TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00403-01-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00403-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-02-021 AT
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001 33 43 059 2023 00403 01
ACCIONADO: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
ALMAVIVA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES
DEPARTAMENTO DE CONTROL DE
COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS - DCCAE INDUSTRIA MILITARINDUMIL TEMA: Derecho fundamental de petición y habeas data.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, que resolvió:
“(…) Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar al jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos – DCCAE o a quien sea de su competencia en la entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
Segundo: Ordenar al jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos – DCCAE o a quien sea de su competencia en la entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia
- Notifique en debida forma el oficio de respuesta No. 0123004135645 del 27 de diciembre de 2023 al correo electrónico de la accionante. • Emita y notifique una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a las peticiones radicados Nos. 0123033167301 del 19 de octubre de 2023 y 123003547801 del 21 de noviembre de 2023. Para emitir dicha respuesta deberá tener en cuenta la inform ación suministrada por la Industria Militar – INDUMIL mediante oficio radicado No. 02.836.929 del 18 de enero de 202424, que le fue remitido en la misma fecha por correo electrónico y proporcionar la información que esta entidad le solicita en dicho oficio.Expediente No. 2023-00403-01
Accionante: Almacenes Generales de Depósito Impugnación de tutela
Sentencia
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Lo anterior advirtiendo que la respuesta no implica necesariamente que se acceda a lo pretendido, sino una resolución concreta al caso del accionante.
Tercero: Negar frente a la Industria Militar – INDUMIL el amparo del derecho fundamental de petición de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Exhortar a la Industria Militar – INDUMIL para que una vez reciba la información que solicitó al Departamento de Control de Comercio de Armas,
por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Exhortar a la Industria Militar – INDUMIL para que una vez reciba la información que solicitó al Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos – DCCAE, emita el pronunciamiento correspondiente.
Cuarto: Negar el amparo a los derechos fundamentales buen nombre y habeas data de la parte actora por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia
Quinto. Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 y a los correos electrónicos (…).
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A, a través de su representante legal, presentó acción de tutela en contra de l MINISTERIO DE
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A, a través de su representante legal, presentó acción de tutela en contra de l MINISTERIO DE DEFENSADEPARTAMENTO DE CONTROL DE COMERCIO DE ARMAS, con el fin de que se ampare su derecho de petición y habeas data presuntamente transgredido por dicha entidad, al no resolver de fondo las peticiones de 19 y 24 de octubre de 2023.
El accionante mencionó que ha realizado los trámites consistentes en la entrega de armas que tiene en su poder ante el Departamento de Control de Comercio de Armas, pero que en diligencia llevada a cabo el 2 de octubre de 2023, no fue recibida el arma “ESCOPETA, marca Stevens serie Ex29 calibre 20” ESCOPETA, marca Stevens serie Ex29 calibre 20 ” debido al estado que presenta.
Señalado lo anterior, resalta que, revisada las bases de datos de la entidad accionada, concretamente, en el “listado de armas único autorizado para efectos de trámites de revalidación, compras y cesiones de armas para personas jurídicas ante la superintendencia de vigilancia y seguridad ” se refieren algunas armas que no cuentan en su poder y que si bien dicho listado fue actualizado, a la fecha, se presentan 64 armas de las cuales no se tieneExpediente No. 2023-00403-01
Accionante: Almacenes Generales de Depósito Impugnación de tutela
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claridad sobre los soportes que habilitaron su registro a nombre de la empresa accionante.
Accionante: Almacenes Generales de Depósito Impugnación de tutela
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claridad sobre los soportes que habilitaron su registro a nombre de la empresa accionante.
En este orden, mediante petición de 19 de octubre de 2023 , solicitó, entre otros, que: (i) relacionara y remitiera copia de los soportes documentales de las armas registradas a su nombre; (ii) se actualizara la base de datos con cero (0) armas a nombre de la accionante; (iii) informara el procedimiento para la entrega de armas y (iv) refiriera si la entidad cuenta con un procedimiento establecido para la destrucción de armas y de ser así, acepte la destrucción de las mismas a través de un tercero autorizado.
Resaltó que dicha petición fue contestad a mediante oficio de 17 de noviembre de 2023 , en la que, si bien se actualizó la lista en 64 armas en poder de la accionante, no se indicó sobre cuales se había hecho corrección ni se remitió los soportes de su registro, lo que llevó a presentar el recurso de insistencia en contra de dicha respuesta sin que la entidad contestara de fondo dicha solicitud.
