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TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00075-01-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00075-01-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No.202404-70 AT

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-43-059-2024-00075-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO OICATA BERNAL

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

TEMA: PROTEGER DERECHOS DE PETICIÓN Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 03 de abril de 202 4, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Alberto Oicata Bernal, conforme a los argumentos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.. (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la

Superior de la Judicatura.. (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Carlos Alberto Oicata Bernal , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General del Ejército, con el objetivo de que se proteja su derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad al no atender los requerimientos judiciales proferidos por el Juez con Función de Control de Garantías de Bogotá enExpediente No. 2024-00075-00

Accionante: Carlos Alberto Oicata Bernal Impugnación de tutela

Sentencia

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fechas de 9 de mayo, 16 de agosto, 30 de agosto 30 de noviembre y 28 de diciembre de 2023.

En este contexto, refiere los siguientes hechos.

Resalta que el 23 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso con CUI No. 733196000000202200001 -00 NI. 71991,

En este contexto, refiere los siguientes hechos.

Resalta que el 23 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso con CUI No. 733196000000202200001 -00 NI. 71991, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Ibagué, Tolima . Informa que e n dicha diligencia se autorizó oficiar al Comando General del Ejército y al Ministerio de Defensa Nacional para que dichas entidades le entregaran, en su calidad de defensa , una información relevante que no ha logrado obtener tras cuatro meses del proceso y que es necesaria para continuar con la etapa de juicio oral, máxime cuando el 90% del trámite judicial se encuentra fundamentado en elementos probatorios aportados por la Fiscalía. (para lo anterior anexa el acta de 23 de marzo de 2023)

Así las cosas, elevó solicitud al Comando General del Ejército de Colombia, con el propósito de obtener la información respecto registros del señor Luis Jhon Castro Ramírez en la entidad, respecto a:

“(…) A las Fuerzas Militares. Comando General del ejército de Colombia Sección de Inteligencia

  • Se solicite la entrega del plan de batalla donde se registre el señor WXYZ1, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 0000000 de Cali, solicitando se informe a que organización o grupo ilegal pertenecía para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Se informe donde era el centro de operaciones, cuál era su labor o función, que actividades ilegales le reportan en los informes de inteligencia de las Fuerzas Militares de Colombia. - Se solicite se informe en los planes de batalla que se registren en la

era su labor o función, que actividades ilegales le reportan en los informes de inteligencia de las Fuerzas Militares de Colombia. - Se solicite se informe en los planes de batalla que se registren en la jurisdicción del Valle, Tolima, cuantos miembros de grupos al margen de la ley, se registran con el alias de ZARCO y/o MONO, para las épocas del 2005 al 2010, informando su identidad, fotografía si la hay. Según los planes de batalla de las Unidades de inteligencia Nacional. - Se solicite si en las bases de datos del grupo de inteligencia Militar de la tercera brigada del Ejército de Cali, se registra el ingreso, ficha de informante al señor WXYZ, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 0000000de Cali Valle. - Se solicite se informe si las armas decomisadas por el ejército de Colombia, se pueden utilizar en otras operaciones militares, caso positivo, cuáles y de qué tipo. - Se informe si existe reporte de armas desaparecidas en procesos de decomiso a grupos ilegales donde hubiere hecho parte el sargento Primero BUSTOS ESCARRAGA, para la época del 2006 al año 2010. - Se informe que beneficios se aplican a un desmovilizado, cuando se le entrega la resolución CODA 1179 el 05 de agosto de 2008, que implica para el reinsertado, la vida pasada, el presente y el futuro, cuales son las implicaciones legales para el reinsertado WXYZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 0000000de Cali, al expedírsele dicha certificación de CODA. - Se informe el tiempo que permaneciera el señor WXYZ, identificado con la

implicaciones legales para el reinsertado WXYZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 0000000de Cali, al expedírsele dicha certificación de CODA. - Se informe el tiempo que permaneciera el señor WXYZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 0000000de Cali, ene l batallón San Mateo de Pereira Risaralda, en que sección, se informe que procedimiento realizo en ese batallón.

