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TA CUN - 11001-33-43-060-2016-00251-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2016-00251-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS – Daño moral y daño a la salud / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de reglas jurisprudenciales / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Cuando el afectado está trabajando (…) Debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva aplicable a los casos de reparación directa de los soldados conscriptos, la entidad demandada es responsable por la lesión ocasionada al señor Jesús David Cubillos Amaya. En relación a los perjuicios morales y por daño a la salud, la Sala comparte la decisión del a quo en cuanto a la reparación reconocida a la parte actora, en tanto se hizo dentro de los parámetros establecidos en la mencionada sentencia de unificación. En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, la Sala coincide con la decisión de primera instancia porque aunque el demandante se encuentre laborando, está acreditado que se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral en un 11%, disminución que se verá proyectada hacia el futuro. (…)

primera instancia porque aunque el demandante se encuentre laborando, está acreditado que se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral en un 11%, disminución que se verá proyectada hacia el futuro. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995). Respecto de la indemnización de perjuicios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172,

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-43-060-2016-00251-01 Acumulado 11001-33-36-035-2015-00795-00 Sentencia SC3-1912 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JESÚS DAVID CUBILLOS AMAYA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO

NACIONAL

Tema

Sentencia SC3-1912 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JESÚS DAVID CUBILLOS AMAYA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO

NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud conforme a sentencia de unificación del Consejo de Estado. Reconocimiento de2 Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, aunque el demandante esté trabajando. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro de los procesos de reparación directa instaurados por Jesús David Cubillos Amaya, Ana Graciela Amaya Romero, Valentina Flórez Amaya y Mariana Flórez Amaya contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda. 1.1. Proceso 2015-00795

El 10 de junio de 2015, los señores Ana Graciela Amaya Romero, Valentina Flórez Amaya y Mariana Flórez Amaya presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. El 9 de noviembre de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El 10 de noviembre de 2015 se emitió la constancia correspondiente. El 10 de noviembre de 2015, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se

contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Jesús David Cubillos Amaya durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó: PRIMERA: Se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales causados al núcleo familiar del señor Jesús David Cubillos Amaya.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a título de indemnización a favor de los demandantes por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales las siguientes sumas: A) Daños extrapatrimoniales: por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero: A, 1) Para la señora Ana Graciela Amaya Romero en su calidad de madre de la víctima la suma de (50) cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.

A, 2) Para la menor Valentina Florez Amaya en su condición de hermana de la víctima la suma de (50) cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.3 Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795

vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.3 Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 A, 3) Para la menor Mariana Flórez Amaya en su condición de hermana de la víctima la suma de (50) cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 25 de noviembre de 2014, mientras el señor Jesús David Cubillos Amaya prestaba el servicio militar obligatorio y realizaba labores de centinela fuera de la base, al pasar por un muro, una piedra rodó y le cayó en el hombro izquierdo, fracturándole la clavícula izquierda. Tal lesión le produjo el 11% de la pérdida de capacidad laboral. 1.2. Proceso 2016-00251. El 10 de junio de 2015, los señores Jesús David Cubillos Amaya, Ana Graciela Amaya Romero, Valentina Flórez Amaya y Mariana Flórez Amaya presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. El 9 de noviembre de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación, la convocada presentó fórmula conciliatoria consistente en indemnizar únicamente al conscripto y no a sus familiares; la demandante aceptó, reservándose el derecho a demandar respecto a los convocantes frente a los cuales no se propuso fórmula conciliatoria. Sin embargo, el 22 de abril de 2016, el Juzgado 34 Administrativo Oral del

derecho a demandar respecto a los convocantes frente a los cuales no se propuso fórmula conciliatoria. Sin embargo, el 22 de abril de 2016, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá improbó la conciliación porque la propuesta de la entidad demandada no fue aceptada integralmente por la parte demandante, pues queda abierta la posibilidad de demandar por los mismos hechos para obtener la indemnización respecto a los demás familiares. El 25 de abril de 201 6, el señor Jesús David Cubillos Amaya presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Jesús David Cubillos Amaya durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó: PRIMERA: Que se declare a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional como administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales señor Jesús David Cubillos Amaya.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar a título de indemnización a favor de los demandantes por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales las siguientes sumas: A) Daños extrapatrimoniales: por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero:4

Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa

siguientes sumas: A) Daños extrapatrimoniales: por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero:4 Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 A, 1) para Jesús David Cubillos Amaya en su calidad de lesionado la suma de (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo. B) Por concepto de daño a la salud: Para Jesús David Cubillos Amaya en su calidad de lesionado la suma de (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo. C.1 Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de dos millones novecientos diez y siete mil sesenta y seis (2.917.006) pesos moneda legal colombiana. C.2) por concepto de lucro cesante futuro, la suma de dieciocho millones seiscientos cincuenta un mil ochocientos cinco (18.651.805) pesos moneda legal colombiana. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 25 de noviembre de 2014, mientras el señor Jesús David Cubillos Amaya prestaba el servicio militar obligatorio y realizaba labores de centinela fuera de la base, al pasar por un muro, una piedra rodó y le cayó en el hombro izquierdo, fracturándole la clavícula izquierda. Tal lesión le produjo el 11% de la pérdida de capacidad laboral.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1 Proceso 2015-00795

cayó en el hombro izquierdo, fracturándole la clavícula izquierda. Tal lesión le produjo el 11% de la pérdida de capacidad laboral.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1 Proceso 2015-00795

El 20 de abril de 2016 el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda. El 2 de agosto de 2017 dispuso remitir el proceso al Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para acumular con el proceso con radicado 11001-33-36-038-2016-00251-00.

2.2. Proceso 2016-00251 El 18 de mayo de 2016 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda. El 9 de junio de 2016 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a la solicitud de acumulación de procesos, por lo que requirió al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera el proceso. El 19 de octubre de 2017 se acumularon los procesos y se admitió la demanda presentada en el proceso 2015-00795. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 08 de febrero de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional contestó la demanda.5 Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 El 08 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. No habiendo pruebas por

contestó la demanda.5 Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 El 08 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. No habiendo pruebas por practicar, en la misma audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió fallo.

3. Sentencia de primera instancia.

El 8 de mayo de 2018, el Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones, así: PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCTIO NACIONAL, de los perjuicios sufridos por JESÚS DAVID CUBILLOS AMAYA, ANA GRACIELA AMAYA ROMERO, MARIANA FLÓREZ AMAYA y VALENTINA FLÓREZ AMAYA como consecuencia de la lesión sufrida por JESÚS FAVID CUBILLOS AMAYA mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: A título de reparación del daño moral, se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero:  La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) a la fecha de este fallo, para el señor JESÚS DAVID CUBILLOS AMAYA, en calidad de víctima directa.  La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

señor JESÚS DAVID CUBILLOS AMAYA, en calidad de víctima directa.  La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) a la fecha de este fallo, para la señora ANA GRACIELA AMAYA ROMERO, en calidad de madre del directo lesionado.  La suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) a la fecha de este fallo, para MARIANA FLÓREZ AMAYA, en calidad de hermana del directo lesionado.  La suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) a la fecha de este fallo, para VALENTINA FLÓREZ AMAYA, en calidad de hermana del directo lesionado.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JESÚS DAVID CUBILLOS AMAYA la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este fallo, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JESÚS DAVID CUBILLOS AMAYA por concepto de daño material en la

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JESÚS DAVID CUBILLOS AMAYA por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CUATRO MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS

CON VEINTITRES CENTAVOS ($4.861.387,23).

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JESÚS DAVID CUBILLOS AMAYA por6

Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de

VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

Y DOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($21.205.482,71).

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para que realice la liquidación de remanentes. En caso que no existan diferencias en la liquidación de remanentes, archívese el expediente previa expedición de la documentación necesaria para su cobro.

