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TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00128-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-059-2024-00128-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUB-SECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-43-059-2024-00128-01

Accionante: MARLEN BELTRÁN CASTELLANOS

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV

Vinculado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES

DE GARANTÍAS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ve inticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se relacionan:

Indicó que el día 8 de febrero de 2004, su hijo Cesar Eduardo Páez Beltrán, desapareció en hechos de violencia perpetrados por integrantes de grupos autodefensas campesinas bloque Puerto de Boyacá.

Señaló que luego de denunciar lo ocurrido ante la fiscalía y otras entidades, en sentencia judicial 11001 -22-52000-2014-00058-00 Rad interno 2358, se

autodefensas campesinas bloque Puerto de Boyacá.

Señaló que luego de denunciar lo ocurrido ante la fiscalía y otras entidades, en sentencia judicial 11001 -22-52000-2014-00058-00 Rad interno 2358, se le reconoció como víctima en el año 2014 de la “Masacre de los Galápagos”.

Adujo que desde el tiempo en que se gener ó el fallo de la sentencia, no se ha reconocido el pago de la indemnización parcial por la UARIV – FRV a pesar de existir un fallo judicial.Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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Precisó que en el mes de noviembre de 2022 la UARIV -FRV, mediante radicado núm. 2022-8308392-2, informó que el pago de la indemnización se realizó por resolución, pero por falta de cobro se reintegró.

Arguyó que la entidad accionada nunca notificó dicha decisión por ningún medio eficaz.

Señalo que el día 31 de agosto de 2023, presentó derecho de petición ante el Juzgado Penal Del Circuito Con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias Para Las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, a fin de obtener respuesta respecto del pago de la indemnización señalada en la sentencia, petición que fue atendida con el oficio núm. 2783 de fecha 19 de septiembre de 2023, mediante el cual informó que el Fondo para la Reparación de las Víctimas se encuentra adelantando los procesos de reprogramación.

Finalmente i ndicó que luego de varias visitas y llamadas tanto al juzgado

de 2023, mediante el cual informó que el Fondo para la Reparación de las Víctimas se encuentra adelantando los procesos de reprogramación.

Finalmente i ndicó que luego de varias visitas y llamadas tanto al juzgado como a la defensoría del pueblo para obtener respuesta de la reprogramación del pago, sin obtener respuesta, durante el transcurso del presente año, volvió presentar petición de manera verbal, la cual fue atendida por la UARIV el día 23 de marzo de 2024; s in embargo, la respuesta no fue clara, ni de fondo, comoquiera que reiteró que el trámite de reprogramación de los recursos se realizará en el transcurso de 2024.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] 1. Obligue a la entidad accionada XXXX a dar una respuesta CLARA PRECISA Y DE FONDO sobre el caso de la señora accionante, es decir de respuesta a la pregunta ¿cuándo es qu e la accionante va a recibir la indemnización por reparación a las víctimas?

2. Como sustento de lo anterior, reconozca el derecho de la accionante a obtener la justicia material sobre su caso, obligando a la entidad a realizar el pago de la indemnización de la manera más expedita posible. […]”. (Sic a todo lo transcrito)Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día ocho (8) de mayo de 2024,

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día ocho (8) de mayo de 2024, admitió la demanda, ordenando i) notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y el Fondo para la Reparación de Victimas, ii) vincular al Juez Penal del Circuito con Función de Garant ías de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá , y ii) les concedió el término de dos (2) día s para que rindiera n informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Juzgado Penal del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá

La señora Juez Luz Marina Zamora Buitrago, dio respuesta a la presente acción, indicando que una vez tuvo conocimiento de la misma, procedió a correr traslado a la Coordinadora Penal del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, para que informe cual es el estado de la reprogramación del giro de los montos que le fueron reconocidos a la accionante, mediante Sentencia núm. 11001 22 52 000 2014 00058, respecto de la indemnización judicial.

Adujo que la Coordinadora Penal del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, en atención al requerimiento realizado por el Juzgado vinculado a la presente

Adujo que la Coordinadora Penal del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, en atención al requerimiento realizado por el Juzgado vinculado a la presente acción, in formó que efectivamente la accionante radicó varias peticiones, entre estas, las solicitudes de fecha 12 de septiembre de 2022 y 4 de septiembre de 2023 , las cuales fueron tramitadas mediante autos de fecha 16 de septiembre de 2022 y 4 de septiembre de 2023, comunicado a través de los oficios núm. 2249 y 2783, además, se le dio a conocer a la accionante que la próxima audiencia pública de seguimiento a las medidas de reparación incluidas en la sentencia, tendría lugar el viernes 22 de marzo de 2024 de 9:00 A.M. a 1:00 P.M., la cual se efectuaría de manera virtual a través de laAccionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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plataforma Lifesize, diligencia en la cual directamente o a través de su apoderado de podría plantear las observaciones que tenga frente a la respuesta que sea emitida por el Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV.

