núñez y declaró improcedente la acción de tu tela para el reconociendo de la pensión de invalidez.
I. Antecedentes
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 16 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 18 archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2.
EXP. A.T. 11001-33-43-059-2023-00333-01
archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 18 archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2.
EXP. A.T. 11001-33-43-059-2023-00333-01
Martha Molano Núñez vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
La señora Martha Sofía Molano Núñez actuando a través de apoderado judicial 2, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en favor de la señora MARTHA SOFÍA MOLANO NÚÑEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.836.909 los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenando lo siguiente:
PRIMERO: Que se le tutelé l a protección a los derechos fundamentales al Derecho de Petición, Mínimo vital y móvil, Seguridad Social, Debido Proceso, Protección reforzada a personas en condición de minusvalía, a la señora Martha
Sofía Molano Núñez.
SEGUNDO: Que se ordene a Colpensiones reconocer el Derecho Pensional por Invalidez, a que tiene derecho por reunir los requisitos exigidos por la Ley, la señora Martha Sofía Molano Núñez, reconocimiento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Invalidez, a que tiene derecho por reunir los requisitos exigidos por la Ley, la señora Martha Sofía Molano Núñez, reconocimiento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
TERCERO: Que se ordene a Colpensiones reconocer las sumas de dinero por concepto de retroactivo desde la fecha de estructuración de la PCL de la señora Martha Sofía Molano Núñez y hasta la fecha en la cual se incluya en nómina de pensionados, a que tiene derecho por reunir l os requisitos exigidos por la Ley, reconocimiento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUARTO: Que la presente acción constitucional sea concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no se me sig an conculcando los derechos fundamentales invocados.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
2 Doc.03 del expediente digital3.
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Refiere el apoderado de la accionante que ella nació el 12 de agosto de 1996, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tiene 56 años de edad, padeciendo de artrosis poliarticular de carácter degenerativo.
Indicó que con ocasión a sus padecimientos médicos inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, para ello Suramericana de Servicios de Salud med iante dictamen No. 253781 de octubre de 2021 , determinó como
reconocimiento de la pensión de invalidez, para ello Suramericana de Servicios de Salud med iante dictamen No. 253781 de octubre de 2021 , determinó como porcentaje de perdida de la capacidad laboral el 52.09% con fecha de estructuración el 06 de febrero de 2020.
Agregó que la accionante es cotizante activa y a la fecha cuenta con 539 semanas al momento de radicar la solicitud de pensión de invalidez, afirmando que el 26 de junio de 2023 radicó a nombre de su poderdante solicitud de pensión por invalidez ante Colpensiones.
Resaltó en la citada petición se advirtió sobre los requisitos legales para la pensión por invalidez, en la cual de manera clara la Ley 100 de 1993 es enfático en señalar que la falta de notificación del dictamen a Colpensiones no es causal para negar la pensión y que este procedimiento no se encuentra contemplado en los requis itos legales para tramitar una pensión por invalidez.
Por ello sostuvo que Colpensiones trasgrede los derechos de su poderdante al derecho de petición, dado que habiendo trascurrido más de cuatro meses desde la radicación no han resuelto de fondo la solicitud.
A su vez, refiere que la administradora de pensiones viola su derecho a la seguridad social dado que al no definir la pensión por invalidez deja a la accionante en incertidumbre frente a dicha prestación económica a la que tiene derecho por su condición de minusvalía.4.
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Adicionalmente, indicó que Colpensiones trasgrede el derecho al debido proceso de la accionante al exigirle requisitos que no se encuentran consagrados en la ley, acto administrativo o circular, tales como la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en tanto, ello no es una causal para negar la pensión de invalidez.
Por su parte, recalcó que Colpensiones vulnera los derechos a la protección reforzada a personas en condición de minusvalía consagrado en la Constitución Política de 1991 y que de forma reiterada ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, a fin de brindar una protección especial a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta como el caso de la actora, quien en su condición de minusvalía es sujeto de protección especial constitucional.
