TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00051-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00051-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: GLORIA MARIA RAMIREZ LARA Accionados: AVIANCA S.A. – ARL SURA – EPS SANITAS - COLPENSIONES __________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala impugnación presentada tanto por la parte accionante como por Colpensiones, en contra el fallo de fecha seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria María Ramírez Lara, actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que actualmente cuenta con 51 años de edad y es madre cabeza de familia, teniendo a cargo a su hija menor de edad, C amila Zambrano Ramírez, persona en condición de discapacidad, certificada por el Ministerio de Salud.
Adujo que desde el día 2 de enero de 2003, se encuentra vinculada a la empresa AVIANCA S.A., donde entró como trabajadora en el cargo de Tripulante de Ca bina, y posteriormente fue ascendida al cargo de2
Adujo que desde el día 2 de enero de 2003, se encuentra vinculada a la empresa AVIANCA S.A., donde entró como trabajadora en el cargo de Tripulante de Ca bina, y posteriormente fue ascendida al cargo de2 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
Supervisora Nacional de Cabina, ultimo cargo donde ha sufrido varios accidentes.
Precisó que a la fecha se encuentra afiliada a los subsistemas pertenecientes al sistema integral de seguridad social , pensió n con Colpensiones, Riesgos Laborales con ARL Sura, y salud con Sanitas EPS.
Indicó que el día 22 de marzo de 2008, en cumplimiento de sus funciones, vuelo Caracas – Bogotá, sufrió un accidente laboral, cuyo reporte fue denominado “elemento extraño en el ojo derecho”, y en consecuencia, estuvo incapacitada desde el 22 marzo al 26 de agosto de 2008, 162 días continuos incapacitada; sin embargo, la ARL Sura en el mes de marzo de 2008, negó el accidente como de origen laboral, y por su parte, la Junta Regional de Calificación en el mes de septiembre de 2008, calificó el accidente como de origen común, calificación que fue ratificada por la misma Junta en el mes de junio de 2010.
Adujo que el día 27 de agosto de 2008, la accionante fue reintegrada a su trabajo como supervisora de cabina bordo de una aeronave, si realizar el examen post incapacidad , y posteriormente, el día 28 de diciembre de 2008, en cumplimiento de sus funciones en vuelo Madrid – Cali – Bogotá,
trabajo como supervisora de cabina bordo de una aeronave, si realizar el examen post incapacidad , y posteriormente, el día 28 de diciembre de 2008, en cumplimiento de sus funciones en vuelo Madrid – Cali – Bogotá, presentó un nuevo accidente laboral, cuyo rep orte fue denominado “elemento extraño en ojo izquierdo”, situación en la que no recibió la atención adecuada por parte de la clínica Marly IPS, pues el profesional médico manifestó que “no podía asumir la extracción por ser complicado”, dicha IPS le fue asignada por la ARL Sura.
Precisó que en vista de que no fue atendida por la ARL Sura, el día 29 de diciembre de 2088, tuvo que recurrir de manera particular al Instituto Córnea S.A., lugar donde se le extrajo del ojo izquierdo una especie de fibra de vidrio, quedado con una incapacidad de dos semanas.3 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
Adicionalmente, indicó que debido a la inatención que tuvo por parte de la Clínica Marly IPS, y en vista de la urgencia, realizó una anotación en las instalaciones de la clínica, lo cual le fue notificado a l a ARL Sura ; sin embargo, esta última, nunca dio n cierre al accidente de trabajo, sino que guardó silencio y decidió cerrar el caso sin seguimiento alguno.
Señaló que entre el 27 de agosto de 2008 y el 19 de marzo de 2010, presentó varias incapacidades (faringitis, rinofaringitis) no consecutivas a raíz del accidente de trabajo que tuvo el 22 de marzo de 2008.
Señaló que entre el 27 de agosto de 2008 y el 19 de marzo de 2010, presentó varias incapacidades (faringitis, rinofaringitis) no consecutivas a raíz del accidente de trabajo que tuvo el 22 de marzo de 2008.