Por último, indicó que mediante escrito de 24 de octubre de 2023 presentó petición ante INDUMIL, solicitando se “sirviera recibir o impartir instrucciones a quien correspondiera, a fin de que se recibiera el arma EX29, que no fue aceptada en la entrega realizada en el mes de octubre, debido a su avanzado estado de deterioro, y las armas que ALMAVIVA tiene en su poder pero que no aparecen relacionadas en el listado”, solicitud que fue remitida
que no fue aceptada en la entrega realizada en el mes de octubre, debido a su avanzado estado de deterioro, y las armas que ALMAVIVA tiene en su poder pero que no aparecen relacionadas en el listado”, solicitud que fue remitida por competencia el 31 de octubre a la DCCAE, sin que a la fecha h aya dado respuesta de esta.
En igual forma, mediante escrito de 24 de octubre se solicitó al DCCAE que dieran de baja tres armas cuyos propietarios son terceras personas, por hacer parte del listado sin que a la fecha (de presentada la acción de tutela) se haya dado respuesta de la petición
Por lo anterior, realiza las siguientes peticiones
“(…) PRIMERO: Se ampare del derecho fundamental de petición vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCAE, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en conexidad con los de buen nombre y habas data señalados en el artículo 15 de la Carta Política.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Exhorte a la DCCAE para que, dentro del término que el señor juez ordene, de respuesta de fondo a los derechos de petición de (19) de octubre de 2023 – rad. 0123003167301 – y veinticuatro (24) de octubre de 202 3 – rad. 0123003221301 –, así como el derecho de petición radicado veinticuatro (24) de octubre de 2023 sin
radicado, resolviendo las siguientes peticiones:
(i) Suministrando los documentos sobre la totalidad de las armas requeridas,
derecho de petición radicado veinticuatro (24) de octubre de 2023 sin radicado, resolviendo las siguientes peticiones:
(i) Suministrando los documentos sobre la totalidad de las armas requeridas, o proceda a corregir del listado expedido el diez (10) de julio de 2023.
En su defecto, que elimine del registro y base de datos de la DCCAE dichas armas con permiso de porte y tenencia a nombre de la persona jurídica Almacenes Generales De Depósito Almaviva S.A, identificada con el NIT 860.002.153-8.Expediente No. 2023-00403-01
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Subsidiariamente, se ordene a la DCCAE para que exprese de manera clara, puntual, pero de manera completa, las razones por las que no puede suministrar los documentos, o eliminar del listado de armas de listado precitado.
(ii) En relación con el derecho de petición del 24 de octubre bajo radicado No. 0123003221301, se ordene dar de baja del listado de armas que figuran en la base datos de la DCCAE a nombre de ALMAVIVA, las señaladas en el numeral 13 del acápite de hechos.
(iii)En relación con el derecho de petición del 24 de octubre bajo radicado ante INDUMIL, pero trasladado a la DCCAE, se ordene a esta Entidad recibir, o iniciar el procedimiento y ante qué entidad, para la entrega o destrucción del arma escopeta STIVENS E X20 calibre 20 y las armas y municiones que se
ante INDUMIL, pero trasladado a la DCCAE, se ordene a esta Entidad recibir, o iniciar el procedimiento y ante qué entidad, para la entrega o destrucción del arma escopeta STIVENS E X20 calibre 20 y las armas y municiones que se encuentran en poder de ALMAVIVA pero no hacen parte del listado de la DCCAE a nombre de ALMAVIVA (numeral 11 del acápite de los hechos).
TERCERO: Que, en caso de no suministrar los documentos solicitados, proceda a retirar del listado de armas autoridades para ALMAVIVA, aquellas respecto de las cuales la DCCAE no cuente con ningún soporte de solicitud y autorización expedido para tenencia o posesión a nombre de ALMAVIVA S.A.
(…)”
Posición de la Entidad Demandada.
2.1 Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos
Informó que en oficio No. 0123004135622 de 28 de diciembre de 2023, se dio respuesta a la petición del accionante.
De otra parte, como la empresa accionante solicita que se descarguen de su registro unas marcas, que manifiesta, nunca haber poseído, ni adquirido, resalta que en el proceso de control y comercialización de armas municipios y explosivos, interviene la Industria Militar este Departamento.
Motivo por el cual, mediante oficio No. 0123002014489 de 28 de diciembre de 2023, remitió solicitud a la Industria Militar (INDUMIL) a fin de establecer la comercialización de armas efectuadas a la empresa ALMAVIVA.
2.2 Industria Militar INDUMIL
Indica que no le constan los hechos que originaron la presente acción y que
la comercialización de armas efectuadas a la empresa ALMAVIVA.