Finalmente, indicó que su poderdante no cuenta con otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que ha agotado todos los recursos provistos por la Ley para la defensa de sus derechos.
II. Informe.
2.1. Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 17 de febrero de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rin diera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante,
conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rin diera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante,
Con ocasión a lo anterior una vez notificadas las partes de la citada providencia se recibieron los siguientes informes a saber:
La Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones a través de memorial del 19 de octubre de 2023 señaló en concreto que la entidad se encuentra5.
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en trámite de verificación teniendo en cuenta que lo solicitado en la petición, lleva un trámite de mayor rigurosidad, dado que es el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Conforme lo anterior indicó que la entidad al administrar el recurso del erario público ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, dado que la accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión cuenta con mecani smos ordinarios y eficaces para discutir la legalidad de las actuaciones de dicha administradora de pensiones, por lo que solicit ó declarar improcedente la acción de tutela.
Finalmente, informó que el funcionario encargado de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento es el Doctor Ronald Augusto Osorio Martínez , en su calidad de subdirector en la Subdirección de determinación de la dirección de prestaciones económicas de esta entidad., que el correo institu cional del funcionario es raosoriom@colpensiones.gov.co.
subdirector en la Subdirección de determinación de la dirección de prestaciones económicas de esta entidad., que el correo institu cional del funcionario es raosoriom@colpensiones.gov.co.
Indicó que a través del oficio del 27 de octubre de 2023 mediante radicado BZ2023_17262690-2929995 informó que la solicitud presentada por la accionante fue atendida mediante la Resolución SUB 293755 del 25/10/2023 la cual se encuentra en proceso de notificación med iante oficio BZ2023_17658568-2903936 remitido al correo electrónicocarlinagracia@gmail.com.
Al respecto precisó que contestada de fondo la solicitud objeto de litigio cesó el inconformismo planteado por el tutelante, por lo que solicitaba declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. El a quo mediante providencia del 31 de octubre de 2023 (Doc.16) ordenó la vinculación de Suramericana Servicios de Salud -SURA, mediante Auto del 02 de noviembre de 2023 ordenó la vinculación de la EPS Sanitas y la IPS Suramericana6.
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y a través de Auto del 03 de noviembre de 2023 vinculó al fondo de pensiones protección AFP, por tener injerencia en los hechos objeto de litigio, co ncediéndole a dichas autoridades el término de cuarenta y ocho horas para dar contestación.
Con ocasión a lo anterior se recibieron los siguientes informes a saber:
protección AFP, por tener injerencia en los hechos objeto de litigio, co ncediéndole a dichas autoridades el término de cuarenta y ocho horas para dar contestación.
Con ocasión a lo anterior se recibieron los siguientes informes a saber:
La EPS SURA señaló frente a los hechos objeto de litigio que desde el área de medicina laboral revis aron el caso de la señora Martha Sofía Molano Núñez encontrando que ella no se encuentra afiliada a la EPS SURA, por lo cual, respecto a las pretensiones de la tutela, las cuales están relacionadas con realizar la notificación del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) realizado a la usuaria, no han efectuado ninguna calificación de PCL, dado que la accionante no se encuentra afiliada a esa EPS.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que desde la EPS SURA no tienen alcance para dar respuesta a esta solicitud, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, para con la EPS SURA al no existir una “conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio”3 por lo que solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela al no existir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Servicios de Salud IPS SURAMERICANA S.A.S., a través de su representante legal judicial señaló que una vez revisada la tutela evidenció que la compañía que representa realizó la calificación por pérdida de capacidad laboral a la accionada, en virtud del contrato de prestación de servicios que tiene suscrita con la AFP Protección para realizar la calificación de PCL de sus afiliados.
representa realizó la calificación por pérdida de capacidad laboral a la accionada, en virtud del contrato de prestación de servicios que tiene suscrita con la AFP Protección para realizar la calificación de PCL de sus afiliados.
