TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00066-01-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00066-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-059-2024-00066-01
Demandante: CLAUDIA MILENA MARÍN CARRILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS
LEGALES
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: NUCLEO DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta p or la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“Primero: Negar el amparo al derecho fundamental de petición de Cla udia Milena Marín Carrillo, a través de apoderado judicial, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 a los siguientes correos electrónicos (…)
Tercero: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión1.” (negrilla de texto).
Tercero: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión1.” (negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando a través de apoderada judicial, la señora Claudia Milena Marín Carrillo, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas , para que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales de petición , debido proceso e igualdad y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
1 Archivo No. 11 del expediente digital.2
Rad: 11001-33-43-059-2024-00066-01
Actor: Claudia Milena Marín Carrillo Acción de tutela – Impugnación fallo
“1. Se rec onozca el derecho fundamental DE PETICION al cual tenemos derecho en virtud de los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política Nacional.
Que se dé respuesta COMPLETA, CLARA Y CONGRUENTE a las peticiones hechas el pasado 26 de enero de 2024 a YEISON FABIAN PEÑARANDA PACHECO - Coordinador Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas - Dirección de Asuntos Legales, con el propósito de que se atendiera el urgente requerimiento contenido en el radicado RE20240215006013”2. (negrilla del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
el urgente requerimiento contenido en el radicado RE20240215006013”2. (negrilla del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- El 1º de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por l a demandante y a través de la Resolución N.º 1235 del 26 de octubre de 2020, la entidad demandada dio cumplimiento a la orden judicial.
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución N.º 1893 del 21 de julio de 2022, reconoció com o deuda pública de la Nación y ordenó el pago de las obligaciones a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, según la Resolución N.º 4211 del 23 de junio de 2022 turno de pago N.º 1527 de 2017 a favor de la accionante.
- El 27 de octubre de 2023, la en tidad demandada por la Resolución N.º 1636 modificó la resolución de pago inicialmente proferida debido al error en la liquidación.
- El 15 de febrero de 2024, presentó petición y a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá , por auto de 11 de marzo de 2024, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sob re los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia3.
de 11 de marzo de 2024, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sob re los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia3.
2 Archivo No. 01 del expediente digital. 3 Archivo No. 04 ibidem.3
Rad: 11001-33-43-059-2024-00066-01
Actor: Claudia Milena Marín Carrillo Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada
El coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por he cho superado, pues la entidad a través del oficio N.º RS20240307031692 del 6 de marzo de 2024 resolvió lo deprecado, actuación que comunicó a la accionante al siguiente correo electrónico: “kellyeslava@statusconsultores.com”.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela, comoquiera que, en el asunto en comento , el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigi osas, mediante el oficio N.º RS20240307031692 del 6 de marzo de 2024, dio respuesta de fondo a lo pretendido por la tutelante . Decisión que comunicó de manera electrónica.
En ese orden, se cumplieron los lineamientos previstos por la Corte Constitucional para la efectiva respuesta del derecho de petición, en los precisos términos de la sentencia T -487 de 2017.
6. Impugnación
En ese orden, se cumplieron los lineamientos previstos por la Corte Constitucional para la efectiva respuesta del derecho de petición, en los precisos términos de la sentencia T -487 de 2017.
6. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 5 de abril de 20244, y como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues se advierte violación del derecho fundamental deprecado, comoquiera la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición en relación con el turno de pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
4 Archivo No. 13 del expediente digital.4
Rad: 11001-33-43-059-2024-00066-01
Actor: Claudia Milena Marín Carrillo Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal me canismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una
estas que regulan la acción de tutela, tal me canismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas , con el fin d e que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad , por el hecho que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petici ón con radicación N.º RE202402150006013 del 15 de febrero de 2024.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las p ersonas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado,
- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las p ersonas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20155 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
- En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los
5. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.5
Rad: 11001-33-43-059-2024-00066-01
Actor: Claudia Milena Marín Carrillo Acción de tutela – Impugnación fallo
términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respu esta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas6.
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera
elusivas6.
