TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00364-01-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00364-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-059-2023-00364-01
Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional.
Para resolver, el 1 de diciembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 21 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 4 de diciembre de 2023. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices de Samai.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ , actuando en nombre propio , interpuso
adjuntos en 2 índices de Samai.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia.
PETICIONES
“1°.) Que me sean amparados mis derechos fundamentales DE PETICION, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A UNA VIDA DIGNA, A LATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2023-00364-00
Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
2
CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR, A LA DIGNIDAD, A LA ASISTENCIA DE LA TERCERA EDAD Y AL ACCESO EFECTIVO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
2º.) ORDENAR A COLPENSIONES, que en término que su digno despacho considere, resuelva y reconozca que soy beneficiario del Régimen de Transición, tal como lo señalara la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral – SL 1750-2022 del 24 de mayo de 2022 y que no resolvió ni reconoció Colpensiones al decidir el recurso de Apelación en legal forma interpuesto.
3º.) ORDENAR A COLPENSIONES, dentro del término que su digno despacho
1750-2022 del 24 de mayo de 2022 y que no resolvió ni reconoció Colpensiones al decidir el recurso de Apelación en legal forma interpuesto.
3º.) ORDENAR A COLPENSIONES, dentro del término que su digno despacho considere, resuelva y reconozca que soy beneficiario del Régimen de Transición, tal como lo señalara la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral – SL 1750-2022 del 24 de mayo de 2022, proceda a modificar y ajustar la Resolución SBB203676 del 02 -08-2023 que resolvió el Recurso de Reposición, en el porcentaje aplicado al IBL, base de la liquidación, del 76.66% al 90 %, en aplicación a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D ecreto 758 de la misma anualidad - Régimen anterior -,más favorable, sin más dilaciones.” (fls. 18-19, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que nació el 20 de mayo de 1954, que actualmente tiene 69 años, que ha realizado sus aportes al Seguro Social, hoy COLPENSIONES desde el 12 de marzo de 1984, que el 1° de noviembre de 1995 se trasladó al RAIS por medio de la AFP Porvenir SA, que para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años de edad, que para cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 900 semanas cotizadas y por tanto es beneficiario del régimen de transición.
que para cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 900 semanas cotizadas y por tanto es beneficiario del régimen de transición.
Indica que la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral en sentencia del 24 de mayo de 2022 casó su caso en el que se declaró ineficaz su traslado al RAIS, por lo que el 29 de noviembre de 2022 solicitó a COLPENSIONES el reconcomiendo y pago de su pensión vitalicia de vejez, ante lo cual el 29 de noviembre de 2022 le fue requerido que aportara la certificación de los tiempos laborales – CETIL para continuar con su trámite, por lo que el 16 de diciembre de 2022 se aportó el mismo, habiéndole precisado a COLPENSIONES que era del caso tener en cuenta que pertenece al régimen de transición y que se debe aplicar la normatividad más favorable, lo cual fue reiterado el 2 de mayo de 2023, habiéndosele confirmado en dicha fecha la recepción exitosa de sus documentos, precisando que el 20 de junio de 2023 radicó la certificación nuevamente actualizada y solicitó que se le expidiera su historia laboral completa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2023-00364-00
Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
3 Señala que el 28 de marzo de 2023 COLPENSIONES expidió la Resolución SUB86323 reconociendo su pensión de vejez con una tasa del 66.17%, teniendo en
Accionado: COLPENSIONES
3 Señala que el 28 de marzo de 2023 COLPENSIONES expidió la Resolución SUB86323 reconociendo su pensión de vejez con una tasa del 66.17%, teniendo en cuenta sólo 1400 semanas, lo cual se fundamentó en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 10 ibídem, que modificó el artículo 34 de la Ley 100, desconociendo que él es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100, por lo que el 28 de abril de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se liquidara su mesada con el porcentaje del 90%, precisando que al resolverse su recurso de reposición mediante la Resolución SBB203676 del 2 de agosto de 2023 se le reconocieron 1927 semanas de cotización y se determinó la tasa en 76.66%, sin embargo se le negó el beneficio de pertenecer al régimen de transición.
Destaca que en escrito del 8 de agosto de 2023 adicionó su recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución DPE11017 del 11 de agosto de 2023, confirmando la Resolución SBB203676 del 2 de agosto de 2023, pero refiere que considera que no hubo pronunciamiento en torno a su pretensión relativa a que se aplicara el Acuerdo 49 de 1190, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no siendo de recibo que se le haya indicado que en caso de que no se encontrare de acuerdo con el reconocimiento pensional efectuado, era del caso radicar una nueva petición con la documentación correspondiente.
recibo que se le haya indicado que en caso de que no se encontrare de acuerdo con el reconocimiento pensional efectuado, era del caso radicar una nueva petición con la documentación correspondiente.