Comando general del ejército, Sección Pagaduría

1 Protegiendo la intimidad, se procedió a cambiar el nombre y cédula por las siglas WXYZ y número

00000. No obstante en el original dirigido a las partes se enviará con el nombre y cédula respectivoExpediente No. 2024-00075-00

Accionante: Carlos Alberto Oicata Bernal Impugnación de tutela

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Se informe si existe Relación de pagos de recompensas, consignaciones o dineros en efectivos que se le entregara al señor WXYZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 0000000de Cali, desde los años 2006 a 2010, justificando con soportes la motivación a los pagos que se registren

COMANDO GENERAL DEL EJERCITO DE COLOMBIA - Se informe el tiempo que reporte de la estadía del señor WXYZ, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 0000000de Cali en el Batallón San Mateo de Pereira Risaralda, desde el año 2007 al año 2010. (Proceso de reinserción) - Se informe si existen registros de ingreso al batallón Jaime Rooke de Ibagué

de Pereira Risaralda, desde el año 2007 al año 2010. (Proceso de reinserción) - Se informe si existen registros de ingreso al batallón Jaime Rooke de Ibagué Tolima, a nombre del señor WXYZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 0000000de Cali, para los años 2007 a 2010. Fechas, estadía, oficina que visito, con ocasión a que tramite. - Se informe si aparecen registros de los ingresos del señor WXYZ, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 0000000de Cali, al Comando de la tercera Brigada del Ejército de Cali, para los años 2006 a 2010. Caso cierto que dependencia y a razón de que. (…)” (sic)

Destacó que a pesar de que estas solicitudes obedecen a una orden judicial, no se ha obtenido respuesta satisfactoria del Comando General del Ejército, sino solo se ha dado respuesta a una parte de las solicitudes (Puntos No. 1 y 2), mientras que los interrogantes señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8 siguen pendientes y la accionada se encuentra renuente en contestarlas.

2. Posición de la Entidades Demandadas

2.1 Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

La entidad accionada, efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Alberto Oicata Bernal, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el accionante.

Resalta que, bajo la autoridad otorgada por el artículo 29 del Decreto 1512 de 2000 y la Disposición No. 0004 de 2016, el Señor General Comandante del

oposición a las pretensiones formuladas por el accionante.

Resalta que, bajo la autoridad otorgada por el artículo 29 del Decreto 1512 de 2000 y la Disposición No. 0004 de 2016, el Señor General Comandante del Ejército Nacional ha llevado a cabo una reestructuración integral de la organización militar. Esta reestructuración se ha configurado en tres niveles clave dentro de la estructura jerárquica del Ejército Nacional, cada uno con funciones y responsabilidades específicas.

En primer lugar, se ha establecido el nivel de "Planeación y Políticas", destinado exclusivamente a labores de diseño de planes estratégicos y políticas institucionales. Este nivel actúa como el diseñador primordial de las estrategias y políticas militares, trabajando en la formulación de planes para abordar los desafíos y objetivos de la institución.

El segundo nivel es el "Generador de Fuerza", encargado de implementar los planes diseñados por el nivel de Planeación y Políticas y de proporcionar apoyo logístico para su ejecución. Aquí se concentran los recursos necesarios para llevar a cabo las operaciones militares de manera efectiva, asegurando que las unidades estén debidamente equipadas y abastecidas para cumplir con sus misiones.

Por último, se encuentra el nivel de "Generador de Combate", que tiene la responsabilidad directa de dirigir y coordinar las operaciones militares en el terreno. Este nivel está encabezado por líderes altamente capacitados yExpediente No. 2024-00075-00

Accionante: Carlos Alberto Oicata Bernal Impugnación de tutela

Sentencia

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experimentados, que supervisan las acciones tácticas y estratégicas de las

Accionante: Carlos Alberto Oicata Bernal Impugnación de tutela

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experimentados, que supervisan las acciones tácticas y estratégicas de las unidades en el campo de batalla, asegurando que se cumplan los objetivos establecidos.

En resumen, esta reestructuración busca optimizar la eficiencia y efectividad del Ejército Nacional al establecer una clara división de responsabilidades y funciones en cada nivel de la organización. Esto permite una mejor coordinación y ejecución de las o peraciones militares, garantizando así la seguridad y defensa de la nación.

Según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se interpone contra la autoridad pública o el representante del órgano que supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental. Por ende, para garantizar lo dispuesto en el artículo 16 del mismo decreto y siguiendo el fallo de tutela emitido por el Despacho, se solicita el cumplimiento de esta orden.

En este sentido, la responsabilidad de responder de manera integral a la solicitud presentada por el actor y de atender las demandas del demandante recae en la Tercera Brigada del Ejército BR03, y no en el señor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez , quien ostenta el cargo de Comandante del Ejército Nacional y carece de legitimidad en la causa por pasiva p ara responder por la violación o amenaza del derecho fundamental del señor Carlos Alberto Oicata Bernal.

Por lo tanto, esta acción constitucional considera que esta acción constitucional es improcedente y solicita que se desvincule de la presente acción de tutela.

3. Sentencia impugnada.

Carlos Alberto Oicata Bernal.

