TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00106-01-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00106-01-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-06104 AT
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-059-2024-00106-01
ACCIONANTE: SONIA SOLARTE ARAUJO
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.
TEMA: Derecho fundamental de petición, igualdad, a la verdad y a la indemnización.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2’24, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“Primero: Declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de Sonia Solarte Araujo frente a lo pretendido en el escrito de tutela, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 y a los correos electrónicos:sarcosonia992@gmail.com
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
del Decreto 1069 de 2015 y a los correos electrónicos:sarcosonia992@gmail.com notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Tercero: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el térm ino señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991,para su eventual revisión.”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2024-00106-01
Accionante: Sonia Solarte Araujo Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora SONIA SOLARTE ARAUJO presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por considerar que ha vulnerado su s derechos fundamentales de petición y de igualdad consagrados en los artículos 23 y 13 de la Constitución Política , respectivamente.
considerar que ha vulnerado su s derechos fundamentales de petición y de igualdad consagrados en los artículos 23 y 13 de la Constitución Política , respectivamente.
Manifestó que, mediante petición de 8 de marzo de 24 , solicitó a la UARIV que se le otorgue la ayuda humanitaria al considerar que cumple con los requisitos para ello, no obstante, la entidad no ha dado respuesta de fondo a su solicitud.
Por lo anterior, pretende que se ordene a la Unidad para la Atención Reparación de Víctimas q ue conteste su petición de forma y de fondo, así como se respete el dereche a la igualdad y mínimo vital, para que sin turnos se le asigne de manera inmediata la ayuda humanitaria.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante.
Señaló, que la solicitud de la accionante fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia de implementación denominada como “identificación de carencias” prevista en el Decreto 1084 de 2015. De esta forma, el proceso de la accionante se encuentra en trámite de en trevista de Caracterización, la cual debe ser motivada por acto administrativo, el cual se notificará a la accionante.
Por lo anterior, solicita que se niegue las pretensiones invocadas en la acción de tutela.
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en Sentencia proferida el 29 de abril de 2024, resolvió declarar la
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en Sentencia proferida el 29 de abril de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al derecho de petición.
El Juez de instancia refiere que, s i bien la UARIV dio una respuesta a la accionante, esta fue extemporánea, no obstante, si se resolvió de fondo al atender su solicitud de ayuda humanitaria de acuerdo al proceso de “identificación de carencias” previsto en el Decreto 1085 de 2015.
4. Impugnación.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y después de relacionar pronunciamientos de la Corte Constitucional y referir que lasExpediente No. 2024-00106-01
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víctimas tienen derecho a que se les informe una fecha cierta en la que puede ser brindada la ayuda h umanitaria, consideró que la respuesta dada por la UARIV no fue contestada de fondo, por lo que sus derechos de petición y mínimo vital se ven transgredidos, ya que en la actualidad no se encuentra trabajando.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente e sta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en
presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales y en particular el de petición de la señora María Elvira Toscano Burgos en el trámite de su solicitud de asignación de fecha cierta para el pago de indemnización administrativa ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la
mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestadoExpediente No. 2024-00106-01
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atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reite rado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se en tenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posterio res a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.Expediente No. 2024-00106-01
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De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga
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De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la s ituación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se soli cite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la s olicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00106-01
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a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta
indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como
el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decr eto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2024-00106-01
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las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la
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las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a repara r, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.
Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización, ordenó reglamentar dicho procedimiento con criterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.
En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de
junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por part e de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.
En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).
Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11) y finalmente el procedimiento a seguir en la fase de entrega de la indemnización a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización (artículo 14).