Invoca que la presente acción de tutela si es procedente, pues ya acudió a COLPENSIONES y este no emitió pronunciamiento sobre sus argumentos, además es una persona que transita a los 70 años, cuando los hombres tienen una expectativa de vida de 73.8 años, lo que implica que acudir a una vía ordinaria sea desproporcionado, pues sería someterlo nuevamente a la espera de un litigio del que tal vez no verá resultado (fls. 1-4, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 7 de noviembre de 2023 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando su notificación y requiriendo informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai); providencia judicial notificada el 8 de noviembre de 2023 a los correos electrónicos procjudadm83@procuraduria.gov.co, jogundorg@hotmail.com, agrofilia@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 4 del
Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2023-00364-00
Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
4 La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de
Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
4 La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES contesta la acción de tutela en memorial del 10 de noviembre de 2023, exponiendo que la entidad dio cumplimiento al fallo ordinario emitido por la Corte Suprema de Justicia, habiendo procedido a la act ivación de la afiliación del ciudadano, resaltando que su solicitud de reconcomiendo pensional fue atendida mediante la Resolución SUB -86323 del 28 de marzo de 2023, sobre la cual se resolvieron los respectivos recursos de reposición y apelación mediante l a Resolución SUB-203676 del 2 de agosto de 2023 y la Resolución DPE -11017 del 11 de agosto de 2023, en las cuales si se hizo alusión todas a las pretensiones del actor, incluido el reconocimiento del régimen de transición, lo cual para su caso no era procedente, por lo que si el actor no se encuentra conforme con dicha decisión le corresponde ejercer su defensa mediante los mecanismos de defensa ordinarios.
Precisa que la orden de la Corte Suprema de Justicia no conllevaba el reconocimiento de una prestaci ón económica a favor del accionante, ni mucho menos que se le debiera reconocer el régimen de transición , recordando que la sentencia de casación únicamente ordenó la devolución de afiliación, saldos y rendimientos desde AFP PORVENIR hacia COLPENSIONES, de stacando que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas elevadas por el accionante en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario que le asiste a la
acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas elevadas por el accionante en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario que le asiste a la acción de tutela como requisito de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno para el efecto, razón por la cual solicita que se declare improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable (Docs. 13-14 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2023, declarando improcedente la acción constitucional.
Expone que las pretensiones relacionadas con reconocerle al accionante que es beneficiario del régimen de transición pensional conlleva a la modificación de actos administrativos de carácter particular, lo cual no resulta procedente debido a que no se acreditó en el presente asunto los presupuestos mínimos del principio de subsidiariedad, pues para el efecto cuenta con los medios de control previstos en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
5 CPACA, y aunado a ello no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando actualmente cuenta con un reconocimiento de una mesada
Accionado: COLPENSIONES
5 CPACA, y aunado a ello no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando actualmente cuenta con un reconocimiento de una mesada pensional de $6.835.365 (Doc. 17 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugna el fallo de primera instancia , de manera oportuna, resaltando que no es su deseo cuestionar la Resolución SUB -203676 del 2 de agosto de 2023 en sí misma, sino que lo pretendido es que se protejan sus derechos fundamentales, destacando que no se trata que el Juez de Tutela declare su derecho al régimen de transición, pues éste ya es un derecho adquirido en aplicación de lo previsto en los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Distrital 348 de 1995.
Precisa que si bien cierto que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 24 de mayo de 2022 , en su parte resolutiva , no ordenó expresamente que se le reconociera su pensión de vejez, ni tampoco el régimen de transición, en el ordinal tercero condenó a COLPENSIONES a que una vez Porvenir SA cumpliera su orden, procediera a recibir los dineros, convalidara la historia laboral de aportes a su favor y tuviera su afiliación en el Rég imen de Prima Media, sin solución de continuidad; lo que indica que todos los derechos adquiridos que tiene en dicho régimen continúan intactos, entre ellos el régimen de transición, aduciendo que el hecho que no se hubiera ordenado en la parte resolutiva de la sentencia el reconocimiento
lo que indica que todos los derechos adquiridos que tiene en dicho régimen continúan intactos, entre ellos el régimen de transición, aduciendo que el hecho que no se hubiera ordenado en la parte resolutiva de la sentencia el reconocimiento de su pensión de vejez, no autoriza a COLPENSIONES a negarle su derecho a la pensión, ni a su derecho adquirido al régimen de transición que fue reconocido por esa Alta Corporación en apartes de su decisión (Docs. 19-20 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: COLPENSIONES
6 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos gene rales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia del actor al haber expedido las Resoluciones SUB-86323 del 28 de marzo de 2023, SUB -203676 del 2 de agosto de 2023 y DPE-11017 del 11 de agosto de 2023.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: COLPENSIONES
7 constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en
de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (….)”