Posteriormente, el di 4 de febrero de 2010, la Aeronáutica Civil Colombiana, suspendió temporalmente su licencia de vuelo como tripulante de cabina, quedando inhabilitada como supervisora de cabida, debido a sus condiciones de salud.
Indicó que el día 20 de marzo de 2010, requirió trasplante de córnea como consecuencia del accidente, lo cual la mantuvo incapacitada nuevamente, desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011 , es decir, 348 días continuos, incapacidad expedida por Cafesalud, comoquiera que la ARL Sura negó que fuera accidente de trabajo.
Señaló que el día 16 de febrero de 2011, una vez finalizada la incapacidad, ingresó a trabajar nuevamente; sin embargo, teniendo en cuenta la suspensión de la licencia de vuelo, Avianca decidió reubicarla desmejorando su salario, y por lo tanto, su calidad de vida, pues en el año 2011, paso de percibir $1.900.000 M/Cte a $ 817.644 M/Cte.
Adujo que el 16 de marzo de 2011, ya reintegrada y temporalmente asignada al área de salud ocupacional, se golpeó con un muro de concreto en el mezanine del área donde fue asignada , lugar donde se guarda el archivo, y denunciado como zona no segura, sin de marcación; como
asignada al área de salud ocupacional, se golpeó con un muro de concreto en el mezanine del área donde fue asignada , lugar donde se guarda el archivo, y denunciado como zona no segura, sin de marcación; como consecuencia del golpe se presentaron afecciones tales como: “[…] Golpe en media cara o rostro en la parte derecha, hematoma e inflamación desde4 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
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la frente hasta la parte baja maxilar inferior, afectación en cuello parte cervical y extremidades superiores, mareos y desvanecimientos […]”.
Aludió que desde el momento del accidente de trabajo, ha sido atendida por diferentes especialidades a las que la ARL Sura remitió, ordenes que en su gran mayoría han sido objeto de cancelación o desaprobaci ón por parte de medicina laboral.
Señaló que el día 23 de mayo de 2011, el médico tratante, cirujano maxilofacial de la ARL Sura, confirmó el diagnostico “[…] subluxación de la ATM, articulación tempero mandibular del lado derecho (luxación de la mandíbula) […]”, como diagnostico principal, ordenando terapias para reposicionamiento de la mandíbula y uso permanente de placa miorrelajante, terapias que se realizaron de manera semanal desde el año 2011 a 2013.
Manifestó que desde el año 2011 hasta 2014 de manera intermitente, ha sido atendida por psiquiatría a través de la ARL Sura, por dolor agudo, tristeza generalizada y angustia relacionada con el trabajo ; sin embargo,
Manifestó que desde el año 2011 hasta 2014 de manera intermitente, ha sido atendida por psiquiatría a través de la ARL Sura, por dolor agudo, tristeza generalizada y angustia relacionada con el trabajo ; sin embargo, dicha atención fue suspendida, sin aviso y sin asignación de nuevo profesional, desaten diendo totalmente el control de su tratamiento y seguimiento.
Indicó que para el día 20 de mayo de 2013, después de muchas negaciones por parte de la ARL Sura, se le realizó cirugía meniscopexia temporomandibular del lado derecho, secundario a luxación (accidente de trabajo), procedimiento por el cual estuvo incapacitada desde el 20 de mayo hasta el 11 de agosto de 2013.
Precisó que le realizaron varias intervenciones quirúrgicas y procedimientos que le han dejado secuelas permanentes, motivo por el cual, el día 17 de febrero del 2015, la Junta Regional de calificación, emitió dictamen de calificación PCL 4,50% de origen laboral Dx. K076 trastorno5 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
de la articulación temporomaxilar y fecha de estructuración enero 9 de 2015, el cual fue apelado y confirmado por la Junta Nacional.