En criterio del Juzgado, la lesión padecida por Jesús David Cubillos Amaya debía ser indemnizada por la entidad demandada porque no obedeció a su voluntad, sino al cumplimiento de un deber de orden constitucional como lo es la prestación del servicio

indemnizada por la entidad demandada porque no obedeció a su voluntad, sino al cumplimiento de un deber de orden constitucional como lo es la prestación del servicio militar, actividad que se desarrolló bajo la estricta sujeción de la accionada. El reconocimiento de perjuicios se hizo con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 22 de mayo de 2018, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad del Estado y con el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales hecho por juez de primera instancia. Señaló que no se tuvo en cuenta que en ninguno de los apartes del informativo administrativo por lesiones se refirió que se hubiera dado la orden al demandante de atravesar un muro de piedra, sino que únicamente se le pidió desplazarse de una base a otra. La decisión de atravesarse por el muro fue propia del conscripto. Tampoco se tuvo en cuenta que en el acta de la junta médico laboral se indicó que el demandante no tiene limitaciones funcionales, es decir, no quedó con secuelas que le impidan tener una vida normal. Ahora, en cuanto al reconocimiento de perjuicios, indicó que no se cumplió con la carga probatoria para la cuantificación de los mismos. No obra elemento probatorio que respalde el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión.

probatoria para la cuantificación de los mismos. No obra elemento probatorio que respalde el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión. Respecto a los perjuicios materiales, indicó que no debieron ser reconocidos porque en el proceso se acreditó que el demandante se encuentra trabajando, conforme a la página del Sistema Integral de Información de la Protección Social. El 29 de junio de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación correspondiente y una vez declarada fallida, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. El 10 de octubre de7 Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. El 12 de octubre de 2018, la parte demandante alegó de conclusión. Indicó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse porque el daño fue causado durante la prestación del servicio militar obligatorio. Asimismo, indicó que el reconocimiento de perjuicios se hizo conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. La entidad demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,

procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala debe establecer si en el presente asunto no hay responsabilidad del Estado por la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, porque se acreditó que no se le había impartido orden de realizar la actividad en la que se lesionó.

En caso de que haya responsabilidad del Estado, la Sala debe establecer si debió reconocerse una indemnización menor por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a las características de la lesión, pues no le produjo ninguna secuela de carácter funcional que le impida continuar con su vida normal. Y si no debió reconocerse perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque se acreditó que el demandante está trabajando. Tesis de Sala. Debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva aplicable a los casos de reparación directa de los soldados conscriptos, la entidad demandada es responsable por la lesión ocasionada al señor Jesús David Cubillos Amaya. En relación a los perjuicios morales y por daño a la salud, la Sala comparte la decisión del a quo en cuanto a la reparación reconocida a la parte actora, en tanto se hizo dentro de los parámetros establecidos en la mencionada sentencia de unificación. En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, la Sala coincide con la decisión de primera instancia porque aunque el demandante se encuentre laborando, está acreditado que se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral

En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, la Sala coincide con la decisión de primera instancia porque aunque el demandante se encuentre laborando, está acreditado que se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral en un 11%, disminución que se verá proyectada hacia el futuro.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .8

Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no hay caducidad del medio de control. La lesión por la que ahora se demanda ocurrió el 25 de noviembre de 2014 y las demandas se presentaron el 10 de noviembre de 2015 y el 25 de abril de 2016.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Jesús David Cubillos Víctima directa Informe administrativo por lesiones (fl.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Jesús David Cubillos Víctima directa Informe administrativo por lesiones (fl. 32, c. 1) Ana Graciela Amaya Romero Madre Registro civil de nacimiento de Jesús David Cubillos Amaya (fl. 33, c. 1) Mariana Flórez Amaya Hermana Registro civil de nacimiento de Mariana Flórez Amaya (fl. 34, c. 1) Valentina Flórez Amaya Hermana Registro civil de nacimiento de Valentina Flórez Amaya (fl. 35, c. 1) 3.3. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque la lesión por la que ahora se demanda ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en dicha Institución, conforme consta en el informe administrativo por lesiones (fl. 32, c. 1).

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a

integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados9 Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre

servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824.

18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.10 Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un

Jesús David Cubillos Amaya Reparación Directa 2016-00251 – 2015-00795 exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el he

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