La jurisprudencia constitucional ha s ido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acci ón de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine el señor Arturo Losada Gutiérrez solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados
En el caso sub examine el señor Arturo Losada Gutiérrez solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de las Resoluciones SUB-86323 del 28 de marzo de 2023, SUB-203676 del 2 de agosto de 2023 y DPE-11017 del 11 de agosto de 2023, mediante las cuales si bien se le re conoció su derecho a la pensión de vejez, se efectuó en un porcentaje del 76.66%, cuando lo correcto era que fuera del 90%, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al que invoca tiene
derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
8 El A quo declaró improcedente la acción de tutela, en la medida que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; decisión impugnada por el accionante exponiendo que su deseo no es controvertir los actos administrativos en sí mismos, sino procurar por la defensa de sus derechos fundamentales , a partir de su invocado derecho adquirido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protecció n inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo a sí, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o
otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo a sí, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que si existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar all í la discusión correspondiente. De esta forma, lo primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es la procedencia de la acción.
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2023-00364-00
Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
9 Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 28 de marzo de 2023 COLPENSIONES profirió la Resolución SUB-86323 reconociendo al accionante su pensión de vejez, fijando su mesada pensional en $5.881.908 (Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai), que posteriormente expidió la Resolución SUB -203676 del 2 de agosto de 2023, modificando el acto anterior a fin de reconocer su mesada pensional en $6.835.365 (Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai) y que luego profirió la Resolución DPE-11017 del 11 de agosto de 2023 confirmando el acto anterior (fls. 70-79 Doc. 15 del Zip del índice 1 Samai).
Resolución DPE-11017 del 11 de agosto de 2023 confirmando el acto anterior (fls. 70-79 Doc. 15 del Zip del índice 1 Samai).
En este orden, se aprecia que la presunta afectación de los derechos del actor tiene como génesis unos actos administrativos , que así se refiera que no se están cuestionando, su argumentación si conlleva a la determinación de juicios de valor y de legalidad sobre los mismos, pues el accionante considera que no se ajustan al ordenamiento jurídico, porque en su criterio le asiste el derecho legal y jurisprudencial para el reconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y así poder mejorar el porcentaje del reconocimiento de su mesada pensional; argumentos que se reitera implican, de manera directa, el estudio de la legalidad de las decisiones administrativas que liquidación la prestación reclamada, en tanto imponen analizar si al resolver su petición COLPENSIONES tuvo en cue nta o no las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Para la Sala, los reparos planteados por el actor constituyen cargos de nulidad que imponen analizar si la determinación de liquidación de su pensión se ajustó o no al ordenamiento jurídico, en los términos de lo previsto en el inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA2, sin embargo, dicho estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que
nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-059-2023-00364-00
Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
10 El anterior mecanismo de defensa es el escenario con condiciones de idoneidad y eficacia para ventilar los vicios en que pudo incurrir una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, se precisa que si bien el actor acude directamente a la acción
resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, se precisa que si bien el actor acude directamente a la acción de tutela invocando que ésta si es procedente, pues ya acudió a COLPENSIONES y este no emitió pronunciamiento sobre sus argumentos, además es una persona que transita a los 70 años, c uando los hombres tienen una expectativa de vida de 73.8 años, lo que implica que acudir a una vía ordinaria sea desproporcionado, pues sería someterlo nuevamente a la espera de un litigio del que tal vez no verá resultado, es del caso destacar que lo expuesto no desvirtúa la idoneidad del medio ordinario de defensa, en el cual también puede solicitar la práctica de medidas cautelares, resaltándose que no se observa que el accionante se encuentre en condiciones que le impidan surtir el trámite legal correspondiente para el alcance de sus pretensiones , por lo que no se puede desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, lo que torna su improcedencia como mecanismo principal.
En este punto, la Subsección considera pertinente advertir que aun cuando la parte actora hubiere sustentado que con los actos proferidos por la entidad accionada se han desconocido sus derechos al debido proceso e igualdad, esta circunstancia no habilita automáticamente la procedencia de la acción, pues en el sub judice la discusión planteada es de orden legal y no constitucional en tanto implica analizar las disposiciones jurídicas aplicables a su caso, la aplicación en el tiempo de las normas que presuntamente definen su derecho pensional y la verificación de su situación frente a los requisi tos legales previstos para la liquidación de su pensión
las disposiciones jurídicas aplicables a su caso, la aplicación en el tiempo de las normas que presuntamente definen su derecho pensional y la verificación de su situación frente a los requisi tos legales previstos para la liquidación de su pensión de vejez. Adicionalmente, la protección de las garantías fundamentales no está reservada exclusivamente al Juez de Tutela, contando los jueces ordinarios con la facultad de adoptar medidas tendientes al restablecimiento de éstas cuando observe su quebrantamiento; así, en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”, de manera que la sola invocación de este derecho no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ARTURO LOSADA GUTIÉRREZ
Accionado: COLPENSIONES
11 Pese a lo anterior, debe descenderse en el análisis de si el amparo solicitado es procede
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