2.2 Industria Militar INDUMIL
Indica que no le constan los hechos que originaron la presente acción y que en todo caso no es la entidad competente para realizar el trámite de descarga, revalidación o expedición de permisos de tenencia y/o devolución, como tampoco cuenta con el dominio de la administración del Sistema de Información (SIAEM) siendo competencia exclusiva del Departamento de Control de Comercio de Armas Municiones y Explosivos.
En este aspecto, informó que existe estructuralmente independencia orgánica entre INDUMIL y el Comando General de las Fuerzas Militares y su Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos – DCCAE, por razón de su naturaleza jurídica como EICE – Empresa Industrial y Comercial del Estado, que le otorga independencia, mientras que la segunda es una autoridad militar que depende del Comando General de las Fuerzas Militares.Expediente No. 2023-00403-01
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Por último, informó que, mediante escrito de 18 de enero de 2024, se dio respuesta a la solicitud del Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos.
2. Sentencia impugnada.
En sentencia de 23 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá amparó el derecho de petición de la accionante, teniendo en cuenta lo siguiente.
El a quo después de relacionar las peticiones y las respuestas dadas a estas, advirtió que no se acreditó que la respuesta de 27 de diciembre de 2023,
teniendo en cuenta lo siguiente.
El a quo después de relacionar las peticiones y las respuestas dadas a estas, advirtió que no se acreditó que la respuesta de 27 de diciembre de 2023, dada por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos – DCCAE fue notificada al accionante.
De otra parte, considera que la respuesta emitida no resuelve de fondo los numerales 4 y 5 de la petición inicial, tampoco se pronunció frente la totalidad de armas incluidas en el “ Listado de Armas Único Autorizado para efectos de trámites de revalidación, compras y cesiones de armas para personas jurí dicas ante la Superintendencia de Vigilancia y Control” o si quiera señaló las razones por las cuales no podía dar respuesta de fondo a lo solicitado.
Por parte de la Industria Militar INDUMIL resaltó que si bien dio respuesta de fondo a los requerimientos planteados por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos – DCCAE, exhorto a la entidad que una vez recibida la información que allí solicita a la peticionaria (información para verificar las 49 series de armas a nombre de la demandante) emita pronunciamiento al respecto.
3. Impugnación.
3.1 Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCAE
La entidad accionada en principio reiteró las competencias legales de la INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL), previstas en el art. 1.2.2.1.1 del Título 2, Capitulo 1 Decreto 1070 de 2015 y que, en este caso en concreto se dio
INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL), previstas en el art. 1.2.2.1.1 del Título 2, Capitulo 1 Decreto 1070 de 2015 y que, en este caso en concreto se dio respuesta a la petición del accionante el 2 8 de diciembre de 2023 , pese lo anterior se da complementación parcial a la respuesta mediante oficio No. 0124000170701 de enero 24 de 2024.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2023-00403-01
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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿el Departamento de control de comercio de armas vulneró el derecho de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a las peticiones de 19 y 24 de octubre de 2023? Como consecuencia de dicho análisis, la Sala determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
consecuencia de dicho análisis, la Sala determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabaj o, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente
la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respues ta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)Expediente No. 2023-00403-01
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Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser
razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Le y 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al interesado, a saber.
“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día si guiente a la recepción de la Petic ión por la autoridad competente (…)”
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la
respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso , a fin de que dentro delExpediente No. 2023-00403-01
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término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
(iii) Caso Concreto
Revisado l os argumentos de l impugnante, la Sala deberá resolver si en el presente asunto se transgredió el derecho de petición de la entidad accionante al no dar respuesta a las solicitudes radicadas el 19 y 24 de octubre de 2023.
Revisado el expediente, se observan las siguientes solicitudes
- Petición radicada el 19 de octubre de 2023.
(i) Se informe con base en que documentos y/o información se consolida el “Listado de Armas Único Autorizado para efectos de trámites de revalidación, compras y cesiones de armas para personas jurídicas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad.
(ii) Se envié copia de dichos documentos a fin de validar por que reposan a nombre de la sociedad dichas armas.
(iii) se actualice el sistema a fin de que este reporte 0 armas a nombre de ALMAVIVA SA pues la sociedad NO TIENE en su poder las armas relacionadas en el listado.
(iv) Se informe cuál es el procedimiento establecido para la entrega de
(iii) se actualice el sistema a fin de que este reporte 0 armas a nombre de ALMAVIVA SA pues la sociedad NO TIENE en su poder las armas relacionadas en el listado.
(iv) Se informe cuál es el procedimiento establecido para la entrega de municiones, a fin de poder realizar dicho procedimiento ante la Entidad.