Durante el año 2015 y hasta el 2018, la ARL Sura le ha practicado las siguientes intervenciones: “[…] bloqueos periféricos nervio esfenopalatino, masetero derecho, ganglio estrellado, erector de la espina T2, nervio
siguientes intervenciones: “[…] bloqueos periféricos nervio esfenopalatino, masetero derecho, ganglio estrellado, erector de la espina T2, nervio occipital derecho, miofascial de región cervical y hemicara derecho […]”.
Por otra parte, indicó que para el año 2016, Avianca S.A. le otorgó un crédito por valor de $52.000.000 pagaderos mediante descuentos quincenales de $305.376, descuento que cambió en el año 2019, cuando Avianca cambió las condiciones del pago de salario a manera mensual, descontando $610.752, más un porcentaje de sus primas extralegales.
Señaló que para el 22 de mayo de 2017, Cafesalud EPS, dictaminó concepto de rehabilitación desfavorable, para los diagnósticos calificados como de origen común, dictamen núm. 3030906 con un porcentaje de 93.16% de PCL, con fecha de estructuración de 2 de febrero de 2010, informe que fue remitido a la AFP – Colpensiones, a fin de solicitar su pensión de invalidez, el cual no fue pagado por Colpensiones.
Manifestó que la atención en psiquiatría ha generado incapacidades desde el 19 de febrero de 2019 hasta el 6 de junio de 2023 de manera continua y en prorroga, lo cual ha mantenido a la accionante en delicado estado de salud, y que ha disminuido aún más su ingreso salarial.
Precisó que desde noviembre de 2019, se solicitó a Medimás, la calificación de origen como de índole laboral, los diagnósticos de G500
NEURALGIA DEL TRIGÉMINO y F412 TRASTORNO MIXTO DE
Precisó que desde noviembre de 2019, se solicitó a Medimás, la calificación de origen como de índole laboral, los diagnósticos de G500 NEURALGIA DEL TRIGÉMINO y F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, después de intentar fallidamente reintegrarse a laborar en agosto de 2019 y de haber intentado la rehabilitación a su diagnóstico.6 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
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Adujo que el 17 de septiembre de septiembre de 2019, Avianca le comunicó que el recobro del auxilio de incapacidad después del día 180 hasta el día 540 de incapacidad, le corresponde solicitarlo directamente ante Colpensiones, actuación que realizó desde el mes de agosto de 2019 hasta julio de 2020 ; sin embargo, Colpensiones no pagó en los tiempos correspondientes a su nómina.
Posteriormente, Medimás EPS dictaminó concepto de rehabilitación desfavorable en junio de 2020, por lo que, para el día 250 Colpens iones suspendió completamente los pagos.
Señaló que en el mes de abril de 2020, solicitó a Avianca ayuda económica que entregaría por pandemia, solicitud frente a la cual nunca se dio una respuesta, además el día 6 de octubre de 2020 y 1 de febrero de 202 1, recibió comunicaciones de parte de su empleador, mediante las cuales le confirmaban que en el mes de octubre 2020 y siguientes quedaría relevada de prestar sus servicios y funciones, tiempo durante el cual recibiría su salario básico mensual; sin embarg o, dichos pagos nunca se
confirmaban que en el mes de octubre 2020 y siguientes quedaría relevada de prestar sus servicios y funciones, tiempo durante el cual recibiría su salario básico mensual; sin embarg o, dichos pagos nunca se realizaron.
Indicó que solo hasta el mes de noviembre de 2023, empezaron a llevar a cabo proceso de calificación de origen, ya que efectuaron la calificación de la PCL, sin estar en firme la calificación de origen, pues nunca fue citada para valoración de calificación de origen del diagnóstico principal.