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a resolver si en el caso concreto se vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la señora Sonia Solarte Araujo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral A Las Víctimas , en torno a su petición que presentó el 8 de marzo de 2024, consistente en que se le
los derechos fundamentales de la señora Sonia Solarte Araujo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral A Las Víctimas , en torno a su petición que presentó el 8 de marzo de 2024, consistente en que se le brinde ayuda humanitaria.Expediente No. 2024-00106-01
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De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, la UARIV mediante respuesta de 18 de marzo de 2024 (pág. 6 y 7 contestación de la tutela) , le informó a la accionante sobre el procedimiento qu e debe surtirse para la entrega de la ayuda humanitaria prevista en el decreto 1084 de 2015 : (i) el objetivo de este trámite para en atender a la población en situación de desplazamiento y los esfuerzos para proveer su auto sostenimiento (ii) las condiciones especiales para acceder a este tipo de programas (iii) que una vez finalizado el proceso en un término máximo de 60 días calendario , la unidad le informará sobre la decisión adoptada y (iv) y que la atención humanitaria no es prorrogable.
De la revis ión de la respuesta, se observa esta respuesta otorgada por la entidad si bien alude al procedimiento general de la ayuda humanitaria prevista en el decreto 1084 del 2015, señalando las etapas previstas en el mismo y como puede ser iniciarse la actuación a dministrativa, lo cierto es que, no se responden los interrogantes de la peticionaria de forma particular y concreta, pues no se señala si es procedente acceder a su pretensión o siquiera si ya se inició un trámite a su favor.
que, no se responden los interrogantes de la peticionaria de forma particular y concreta, pues no se señala si es procedente acceder a su pretensión o siquiera si ya se inició un trámite a su favor.
Sin embargo, dentro del plenaria obra otra respuesta de fecha 18 de marzo de 2024 donde se le indica a la accionante que la unidad se comunicará de forma telefónica para continuar con el procedimiento de identificación de carencias, específicamente, respecto a realizar la entrevista de caracterización cuyo resultado será informado mediante acto administrativo dentro de los 60 días calendario.
Para la sala esta última respuesta si bien no responde de fondo los interrogantes planteados por la accionante, sí informa el procedimiento que se surte a favor de la señora Sonia Solarte Araujo, debe precisarse que si bien el derecho de petición exige a las autoridades que se resuelvan de fondo y de manera oportuna, en este caso, la solicitud de la peticionaria va encaminada a iniciar un proces o administrativo el cual contiene sus propias etapas las cuales no pueden ser suplidas mediante la acción de tutela.
Adviértase que el proceso denominado “identificación de carencias” implica un análisis de la información con la que cuenta la Unidad sobr e los hogares de las víctimas, razón por la cual el legislador mediante el Decreto 1084 de 2015 “sector de inclusión social y reconciliación ” reglamentó e l procedimiento de ayuda humanitaria en su capítulo 4 , por lo que no es posible para la entidad dar una respuesta afirmativa o negativa frente a su solicitud hasta que se surtan los procedimientos correspondientes en el término de 60 días.
Así mismo, se observa que la demandada en el trámite de la primera
posible para la entidad dar una respuesta afirmativa o negativa frente a su solicitud hasta que se surtan los procedimientos correspondientes en el término de 60 días.
Así mismo, se observa que la demandada en el trámite de la primera instancia, mediante escrito de 19 de abril da al cance a su respuesta, reiterando las etapas del procedimiento y el objetivo de la identificación de carencias que debe surtirse para establecer la procedencia de la ayuda humanitaria, por lo anterior, al explicarse los tramites y la etapa en la que se encu entra el proceso que se surte a favor de la señora Sonia Araujo, considera la Sala que desde la respuestas emitidas el 18 de marzo de 2024, se materializó la esencia del derecho de petición al contestarse de fondo y de manera oportuna los interrogantes de la accionante sin que se vislumbre trasgresión alguna.
En atención a lo anterior, y ante que no se vislumbra vulneración alguna del derecho de petición o mínimo vital, en tanto deben continuarse con los procedimientos administrativos correspondientes para que se le reconozca a la accionante la ayuda humanitaria, se revocará la sentencia de primeraExpediente No. 2024-00106-01
Accionante: Sonia Solarte Araujo Impugnación de tutela
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instancia que declaró la carencia actual por hecho superado y en su lugar se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2024, que declaro la carencia actual por hecho superado y en su lugar NEGAR las pretensiones invocadas en esta acción de tutela de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad
Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consec
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