🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00405-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2023-00405-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse a continuación.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

El demandante solicitó:

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de BOGOTA

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.1.2. Hechos

Como hechos de la demanda manifestó los siguientes:

La Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá le impuso a al hoy actor los comparendos identificados con los números 11001000000027757989, 11001000000027557436, 11001000000008258951 y 11001000000005918187.

Advierte que trascurrió más de un año sin que la secretaría de movilidad realizara una audiencia donde se le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria, pues en el SIMIT nunca se vio reflejado el número de resolución ni la fecha.

Manifiesta que envío derecho de petición solicitando la caducidad de la obligación y que fuera retirada del SIMIT y de todas las bases de datos de infractor.

en el SIMIT nunca se vio reflejado el número de resolución ni la fecha.

Manifiesta que envío derecho de petición solicitando la caducidad de la obligación y que fuera retirada del SIMIT y de todas las bases de datos de infractor.

Alega que la autoridad de Transito ha sido renuente en aplicar la caducidad por la cual se llenó con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento.

1.2. Contestación de la Demanda.

La Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Informa que a la parte actora se le impuso la s ordenes de comparendo número s 11001000000005918187, 1100100000008258951, 110010000000027557436 yPROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

11001000000027757989, por infracciones a las normas de tránsito y que para el caso particular se adelantó el procedimiento con respeto al debido proceso, en especial lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017.

Manifiesta que, respecto de las ordenes de comparendo número s 11001000000005918187 y 1100100000008258951, se registra en el sistema como estado financiado lo que comporta aceptación y pago voluntario del valor de la multa correspondiente a la infracción de tránsito contenida en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.

estado financiado lo que comporta aceptación y pago voluntario del valor de la multa correspondiente a la infracción de tránsito contenida en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.

En la respuesta emitida por la Secretaría Distrital de Movilidad se le informa de manera clara y expresa, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos de la situación particular lo solicitado por el accionante, por lo tanto, no acceder a las pretensiones no constituye renuencia.

Pone de presente que la Secretaría Distrital de Movilidad si ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 161 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 y procedió a realizar la relación de los trámites impartidos en el caso particular del accionante referente a las órdenes de comparendo sobre las cuales solicita la declaratoria de caducidad.

1.3. Providencia impugnada.

El juez de primera instancia resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el presente medio de control cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos – acción de cumplimiento-, frente a las pretensiones elevadas en el escrito demandatorio, en atención a las motivaciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al accionante y a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 203 del

C.P.A.C.A.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 203 del

C.P.A.C.A.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Se le advierte a la parte actora, señor EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA, que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º y 21 de la Ley 393 de 1997.

(…)”

Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones:

Manifiesta que la parte actora por vía de acción de cumplimiento solicita la eliminación de los comparendos en el sistema integrado de información sobre multas de tránsito SIMIT por haber operado la figura de la caducidad; invocando para ello, la aplicación del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017; no obstante, esa modalidad de protección está reservada para situaciones en las que se advierta la imposibilidad acudir a otro medio de defensa judicial , y por tanto el medio de control de cumplimiento de normas se convierta en el único instrumento de defensa de la solicitante , lo cual descarta en el presente caso.

Advierte que la Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante el Oficio 202342117928361 del 30 de noviembre de 2023 negó la declaratoria de caducidad solicitada por el

presente caso.

Advierte que la Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante el Oficio 202342117928361 del 30 de noviembre de 2023 negó la declaratoria de caducidad solicitada por el accionante; sin embargo, éste no interpuso los recursos procedentes en el proceso contravencional, y no hizo uso de los recursos judiciales efectivos en contra del Oficio 202342117928361 del 30 de noviembre de 2023, mediante el cual la autoridad de tránsito distrital negó la declaratoria de caducidad, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que a quien le asiste el deber de analizar la legalidad de los actos administrativos, en relación con las omisiones, que a juicio del accionante, hubiere incurrido la entidad demandada, es al Juez Contencioso Administrativo, en el marco de los medios de control idóneos y eficaces (nulidad y restablecimiento del derecho), con los que contaba el accionante para debatir las decisiones emitidas por la Secretaría de Movilidad dePROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

Bogotá, entre estas, el acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de caducidad.

Frente a lo anterior, señala la improcedencia de la presente acción.

1.4. Impugnación.

El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:

caducidad.

Frente a lo anterior, señala la improcedencia de la presente acción.

1.4. Impugnación.

El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:

Alega que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad establecidas en el artículo 9 de la ley 393 de 1997 ; pues, para el presente caso se supone que no se debe recurrir a la acción de tutela debido a que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Manifiesta que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que no contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017.

Advierte que en el presente caso no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo ; pues, no se está solicitando la anulación de una norma o que se protejan derechos colectivos , sino que precisamente se está requiriendo el cumplimiento de normas y el medio de control ideal es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Cuestiona que , en el fallo recurrido , no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 , y que no se tomó en cuenta la prueba de la renuencia. En esa misma línea, alega que, en el derecho de petición dejó constancia de la renuencia de la accionada en aplicar la caducidad solicitada.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

petición dejó constancia de la renuencia de la accionada en aplicar la caducidad solicitada.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

Agrega que no se tuvo en cuenta que existe un tipo penal denominado prevaricato por acción y por omisión contenido en los artículos 413 y 414 del código penal ; Asimismo hace referencia al tipo penal tipificado en el artículo 454 ibídem sobre fraude a resolución judicial, pues indica que las sentencias del Honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Finaliza su intervención señalando que el artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel Distrital, tal y como acontece en el caso que se estudia.

Ese numeral dispone: PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”

reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”

De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010.

Dispone el Acuerdo 119 de 1997:

“ARTICULO PRIMERO. - OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto

decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.

Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

2.2. Marco normativo.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de

muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

deber omitidoPROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.

2.3. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos” ; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes, y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.4. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, i i) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de u n acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las

administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.

2.6. Improcedencia de la acción de cumplimiento.

Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia,

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Subrayado y negritas de la Sala)

perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Subrayado y negritas de la Sala)

De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no procede cuando se cuente con un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, ya que la finalidad de ésta acción es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instru mento judicial para lograr el efectivo

2Sentencia Rad. No. 88001233100020120000701 del 4 de junio de 2012. Consejera Ponente Susana Buitrago ValenciaPROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Caso concreto

En el presente asunto, la parte actora invoca como norma incumplida, el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

3.1. Requisito de constitución en renuencia

Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado3 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señal ó́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerir á́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[...] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el

demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicación número: 68001-23-33-000-201800589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.PROCESO No.: 1100133430592023-00405-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE MAYORGA CHINCHILLA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

En efecto, la renuencia consiste en la actitud expresa o tácita negativa que asume una autoridad ante el reclamo o requerimiento que le formula un interesado para que cumpla con una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, y por eso ha sido previsto como un requisito en la Ley 393 de 1997 para el ejercicio de la acción de cumplimento.

El numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, dispone que la solicitud de cumplimiento deberá contener entre otras cosas, la prueba de la renuencia, esto es, la demostración de haberle pedido directamente su cumplimento a la autoridad respectiva.

Sobre este aspecto, tenemos que la Jurisprudencial del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo6, ha decantado al respecto la siguiente tesis

“El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la c ual constituye la base de la renuencia”

En términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, los requisitos formales de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento son los siguientes: Artículo 10.-Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

formales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...