Igualmente indicó que respecto del último traslado que hizo el Juzgado, mediante oficio núm. 2023 -1451253-1 del 26 de septiembre de 2023, la Coordinadora del Fondo para la Reparación a las Victimas de la UARIV, informó que la accionante fue reconocida como víctima indirecta por el homicidio de su hijo Cesar Eduardo Páez Beltrán , hecho que fue

Coordinadora del Fondo para la Reparación a las Victimas de la UARIV, informó que la accionante fue reconocida como víctima indirecta por el homicidio de su hijo Cesar Eduardo Páez Beltrán , hecho que fue documentado en la Sentencia parcial núm. 7 . proferida el 16 de diciembre de 2014 en el radicado núm. 11001 22 52 000 2014 00058, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y confirmada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justici a el 16 de diciembre de 2015.

Adicionalmente, informó que a la fecha se han realizado 11 audiencias de seguimiento a las medidas de reparación, incluidas en el fallo anteriormente mencionado.

Finalmente precisó que la accionante da cuenta que está inclui da en la resolución de pago; sin embargo, se encuentra a la espera de reprogramación del giro por no cobro, el cual se realizará en el transcurso del año 2022, tal como lo informó la entidad accionada - UARIV.

  • Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas

Gina Marcela Duarte Fonseca, en su calidad de representante judicial de la Unidad para las Victimas y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la presente acción, explicando en primer lugar su competencia y el procedimiento para la liquidación de las indemnizaciones ordenadas en sentencia.Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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Seguidamente, señaló que en virtud del reconocimiento de indemnización

sentencia.Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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Seguidamente, señaló que en virtud del reconocimiento de indemnización judicial, la accionante fue incluida en la Resolución de Pago núm. FVR-111 del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se le reconoció una suma de $29.508.680, valor que fue reintegrado al tesoro nacional el día 1 de julio de 2022, toda vez que no fue reclamado dentro del t érmino de los 60 días establecidos por el Banco Agrario, motivo por el cual, el Fondo de Reparación a las Victimas se encuentra adelantando las gestiones pertinentes con la reprogramación de la orden de pago, trámite que responde a ciertos filtros, firmas, procesos administrativos y financier os internos, por lo tanto, la reprogramación se tramitará de manera prioritaria.

Adujo que el Fondo para la Reparación de las Victimas, informó a la accionante que adicional a la gestión de reprogramación que está adelantando, se incluirá nuevamente en Resolución que ordene pago de la indemnización, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia, inclusión que se realizará respecto de las victimas que estén identificadas, ubicadas y que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tenga solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo.

Informó que el primer pago de las indemnizaciones judiciales, se adel antó con los componentes de recursos asignados al presupuesto general de la

Justicia, que no tenga solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo.

Informó que el primer pago de las indemnizaciones judiciales, se adel antó con los componentes de recursos asignados al presupuesto general de la nación, correspondientes a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado Arnubio Mahecha, miembros del Bloque A.C. Puerto Boyacá, y el segundo pago correspon derá a la disponibilidad de recursos propios; sin embargo, dichos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes p ara llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas.

Finalmente, indicó que existe la configuración de un hecho superado, por cuanto los argumentos y las pruebas allegados al expediente, ponen enAccionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Victimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados , motivo por el cual, solicitó negar las pretensiones incoadas por la accionante.

5. La Sentencia Impugnada

En sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

A fin de resolver el asunto, consideró realizar análisis de las respuestas

el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

A fin de resolver el asunto, consideró realizar análisis de las respuestas brindadas por la UARIV frente al derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2023, atendida por la entidad mediante oficios núm. 2024-0839204-1 del 10 de mayo de 2024, Cod. Lex. 7999079 y núm. 2023 -1451253-1 del 26 de septiembre de 2023, a fin de determinar si reúne o no los requisitos del núcleo esencial de petición.

Igualmente consideró necesario el análisis de la respuesta emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante los oficios núm. 01723 del 8 de mayo de 2024, 2249 del 16 de septiembre de 2023 y 02783 del 4 de septiembre de 2023, a fin de determinar si cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la remisión a la autoridad competente.

Indicó que de la revisión del material probatorio, se evidenció constancia de envió de la respuesta contenida en el oficio núm. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Adujo igualmente que las respuestas emi tidas en los oficios núm. 20231451253 del 26 de septiembre de 2023 y 2024-0447309-01 del 22 de marzo de 2024, fueron aportadas por la accionante, motivo por el cual, se deduce

1451253 del 26 de septiembre de 2023 y 2024-0447309-01 del 22 de marzo de 2024, fueron aportadas por la accionante, motivo por el cual, se deduce que conoce las mismas.Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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Señaló que en relación con las respuestas emitidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante los oficios núm. 01723 del 8 de mayo de 2024, 2249 del 16 de septiembre de 2023 y 02783 del 4 de septiembre de 2023, se tiene que con los mismos, se comunicó a la accionante respecto del traslado por competencia que se efectuó a la Coordinadora del Fondo para la Reparación a las Victimas – UARIV, oficios en los que además se informó las fechas en las que se llevaría a cabo las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación y el link para acceso a la estas.