Por lo tanto, esta acción constitucional considera que esta acción constitucional es improcedente y solicita que se desvincule de la presente acción de tutela.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C, en su sentencia del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), negó el amparo del derecho de petición del accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.- En el expediente se encuentran incorporados los requerimientos realizados en las audiencias del 9 de mayo de 2023, 16 de agosto de 2023, 30 de agosto de 2023, 30 de noviembre de 2023 y 28 de diciembre de 2023. Sin embargo, no fueron adjuntadas las solicitudes presentadas en relación con estos requerimientos judiciales ni las actas de las audiencias mencionadas. En este punto , resaltó que, si bien cada individuo posee el derecho de formular requerimientos adecuados ante la administración o ante entidades privadas, es esencial para lograr el propósito deseado con la acción de tutela, evidenciar la presentación de la solicitud. Por lo tanto, consider ó que no es suficiente que el accionante alegue la vulneración de su derecho de petición debido a la falta de respuesta, ya que es imprescindible respaldar tal aseveración con pruebas que corroboren lo afirmado o, en su defecto, proporcionar detalles sobre las circunstancias en las que se realizó la petición, incluyendo información sobre el momento, el lugar y la forma, para que el juez pueda ordenar su verificaciónExpediente No. 2024-00075-00

Accionante: Carlos Alberto Oicata Bernal Impugnación de tutela

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lugar y la forma, para que el juez pueda ordenar su verificaciónExpediente No. 2024-00075-00

Accionante: Carlos Alberto Oicata Bernal Impugnación de tutela

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2.-La solicitud presentada el 29 de agosto de 2023 referente al levantamiento de reserva sobre ciertos documentos fue contestada mediante oficio N°. 2024-530-0001243-3:MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMOP-CAIMI-COMANDO-JEMC-11-1.9 de 16 de enero de 2024 y que esta info rmación fue respaldada por el Juez de Control de Garantías en la audiencia preliminar del 12 de febrero del mismo año. Por lo anterior, resalt ó que no es posible determinar el propósito de los pedidos de prueba a los que se hace referencia y, en consecuencia, no puedo pronunciarme sobre la posible violación del derecho de petición derivada de estas acciones.

3. Por último, destac ó que la acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de órdenes judiciales, ya que el juez competente en el proceso respectivo puede tomar medidas para garantizar el cumplimiento de sus decisiones.

En este contexto, la defensa del beneficiario de las pruebas debe recurrir al juez penal para que garantice la entrega oportuna de las pruebas ordenadas a su favor en la audiencia preparatoria del 23 de marzo de 2023, dado que se trata del cumplimiento de órdenes judiciales y no de una s olicitud ordinaria al Estado.

3. Impugnación

El accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo de tutela, conforme los siguientes argumentos:

trata del cumplimiento de órdenes judiciales y no de una s olicitud ordinaria al Estado.

3. Impugnación

El accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo de tutela, conforme los siguientes argumentos:

(i) El 16 de enero de 2024 el Comando General del Ejército solo entregó una parte de las solicitudes que fueron elevadas desde marzo hasta diciembre de 2023, y solo se allegó como respuesta parte de lo ordenado por el Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías; sin que pueda continuar con su defensa, con un elemento que fue decretado en la audiencia preparatoria.

(ii) De otra parte, resaltó que el Juez no requirió en su momento la información que requería (petición y constancia de remisión) y que en todo caso se encuentra en los anexos de la acción de tutela.

(iii) Frente la respuesta emitida en el oficio 2024-5300001243-3:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-CAIMI-COMANDO-JEM-C-111.9 de 16 de enero de 2024, no se contestaron todos los requerimientos solicitados.

(iv) Además, señaló que ante el silencio de respuesta por parte de la entidad demandada debieron darse por cierto los hechos de la acción de tutela y que dentro del trámite del procedimiento no se vinculó al juzgado 1 Penal del Circuito Especializado, ni a la Fiscalía 63.

(v) Por lo anterior solicita que

“(…) Se decrete la falta de motivación en sentencia de primera instancia en la tutela 11001 -3335-014-2024-00075-00, en el entendido que en las

63.

(v) Por lo anterior solicita que

“(…) Se decrete la falta de motivación en sentencia de primera instancia en la tutela 11001 -3335-014-2024-00075-00, en el entendido que en las consideraciones se contradice el Despacho, en elementos de jurisprudencia y Ley, para la toma de determinaciones, en t ratándose de derechosExpediente No. 2024-00075-00

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fundamentales como es el acceso a la justicia y el Debido proceso, además del derecho legal a la defensa técnica. De conformidad a la sentencia SP3852023 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia.