Aludió que el día 7 de marzo, ante todas las dilaciones durante su proceso, interpuso denuncia ante el Ministerio de Trabajo, a fin de que supervise y controle todos los derechos vulnerados, autoridad que convocó a la ARL Sura, Colpensiones y Avianca S.A., y una vez analizado el asunto, se dio como solución que Colpensiones debía decidir si se pagaba pensión de invalidez o la realización de una nueva calificación integral con todos los soportes, y por su parte, la ARL Sura debía brindar toda la atención requerida para el tratamiento de sus afecciones laborales.7 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
Señaló que para el día 17 de marzo de 2022, fue trasladada a Sanitas EPS, como consecuencia de la liquidación de Medimás EP S, y con ocasión de esto, Sanitas recibió pagos de aportes a salud y seguridad social por parte de Avianca, por un valor de $1.000.000, salario que no corresponde al aporta que se realizaba en su AFP Colpensiones, pues
ocasión de esto, Sanitas recibió pagos de aportes a salud y seguridad social por parte de Avianca, por un valor de $1.000.000, salario que no corresponde al aporta que se realizaba en su AFP Colpensiones, pues este correspondía al valor de $1.790.000, es decir, que el pago fue trazado de manera errónea y se realizó desde el 17 de marzo de 2022 hasta el mes de agosto de 2022.
Posteriormente Colpensiones realizó la calificación integral; sin embargo, solamente calificó dos (2) diagnósticos de origen común, dejando pendiente siete (7) diagnósticos más de origen laboral y común.
Adujo que el 24 de mayo de 2022, Colpensiones realizó y expidió dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de origen común núm. 4616496, con PCL 30.65%, con los diagnósticos: “H547 DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL, SIN ESPECIFICACION, H024 BLEFAROPTOSIS”, apelado ante Junta Regional de calificación de invalidez.
Indicó que el 21 de diciembre de 2022, mediante desprendible de pago, Avianca le i nformó que se le estaba haciendo un abono a su cuenta de nómina por valor de $1.168.252; dinero que nunca recibió.
Precisó que el 2 de enero del 2023, Sanitas EPS, determinó concepto de rehabilitación desfavorable a sus múltiples diagnósticos, y para el día 24 de abril de 2023, la Junta Regional de calificación de invalidez, emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
rehabilitación desfavorable a sus múltiples diagnósticos, y para el día 24 de abril de 2023, la Junta Regional de calificación de invalidez, emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de origen común núm. 52054894 -3991, anexo 25, con Pérdida de Capacidad Laboral de 61.56%, el cual se encuentra en apelación.8 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
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Seguidamente, la Junta Nacional de calificación de invalidez, la citó para el día 8 de abril de 2024, para la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral y laboral integral.
Manifestó que actualmente se encuentr a atrasada con 4 meses de arriendo, y no cuenta con medios mínimos necesarios para su subsistencia, pues se encuentra igualmente atrasada con pago de servicios públicos y en una situación precaria.
Señaló que en el mes de junio del 2023, el médico psiquiatra, emitió recomendaciones médicas laborales para un posible reintegro, las cuales se le informaron a Avianca mediante correo electrónico, luego se confirmó que su incapacidad solo llegaría hasta el 6 de junio de 2023, pues la EPS negó la expedició n de nuevas incapacidades dado su concepto de rehabilitación desfavorable.
Indicó que en junio de 2023, le practicaron un examen post incapacidad, por Colmédicos y recomendaron que no debía reincorporarse a trabajar, sin embargo, Avianca no ha resuelto la situación su situación salarial, pues
Indicó que en junio de 2023, le practicaron un examen post incapacidad, por Colmédicos y recomendaron que no debía reincorporarse a trabajar, sin embargo, Avianca no ha resuelto la situación su situación salarial, pues desde el mes de marzo de 2023, no ha recibido pago alguno , aunado a ello, d esde el mes de junio de 2023, tampoco recibe auxilio por incapacidad.