3 CONSEJO de Estado, rad. 2013-0271, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).7.
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Al respecto, indicó que el dictamen se solicitó el 27 de agosto de 2021 y fue emitida el 06 de octubre de 2021, por solicitud de Protección AFP, por ello rec alcó que la IPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que ya fue expedido el dictamen solicitado por su administradora de pensiones, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela.
EPS SANITAS S.A.S señaló en concreto a través de su representante legal para temas de salud que frente a los hechos objeto de la demanda, una vez consultado el sistema de información con que cuenta la entidad se verifica que la accionante se encuentra en un estado de afiliación activ o como dependiente con la empresa Konetica Group A GROUP SOLUCIONES EMPRESARIALES Y EDUCATIVAS SAS desde el 10 de noviembre 2017 hasta el 31 de julio de 2023 y como pensionada desde el 01 de marzo de 2022.
En ese sentido, indicó que la entidad promotora de salud sanitas S.A., le ha brindado todas y cada una de las prestaciones médicoasistenciales que ha requerido debido
desde el 01 de marzo de 2022.
En ese sentido, indicó que la entidad promotora de salud sanitas S.A., le ha brindado todas y cada una de las prestaciones médicoasistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, lo cual se ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario y, acorde con las resp ectivas ordenes médicas emitidas por los galenos tratantes , precisando que no hay trámites ni pagos pendientes referentes a incapacidades o licencias a favor de la accionante.
Frente a la solicitud objeto de litigio referente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, señaló que registra en el sistema oficio radicado por la AFP Protección del 07 de octubre de 2021, bajo el asunto “notificación dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del beneficiario Martha Molano Núñez, registro dictamen No. 253781 con calificación en primera oportunidad por AFP Protección de Pérdida de capacidad laboral con 52.09 % con fecha de estructuración del 06 de febrero de 2020, origen común.8.
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Con base en lo anterior, determinó que debido a que existe un pronunciamiento en primera oportunidad por AFP Protección, no es la EPS SANITAS S.A.S., la responsable de adelantar alguna gestión para los trámites de invalidez con AFP pensiones, por lo que se evidencia que la sociedad que representa no ha trasgredido o amenazado derecho algun o de la accionante, por lo que hace
responsable de adelantar alguna gestión para los trámites de invalidez con AFP pensiones, por lo que se evidencia que la sociedad que representa no ha trasgredido o amenazado derecho algun o de la accionante, por lo que hace improcedente la acción de tutela, de esta manera solicita su desvinculación.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 59 administrativo oral del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 07 de noviembre de 2023 en la cual ordenó:
Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de Martha Sofia Molano Núñez en relación con Colpensiones frente a lo pretendido en el escrito de tutela, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar al Representante Legal de Colpensiones o a quien sea de su competencia en la entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la not ificación de la presente providencia, notifique con los requisitos legales y jurisprudenciales la Resolución SUB 293755 del 25 de octubre de 2023 al correo electrónico informados tanto en la petición como en el escrito tutelar así: carlinagracia@gmail.com.
Tercero: Declarar improcedente la presente acción de tutela para atender las pretensiones elevadas por el accionante por subsidiariedad de la acción tutelar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para arribar a la anterior decisión, el A quo determinó que el problema jurídico consistía en analizar si existía vulneración por parte de Colpensiones, Servicios de Salud IPS Suramericana y Protección AFP a los derechos fundamentales de9.
Para arribar a la anterior decisión, el A quo determinó que el problema jurídico consistía en analizar si existía vulneración por parte de Colpensiones, Servicios de Salud IPS Suramericana y Protección AFP a los derechos fundamentales de9.
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petición, seguridad social, debido proceso y protección reforzada a las personas en condición de minusvalía de la accionante, al no reconocerle su pensión de invalidez y el pago de la misma desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta su inclusión en nómina.