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruen te, lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
- En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
- En el asunto sub examine , se tiene que la parte deman dante presentó petición con radicación N.º RE202402150006013 del 15 de febrero de 2024, mediante la cual solicitó lo
siguiente:
“1. Como quiera que ya fue expedida la resolución 1436 DE 27 de octubre de 2023, y en razón a que su despacho ya conoce de la liquidación ajustada a efectos de obtener el PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA, solicito se me informe de que decisiones se van a tomar con el propósito de NO RETARDAR MAS, el pago de la condena de mi cliente, que data de 2017.
2. Se me informe en este momento que turno se está pagando, y frente a los turnos que quedaron pendientes del derecho 642 cuál es el orden que se le va a asignar a casos como el de mi poderdante”. (mayúscula del texto).
- Por su parte, la entidad accionada a través del oficio N.º RS20240307031692 del 6 de marzo de 2024, respondió en los siguientes términos:
- Por su parte, la entidad accionada a través del oficio N.º RS20240307031692 del 6 de marzo de 2024, respondió en los siguientes términos:
“La cuenta de cobro con turno de pago 1527 -2017 a favor de CLAUDIA MILENA MARIN CARRILLO, la cuenta de cobro radicada el día 11 de agosto del año 2022 tuvo un pago mediante rubro “ deuda pública” artículo 53 de la ley 1955 de 2019 “PDN 2018 -2022”. Los dineros reconocidos a la beneficiaria fueron consignados a la doctora KELLY ESLAVA MONTES.
(…)
6. Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.6
Rad: 11001-33-43-059-2024-00066-01
Actor: Claudia Milena Marín Carrillo Acción de tutela – Impugnación fallo
Respecto a la nueva resolución número 1436 del 27 de octubre de 2023 emitida por el Com ando General de las Fuerzas Militares Dirección Genera l de Sanidad Militar la cuenta d e cobró se encuentra en proceso de liquidación nuevamente.
Este turno se encuentra en estado: PENDIENTE POR PAGAR El ultimo turno pagado a la fecha es el 0079 de 2017, que corresponde a uno de los 428 turnos rezagados de los años 2015,2016,2017,2018 y 2019 en el marco del artículo 53 de la ley 1955 de 2019.
El cumplimiento del pago de las solicitudes se efectúa en concordancia con la normatividad vigente, es decir los artículos 176,177 y178 del C.C.A; los
de la ley 1955 de 2019.
El cumplimiento del pago de las solicitudes se efectúa en concordancia con la normatividad vigente, es decir los artículos 176,177 y178 del C.C.A; los artículos 75,192 y 195 del C.P.A.C.A los Decretos 1068 de 2015 y 2469 de 2015.
(…)
Una vez reglamentado el artículo 338 del PND, se prevé durante su vigencia el pago de 12.000 mil solicitudes de reconocimiento y orde n de pago entre los años 2019 a 2023 (31 de diciembre), lo que permitiría vencer los obstáculos de demora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones, ya que las asignaciones presupuestales en los últimos años, ha sido insuficiente respecto al pasivo real a cargo de la entidad.
En este orden de ideas, se prevé que el turno de pago sea pagado durante la vigencia del artículo 338 de la Ley 2294 de 2023, por lo cual no es posible señalar fecha exacta de pago, ya que el mismo depende de la cantidad de turnos radicados después del turno 1018 de 2015, y de las directrices que señalen en el decreto reglamentario que estaría ad-portas de emitirse por parte del ministerio de hacienda y crédito público. en los anteriores términos doy respuesta de fondo a su petición”.
- En ese orden de ideas, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional le asiste razón al a quo al negar el derecho de petición , pues conforme las pruebas obrantes en el expediente a través del oficio N.º RS 20240307031692 del 6 de marzo de 2024 , la entidad
razón al a quo al negar el derecho de petición , pues conforme las pruebas obrantes en el expediente a través del oficio N.º RS 20240307031692 del 6 de marzo de 2024 , la entidad demandada resolvió la petición con radicación N.º RE202402150006013 del 15 de febrero de 2024 , la respuesta fue completa y esta se notificó a la cuenta de correo electrónico indicado por la peticionaria, esto es, “kellyeslava@statusconsultores.com”. Por lo anterior, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá.7
Rad: 11001-33-43-059-2024-00066-01
Actor: Claudia Milena Marín Carrillo Acción de tutela – Impugnación fallo
2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la parte demandante y a la entidad demandada.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Consti tucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza l a autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.