Finalmente adujo que ha venido realizando todos los trámites correspondientes a fin de que se le defina su situación salarial, motivo por el cual durante los hechos ocurridos en 2019, 2020, 2021 y 2022, tramitó acción de tutela ante el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el número de radicado 11001 -33-35-016-202200271-00, acción que prosperó en segunda instancia y ordenó el pago del subsidio de incapacidad, por lo cual, en vista de nuevos hechos ocurridos y la vulneración flagrante y actual de sus derechos, opta por acudir a las acciones necesarias a fin de evitar el perjuicio irremediable.9 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales de GLORIA MARIA RAMIREZ LARA, DERECHO AL MÍNIMO VITALDERECHO A LA VIDA -DERECHO A LA DIGNIDAD - AL DEBIDO PROCESO - DERECHO A LA SALUD - NO DISCRIMINACIONGLORIA MARIA RAMIREZ LARA, DERECHO AL MÍNIMO VITALDERECHO A LA VIDA -DERECHO A LA DIGNIDAD - AL DEBIDO PROCESO - DERECHO A LA SALUD - NO DISCRIMINACIONDERECHO A LA IGUALDAD - SEGURIDAD SOCIAL -DERECHO AL
TRABAJO EN CONEXIDAD CON EL PAGO DE SALARIOS Y/O
PRESTACIONES SOCIALES.
2. SEGUNDA: Se ORDENE a AVIANCA S.A. a informar al despacho, si efectuó proceso de recobro de incapacidades médicas a nombre de la señora GLORIA MARIA RAMIREZ LARA, desde el mes de enero del 2023 hasta el último día de incapacidad de mi prohijada, es decir, el día 06 de junio 2023.
3. TERCERA: Se ORDENE a AVIANCA S.A. a informar al despacho, porque viene en detrimento el IBC de mi prohijada y porque realiza aportes a las entidades de seguridad social DISTINTOS, como lo es ARL SURA, con IBC para el 2022 de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($2.236.830) M.CTE; ante COLPENSIONES para ese mismo año de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.790.451) M.CTE; EPS SANITAS desde el mes de marzo que esta asume el traslado de MEDIMAS hasta el mes de agosto del 2022 un IBC de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) M.CTE, desde el mes de septiembre del 2022 en adelante de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL
MEDIMAS hasta el mes de agosto del 2022 un IBC de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) M.CTE, desde el mes de septiembre del 2022 en adelante de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.790.451)M.CTE.
4. CUARTO: Se ORDENE a AVIANCA S.A. a informar al despacho, porque NO le está reconociendo la PRIMA DE JEFE DE CABINA , por valor aproximado de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) M.CTE mensuales.
5. QUINTO: Se ORDENE a AVIANCA, EPS SANITAS, ARL SURA Y COLPENSIONES informar, el motivo por el cual, han vulnerado flagrantemente el derecho fundamental de mi cliente al MÍNIMO
VITAL.
6. SEXTO: Se ORDENE a AVIANCA (Sic) ha informar al despacho, porque m otivo NO se le ha realizado el pago de prestaciones sociales, como la PRIMA DE SERVICIO , de la cual se le adeudan desde el año 2019, cuestión que fue PREVIAMENTE EXPLICADA, y que presuntamente se están descontando para pagar un crédito, al considerarse la prima de servicios y la prima de navidad como prestación social, dentro del régimen especial de la entidad y para efectos de la consulta, no es procedente realizar descuentos de10
Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
libranza sobre estos recursos, pues la Ley 1527 del 2012 (Ley de Libranza) únicamente los autoriza sobre el salario del empleado.
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
libranza sobre estos recursos, pues la Ley 1527 del 2012 (Ley de Libranza) únicamente los autoriza sobre el salario del empleado.
7. SÉPTIMO: Se ORDENE a la EPS - SANITAS al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, causadas desde el 01 de agosto de 2023 hasta el 06 de junio del 2023, en favor de la señora
GLORIA MARIA RAMIREZ LARA
8. OCTAVA: Se ORDENE a quien corresponda, AVIANCA, EPS SANITAS, ARL SURA COLPENSIONES el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad dejado de percibir, desde enero del 2023 hasta la fecha de la presente acción de tutela y posteriormente, hasta que se le reconozca mesada pensional a mi prohijada.
9. NOVENA: Se EXHORTE a AVIANCA S.A., a efectuar el pago de las incapacidades médicas, subsidios de incapacidad, salarios dejados de percibir, que con posterioridad al 25 de marzo del 2023 se generen en favor de la señora GLORIA MARIA RAMIREZ LARA a través del pago por nómina y que efectúen estas, el respectivo recobro ante la entidad competente, hasta tanto la accionante no obtenga su pensión de invalidez.