Frente a lo anterior, el a quo determinó con base en la pruebas aportadas al plenario que frente a la omisión por parte de Colpensiones respecto a la petición presentada el 26 de junio de 2023 sobre el reconocimiento de la pen sión de invalidez, esta no fue desvirtuada por la accionada pues si bien emitió la Resolución Sub 293755 del 25 de octubre de 2023, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión, esta no fue puesta en conocimiento de la parte actora dentro del término legal o en el curso de la acción de tutela , por lo que ordenó que en el término establecido en la parte resolutiva del fallo Colpensiones debía notificar la Resolución Sub 293755 del 25 de octubre de 2023 a la accionante.
Precisó el a quo que, si bien el contenido de la respuesta fue claro, congruente y de fondo ello no implica que el sentido de esta deba ser afirmativo dado que la
del 25 de octubre de 2023 a la accionante.
Precisó el a quo que, si bien el contenido de la respuesta fue claro, congruente y de fondo ello no implica que el sentido de esta deba ser afirmativo dado que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, no siendo este último una garantía derivada del derecho fundamental invocado.
Por otra parte, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y protección reforzada a persona en condición de minusvalía, el juez de primera instancia estudió la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, resaltando que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T -471 de 2017 cuando la parte inte resada ostenta una condición de especial protección de constitucionalidad se debe hacer un examen de procedibilidad de la acción constitucional menos restrictivo.10.
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Al respecto indicó que en primera medida el mecanismo judicial principal e idóneo para la protección de los derechos fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es el proceso ordinario laboral, por lo que le correspondía a la accionante dar razones acerca de su ineficacia en concreto, carga que a juicio del a quo no fue debidamente sustentada por la parte actora ya que sólo se pronunció frente al presunto perjuicio irremediable, sin que indicara una
correspondía a la accionante dar razones acerca de su ineficacia en concreto, carga que a juicio del a quo no fue debidamente sustentada por la parte actora ya que sólo se pronunció frente al presunto perjuicio irremediable, sin que indicara una argumentación de las razones por las cuales el medio constitucional era el idóneo.
Adicionalmente, el juez de primera instancia señaló que conforme a las contestaciones la administradora Protección AFP informó que ordenó la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la parte actora debido a que le fue presentado solicitud de reconocim iento de pensión de sobreviviente en el régimen de ahorro individual, por lo que no se cumple la primera condición de procedencia establecida por la Corte Constitucional en sentencia SU556 de 20194.
En ese orden, indicó que la primera condición no se cumple teniendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad se realizó con ocasión a la solicitud de una pensión de sobreviviente en el régimen de ahorro individual, dado que las entidades responsables de ordenar la práctica del dictamen de Pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, para evaluar la prestación de invalidez debe ser aquellas entidades donde la peticionaria se encuentra afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, sanitas S.A., o Colpensiones.
Finalmente, señaló que la segunda condición versa sobre la afectación al mínimo vital que le impide al accionante disfrutar de una vida en condiciones dignas generadas por la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada,
4 Corte Constitucional. Sentencia SU 556 DE 2019 “Debe acreditarse que el accionante, además de ser una
generadas por la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada,
4 Corte Constitucional. Sentencia SU 556 DE 2019 “Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de famili a, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.11.
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determinando que a la accionante no la amenaza una situación de extrema pobreza o alguna otra condición que afecte sus condiciones de vida, lo que a juicio del a quo presume que la accionante puede ejercer los medios judiciales ordinarios para ventilar su discusión, no acreditando los criterios de procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo del reconocimiento de la pensión de invalidez.
IV. Impugnación La accionante impugnó la decisión, señalando que el fallo de primera instancia hizo un estudio con relación al derecho establecido en el artículo 23 de la constitución política, dejando sin análisis los demás derechos invocados, especialmente el derecho al debido proceso, el cual considera que fue vulnerado pues el a quo omitió hacer un estudio profundo de este derecho.
Sobre el particular, indicó que la vulneración del derecho al debido proceso consiste
derecho al debido proceso, el cual considera que fue vulnerado pues el a quo omitió hacer un estudio profundo de este derecho.