2Se ordene al Ministerio de Defensa, Comando General del Ejército, siendo un solo brazo institucional, que, a través de los miembros adscritos a esa entidad de vía Centralizada, se expida, haga entrega de manera inmediata de la información, solicitada y que a la fecha no se ha entregado, pese a haber sido ordenado y levantada la reserva de información, por diferentes Jueces con Función de Control de garantías de Ibagué Tolima y que la entidad accionada, cuenta con esa información y no otra entidad estatal o particular. Solo se encuentra en los archivos del Comando General del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa nacional, por eso la información tiene carácter de reservada.

  • Se informé dónde era el centro operaciones cuál era su labor o función Qué actividades ilegales le reportan en los informes de inteligencia de las fuerzas militares de Colombia.
  • se solicite si en las bases de datos del grupo de inteligencia militar de la
  • Se informé dónde era el centro operaciones cuál era su labor o función Qué actividades ilegales le reportan en los informes de inteligencia de las fuerzas militares de Colombia.
  • se solicite si en las bases de datos del grupo de inteligencia militar de la tercera brigada del ejército de Cali se registra el ingreso ficha de informante

al Señor WXYZ.

Se solicita ese informe si las armas decomisadas por el ejército de Colombia se pueden utilizar en otras operaciones militares caso positivo cuáles y de qué tipo. se informe si existen reporte de armas desaparecidas en procesos de decomiso a grupos ilegales donde hubiera hecho parte el señor Sargento Bustos Escarraga para la época del 2006 al 2010.

  • Se informe el tiempo que reporta la estadía del señor WXYZ en el batallón San Mateo de Pereira Risaralda desde el año 2007 al año 2010. - se informe si existen registros de ingreso al Batallón Jaime Rooke de Ibagué Tolima a nombre del Señor WXYZ para los años 2007 a 2010 Informando la dependencia las fechas y el tiempo que hubiese estado en el batallón.
  • Se informe si aparecen registros de los ingresos del señor Luis John Castro

Ramírez. (…)”

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de

del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: ¿ la acción de tutela es procedente para atender los requerimientos del actor? y de ser así ¿la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Oicata Bernal? Como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2024-00075-00

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3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los

de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respues ta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración yaExpediente No. 2024-00075-00

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respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración yaExpediente No. 2024-00075-00

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no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Le y 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al interesado, a saber.

“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se

el artículo 21 de la Le y 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al interesado, a saber.

“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día si guiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

(iii) Caso Concreto

Tras examinar detenidamente los argumentos esgrimidos por el impugnante, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela para salvaguardar el derecho de petición del accionante consistente en que se atiendan los requerimientos judiciales . En consecuencia, se debe evaluar la pertinencia de emitir una orden dirigida a las entidades demandadas para que respondan a la solicitud planteada.

en que se atiendan los requerimientos judiciales . En consecuencia, se debe evaluar la pertinencia de emitir una orden dirigida a las entidades demandadas para que respondan a la solicitud planteada.

En el caso que nos ocupa y de las documentales obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que:

(i) La audiencia preparatoria llevada a cabo el 23 de marzo de 2023 por el el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones deExpediente No. 2024-00075-00

Accionante: Carlos Alberto Oicata Bernal Impugnación de tutela

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Conocimiento de Ibagué 2 (pág. 7 a 10 archivo 01 Carpeta Juzgado) decreta como documentales las siguientes:

“(…) El señor defensor descubre como pruebas, Solicitudes a las fuerzas militares de Colombia Comando general del ejército: plan de batalla donde se registre el señor WXYZ, que se informe a qué organización o grupo ilegal pertenecía para los años 2006 2007 2008 2009 2010. Se informé dónde era el centro operaciones cuál era su labor o función Qué actividades ilegales le reportan en los informes de inteligencia de las fuerzas militares de Colombia.

Se informe en los planes de batalla de la jurisdicción del Valle y Tolima cuántos miembros de grupos al margen de la ley se registran con el alias de zarco y/o mono para las épocas de los años 2005 al 2010, informando su identidad, fotografía si la hay, según los planes de batalla de las unidades de inteligencia nacional.

Se solicite si en las bases de datos del grupo de inteligencia militar de la

identidad, fotografía si la hay, según los planes de batalla de las unidades de inteligencia nacional.

Se solicite si en las bases de datos del grupo de inteligencia militar de la tercera brigada del ejército de Cali se registra el ingreso ficha de informante al Señor WXYZ.

Se solicita ese informe si las armas decomisadas por el ejército de Colombia se pueden utilizar en otras operaciones militares caso positivo cuáles y de qué tipo.

Se informe si existen reporte de armas desaparecidas en procesos de decomiso a grupos ilegales donde hubiera hecho parte el señor Sargento Bustos Escárraga para la época del 2006 al 2010.

Se informe si existe relación de pagos consignaciones o dineros en efectivos que se le entregaran al Señor Luis John Castro Ramírez desde los años 2006 al 2010 justificando la moti

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