10. DECIMA: Sírvase ordenar Se ñor Juez a quien corresponda, AVIANCA, EPS SANITAS, ARL SURA o AFP COLPENSIONES a responder por los salarios y/o incapacidades dejadas de percibir desde el día 7 de mes junio del año 2023 de manera retroactiva , si a bien lo considera, y hasta cuando se per ciba su primera mesada
responder por los salarios y/o incapacidades dejadas de percibir desde el día 7 de mes junio del año 2023 de manera retroactiva , si a bien lo considera, y hasta cuando se per ciba su primera mesada pensional, la cual se encuentra en trámite, como se expuso en el acápite de hechos relacionado anteriormente.
11. DECIMA PRIMERA: Señor Juez, solicito muy amablemente sírvase ORDENAR a AVIANCA, AFP COLPENSIONES, ARL SURA Y EPS SANIT AS el pago de salarios dejados de percibir a título de subsidio de incapacidad, dejado de emitir por esta última (EPS SANITAS) “como consecuencia de contar con PCL superior al 50%”, desprotegiendo el MÍNIMO VITAL de mi PROHIJADA EN SU TOTALIDAD, lo cual conforme al desorden que maneja el empleador en los IBC y aportes de seguridad social, le corresponde los siguientes cálculos del cual queda a discreción del señor juez conforme lo valorado y aportado, además de comentado en el presente escrito:
[…]
12. DÉCIMA SEGUNDA: Solicitó de manera respetuosa Señor Juez, que ORDENE a AVIANCA a corregir todos esos errores respecto a los aportes de mi prohijada , porque cuanto se ha explicado ese desorden ABISMAL que tiene esta empresa, en relación con los hechos anteriormente expuestos, puesto que ella devenga un sueldo, del cual NO le reconocen pero cotizan a seguridad social otro, perjudicándola en los aportes y su salario, por este motivo fue que se le propusieron al Señor Juez todas las alternativas posibles de las cuales usted puede avizorar y realizar el pago retroactivo11
perjudicándola en los aportes y su salario, por este motivo fue que se le propusieron al Señor Juez todas las alternativas posibles de las cuales usted puede avizorar y realizar el pago retroactivo11 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
correspondiente, en favor de mi cliente conforme las circunstancias antes expuestas. Hecho número 65.
13. DÉCIMA TERCERA : Sírvase ordenar Señor Juez, el pago RETROACTIVO de todo lo dejado de percib ir por mi cliente, conforme al numeral anteriormente expuesto en las pretensiones DÉCIMA SEGUNDA, así como a solicitar un informe CLARO Y DETALLADO de todo lo pagado y dejado de pagar por parte de TODAS las entidades; esto es, EPS SANITAS, AFP COLPENSIONES, ARL SURA y por supuesto aún más de AVIANCA, que sea claro preciso de fondo, congruente, lógico y con sentido.
14. DÉCIMA CUARTA : Sírvase ordenar Señor Juez, ORDENAR a AVIANCA el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar según Avianca, por un cr édito que tuvo mi cliente en su momento, crédito otorgado directamente por Avianca del cual se está tomando
ABSOLUTAMENTE TODO SU PRIMA LEGAL, PRIMA
EXTRALEGAL, PRIMA JEFE DE CABINA, PRIMA NAVIDEÑA ETC.
Puesto que es ilegal descartar de estas prestaciones, sin previa autorización y conforme se expuso en los fundamentos de DERECHO y los hechos anteriormente mencionados:
[…]
Puesto que es ilegal descartar de estas prestaciones, sin previa autorización y conforme se expuso en los fundamentos de DERECHO y los hechos anteriormente mencionados:
[…]
15. DÉCIMO QUINTO: Sírvase Señor Juez, ORDENAR a Avianca el pago de manera RETROACTIVA de la prima de JEFE DE CABINA puesto que, en lo s desprendibles de nómina, se encuentra en los devengos, pero del mismo modo se evidencian en las deducciones o
es un valor negativo, Así:
16. DÉCIMO SEXTO: Todas las demás que el Señor Juez considere pertinentes y necesarios, con el propósito de mitigar los derechos fundamentales invocados en el presente escrito, conforme al desorden que se tiene por parte del empleador.