Sobre el particular, indicó que la vulneración del derecho al debido proceso consiste en que Colpensiones en reiteradas ocasiones ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por la falta del requisito de notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, no siendo el anterior procedimiento un requisito para el reconocimiento de dicha prestación económica tal como lo establece la Ley 100 de 1993 y el Ministerio de Salud en varios conceptos sobre la materia.
Reiterando que no puede Colpensiones endilgar la carga de dicha notificación a la accionante dado que es un trámite interadministrativo, máxime cuando es una ciudadana en condición de minusvalía que solicita desde hace 11 meses el reconocimiento de su pensión de invalidez para tener una vida en condiciones dignas y que en gracia discusión, nada tiene que ver que cuente con una pensión de sobreviniente, porque la accionante cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión por invalidez.
Finalmente, señaló que la accionante cuenta con una protección constitucional reforzada en virtud de los convenios internacionales suscritos por el Estado12.
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Colombiano y que por vía de bloque constitucional tiene el rango de derech os fundamentales, entonces el despacho judicial de primera instancia al trasgredir dichas garantías fundamentales la condena a acudir a la jurisdicción ordinaria sin
Colombiano y que por vía de bloque constitucional tiene el rango de derech os fundamentales, entonces el despacho judicial de primera instancia al trasgredir dichas garantías fundamentales la condena a acudir a la jurisdicción ordinaria sin ningún tipo de protección constitucional, lo que constituye en una revictimización, una afectación al derecho a la igualdad dado que lo busca es que el acceso a la justicia se haga en condiciones de equidad y en condiciones justas para una persona en situación de debilidad manifiesta, dado que contando con una pensión se pueden sufragar con los recursos para acudir a los estrados judiciales.
Por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado desde el escrito introductor, como mecanismo transitorio reforzado a las personas en situación de debilidad manifiesta.
Memorial de Colpensiones del 15 de noviembre de 2023 (radicado BZ2023_18355190-3086507) (Doc.40) a través del cual informó que se encontró que la Resolución SUB 293755 del 25 de octubre de 2023, con radicado No. 2023_10223831 fue notificada en debida forma vía mail al correo carlinagracia@gmail.com, referido en el escrito de la solicitud.
Así las cosas, como se puede observar se da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia esto es: notificar en debida forma la Resolución SUB-293755 del 25 de octubre de 2023 , adjuntando constancia de notificación. Por lo anterior, sostuvo que Colpensiones ha cumplido hasta la fecha la orden de tutela, por lo que solicita al Honorable Despacho, declarar el cumplimiento del fallo de tutela.13.
sostuvo que Colpensiones ha cumplido hasta la fecha la orden de tutela, por lo que solicita al Honorable Despacho, declarar el cumplimiento del fallo de tutela.13.
EXP. A.T. 11001-33-43-059-2023-00333-01
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V. Consideraciones.
Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De la Acción de Tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la i mpugnación, este Tribunal debe determinar dos cuestiones: i) si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez y controvertir los actos administrativos expedidos por Colpensiones en el
Tribunal debe determinar dos cuestiones: i) si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez y controvertir los actos administrativos expedidos por Colpensiones en el trámite de reconocimiento de dicha prestación económica , en caso afirmativo valorar si en esta actuación le fueron trasgredidos los derechos invocados por la demandante. ii) Determinar si Colpensiones vulner ó el derecho de petición en el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.14.
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Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Martha Sofia Molano Núñez, a través de apoderad o judicial invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición , seguridad social y debido proceso los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones al no reconocerle la pensión de invalidez dado que considera que cumple con los requisitos legales par a acceder a dicha prestación económica.
El A quo amparó el derecho de petición de la accionante, dado que, si bien Colpensiones había suministrado respuesta a la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta decisión no había sido comunicada a la peticionaria, por lo que se vulneraba las garantías de dicho derecho fundamental.
Por otra parte, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad para reclamar el reconocimiento de l a
lo que se vulneraba las garantías de dicho derecho fundamental.
Por otra parte, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad para reclamar el reconoci
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