(v) Se indique si la Entidad tiene un procedimiento establecido para la destrucción de armas anteriormente relacionadas.
En caso de no contra con dicho procedimiento, se autorice a ALMAVIVA SA a realizar la destrucción de las mismas a través de un tercero debidamente habilitado y se designe un funcionario de la DCCAE para que asista a la diligencia de destrucción.
En respuesta de 17 de noviembre de 2023, la accionada informó que se actualizó el listado de armas debido a que la empresa contaba con un registro de 79 armas, pero al realizarse la verificación en la plataforma SIAEM 2.0 se encuentra relacionadas actualmente bajo su nombre 64 armas.
En igual forma, indicó a la entidad accionante que debe realizar el trámite de la devolución voluntaria en la plataforma SIAEM 2.0 a efectos que vuelva ser verificada el arma Escopeta Stevens EX29 calibre 20.
De otra parte, informó que en relación con el arma Revolver Smith & Wesson serial R28194 calibre 38 permiso 3554914 debe realizar la solicitud de corrección del serial por medio de la plataforma SIAEM 2.0 , para ser verificada nuevamente.Expediente No. 2023-00403-01
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verificada nuevamente.Expediente No. 2023-00403-01
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Por último, en relación en los numerales 1 y 2, resalta la corrección en el sistema de las armas registradas, sin que sea posible remitir la documentación solicitada al no reposar en listado de armas de la empresa (archivo 09).
- Petición radicada el 24 de octubre de 2023.
En dicha solicitud la accionante reiteró que se actualice el listado de armas con el propósito de que las mismas no reposen en la plataforma a nombre de la entidad ALMAVIVA SA, como quiera que estas no le pertenecen. En respuesta de 27 de diciembre de 2023 (pág. 4 a 5 archivo 20), la entidad destacó que ya había dado contestado su petición en oficio de 17 de diciembre de 2023 y resalta que para modificar los registros en el sistema debe mediar un soporte legal, sin que haya evidencia sobre ello , motivo por el cual, se dio traslado de la solicitud a la Industria Militar a fin de establecer a quien fueron comercializadas las armas. En virtud de lo anterior, la Sala concuerda con el Juez de Instancia al establecer que si bien el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCAE puso en conocimiento a la Industria Militar sobre el listado de armas que se reclaman no se encuentran en poder de la accionante, para que dicha entidad informe a quienes fueron comercializadas, lo cierto es que solo se resolvió de forma parcial la petición del accionante.
sobre el listado de armas que se reclaman no se encuentran en poder de la accionante, para que dicha entidad informe a quienes fueron comercializadas, lo cierto es que solo se resolvió de forma parcial la petición del accionante.
Téngase en cuenta que no explica de forma clara y concisa si existe algún trámite de destrucción de armamento (punto v), como tampoco explicó con que información se consolida la lista de armamento o si en su poder cuenta con la documentación que la respalda (interrogantes I y II).
De otra parte, si bien señaló que se efectuó una actualización de la lista de armas, no explicó el motivo por el cual no era posible acceder a su petición de registrar en 0 las armas en su nombre; por lo que se observa acertada la decisión del a quo consistente en que se complemente la respuesta dada el 17 de noviembre y 27 de diciembre de 2023 y acredite su notificación en tanto en el trámite de instancia no había sido demostrada.
Ahora bien, el impugnante informó que en cumplimiento del fallo de tutela emitió una “respuesta parcial” los requerimientos solicitados por ALMAVIVA en petición de 19 de octubre de 2023 , en tanto fue necesario oficiar al INDUMIL la información que su momento solicitó en el oficio de 18 de enero de 2023, a fin de facilitar las facturas de compra de cada una de las armas , situación que incluso fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo al exhortar a dicha entidad a pronunciarse al respecto una vez le fuera remitida la información.
Pese a lo anterior, se advierte que requerimientos planteados en las peticiones objeto de amparo fueron contestados en debida forma siendo
exhortar a dicha entidad a pronunciarse al respecto una vez le fuera remitida la información.
Pese a lo anterior, se advierte que requerimientos planteados en las peticiones objeto de amparo fueron contestados en debida forma siendo necesario advertir que si bien no todas sus respuestas son favorables a las solicitudes de la empresa demandante si se resuelve de fondo cada una de sus inquietudes anexando la constancia de notificación respectiva lo queExpediente No. 2023-00403-01
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demuestra las gestiones de la entidad accionada para satisfacer el derecho de petición (pág. 57 archivo 30).
En este orden, al advertirse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho se CONFIRMARÁ la decisión emitida en primera instancia, pero en cuanto su cumplimiento se DECLARARÁ que se configuró LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzga
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