17.DÉCIMO SÉPTIMO: Sírvase ordenar Señor Juez, EXHORTAR a Avianca el pago de las prestaciones sociales, esto incluye; en su liquidación laboral el pago de vacaciones dejadas de disfrutar por mi prohijada, en el momento que se liquide mi cliente, una vez se tenga reconocimiento de mesada pensional y se comience a recibir el primer pago, puesto que el empleador tiene la obligación, así como los terceros intervinientes en los aportes de seguridad social, AFP COLPENSIONES, EPS SANITAS, ARL SURA, el reconocimiento del mínimo vital hasta cuando se DEFINA y se reciba la primera mesada PENSIONAL y no antes como lo están haciendo actualmente […]”.12 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
PENSIONAL y no antes como lo están haciendo actualmente […]”.12 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, D.C., admitió la presente acción y ordenó la notificación a i) los Representantes Legales de Avianca S.A., EPS Sanitas, ARL SURA y Colpensiones , y ii) le s concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda.
4. Contestación de la demanda
4.1. Colpensiones
Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, dio respuesta a la presente acción indicando que se evidencia que en atención a otro trámite tutelar, Colpensiones realizó un pago de incapacidades previamente hasta el día 540, además, se encuentra probado que actualmente se adelanta trámite respecto de un proceso de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, el cual se encuentra surtiendo su curso reglamentario en relación de una manifestación de inconformidad ante la junta regional de Calificación de Bogotá presentado por Colpensiones.
Por otra parte, indicó que a la fecha no se encuentra solicitud pendiente por resolver.
Igualmente, adujo que en el presente asunto no es posible identificar específicamente las pretensiones.
4.2. ARL SURA
Diana Carolina Gutiérrez Arango, en su calidad de representante legal y
por resolver.
Igualmente, adujo que en el presente asunto no es posible identificar específicamente las pretensiones.
4.2. ARL SURA
Diana Carolina Gutiérrez Arango, en su calidad de representante legal y judicial de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. – SURA, dio respuesta a la presente acción, indicando que desconoce todo lo relacionado al desarrollo clínico descrito por la accionante, por lo tanto, no existe obligación alguna o derecho vulnerado por parte de la entidad,13 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
comoquiera que a la ARL solo le incumbe lo relacionado con accidentes y enfermedades laborales.
Adujo que verificados los diagnósticos de las incapacidades, se evidencia que las patologías son de origen común, trámite que fue adelantado ante la EPS, por lo tanto, el motivo de negación no está asociado a una enfermedad laboral.
Conforme a lo anterior, solicitó desvinculación de la presente acción, toda vez que el sistema general de riesgos laborales no posee legitimación para dar cobertura a las patologías y eventos de origen común.
Por otra parte, precisó que aun cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada.
4.3. AVIANCA S.A.
subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada.
4.3. AVIANCA S.A.
Felipe Álvarez Echeverry, en nombre y representación de Aerovías del Continente Americano S.A. - AVIANCA S.A., dio respuesta a la presente acción, indicando que las afirmaciones de la accionante respecto a una violación al derecho al mínimo vital, derecho a la vida, derecho a la dignidad, al debido proceso, al derecho a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al derecho al trabajo en conexidad con el pago de salarios y/o prestaciones sociales, carecen de sustento y veracidad.
Indicó que a la fecha la accionante continúa trabajando activamente en la compañía, con contrato vigente, razón por la cual Avianca ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones.14 Expediente No. 11001-33-43-059-2024-00051-01
Accionante: Gloria María Ramírez Lara
ACCIÓN DE TUTELA
Señaló que la accionante no solo se encuentra afiliada al sistema integral de seguridad social, por medio del cu
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