Advirtió que la petición radicada el 31 de agosto de 2023 ante la UARIV, por tratarse de una solicitud de información del pago de la indemnización judicial, la autoridad contaba con un término de quince (15) días para resolver la petición.

Por otra parte, indicó que solamente con oficio de fecha 10 de mayo de 2024, la accionada acreditó el envío de la comunicación a la acci onante, es decir, la respuesta se remitió al correo electrónico de la misma fuera del término legal y dentro del curso de la presente acción.

la accionada acreditó el envío de la comunicación a la acci onante, es decir, la respuesta se remitió al correo electrónico de la misma fuera del término legal y dentro del curso de la presente acción.

Precisó que lo solicitado en el derecho de petición radicado por la accionante, consiste en que se ordene el pago parcial por la indemnización judicial incluida en la Resolución núm. FRV-111 del 21 de noviembre de 2017, por la reparación de los hechos victimizantes de acuerdo a la sentencia judicial que lo reconoció, petición que fue atendida por la UARIV, mediante radicado núm. 2024-0839204-1 del 10 de mayo de 2024 – Lex 7999079, informando que el monto reconocido fue reintegrado al tesoro nacional, teniendo en cuenta que no fueron reclamados dentro del término legal – 60 días establecido por el Banco Agrario, motivo por el cual, la entidad se encuentra en gestión para reprogramación de la orden de pago.

Señaló que de la revisión de las pruebas allegadas, se evidenció que con los oficios núm. 2023-1451253-1 del 26 de septiembre de 2023 y 2024-0447309-Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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1 del 22 de marzo de 2024, la UARIV ya había emitido respuesta en sentido similar, a las cuales se les dio alcance con la respuesta núm. 2024-08392041 del 10 de mayo de 2024 – Lex 7999079.

Concluyó que es claro que a la accionante se le dio a conocer la respuesta

similar, a las cuales se les dio alcance con la respuesta núm. 2024-08392041 del 10 de mayo de 2024 – Lex 7999079.

Concluyó que es claro que a la accionante se le dio a conocer la respuesta emitida por la entidad el día 10 de mayo de 2024 al correo electrónico suministrado par notificaciones, es decir que la entidad notificó debidamente después del vencimiento de términos y durante el transcurso de la presente acción constitucional.

Indicó que el contenido de la respuesta brindada resuelve de fondo, clara, precisa y congruente lo solicitado por la accionante, pues se informó que el pago de la indemnización reconocida se encuentra en estado de reprogramación de la orden de forma priori taria, igualmente, se informó que los giros de indemnización judicial se realizan a través del Banco Agrario.

Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, ac reditó que las peticiones fueron remitidas por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral – Fondo para la Reparación a las Victimas, cumpliendo con el contenido del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dio traslado y se comunicó a la accionante.

Adujo que es importante que la accionante tenga en cuenta que con relación a la orden de pago, cuenta con los mecanismos ordinarios y eficaces para obtener el pago de su indemnización.

Finalmente consideró que se encuentra probado que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, realizaron todas las actuaciones pertinentes para

obtener el pago de su indemnización.

Finalmente consideró que se encuentra probado que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, realizaron todas las actuaciones pertinentes para emitir una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición, la cual fue puesta en conocimiento de la accionante dentro del curso de la presente acción, motivo por el cual, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado.Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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6. Impugnación

El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que el A quo cometió un yerro al no tutelar su derecho, pues dejó de valorar y practicar las pruebas solicitadas mediante memorial enviado por correo electrónico tanto al despacho como a ventanilla única de radicaciones.

Adujo que se debe tener en cuenta que a través de oficio de fecha 8 de mayo de 2024 , el Juzgado 59, requirió a la accionante para que enviara los derechos de petición, los cuales efectivamente se enviaron el siguiente día a través de memorial electrónico, documento en el cual se solicitó al despacho que de manera oficiosa requiriera a la unidad de víctimas para que confirmara a través de su historial de trámites y documentos, como es que se había realizado la notificación a la accionante, comoquiera que se discute que la misma nunca se enteró del desembolso, en tal sentido, el A quo debió verificar dicha notificación comoquiera que de lo contrario resulta violatorio al debido proceso.

realizado la notificación a la accionante, comoquiera que se discute que la misma nunca se enteró del desembolso, en tal sentido, el A quo debió verificar dicha notificación comoquiera que de lo contrario resulta violatorio al debido proceso.

Finalmente precisó que le resulta increíble que la entidad haya hecho uso de las respuestas atinentes a la reprogramación para zanjar responsabilidades, incluso, volvió a exponer lo mismo en la última respuesta que más que una explicación clara es una réplica de todas las repuestas emitidas anteriormente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Marlen Beltrán Avendaño.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. -

2. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T– 1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de pet ición ante autoridades.

artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de pet ición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consu ltas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios,

importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla gene ral, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regl a general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta seráAccionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01

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ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y oc ho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es l

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