TA CUN - 11001-33-43-060-2016-00336-01-(21-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2016-00336-01-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / ACTIO IN REM VERSO – Procedencia / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Requisitos y evolución jurisprudencial / CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplica el criterio subjetivo / Tesis: “(…) aunque en el proceso se acreditó que para el año lectivo 2014 se matricularon 42 estudiantes que se encontraban en la lista de estudiantes del anexo del contrato 186 del 28 de febrero de 2013, suscrito entre el municipio de Soacha y el colegio García Herreros (…), es decir, 42 estudiantes que ya venían estudiando en el colegio debido a la prestación de servicios que el Colegio prestaba al municipio; y aunque se demostró que dichos estudiantes asistieron de manera regular a clase durante los meses de febrero, marzo y abril de 2014 (…) y que fueron incluidos en el anexo del contrato No. 572 suscrito entre demandante y demandado el 29 de mayo de 2014, cuyo objeto era la prestación del servicio educativo durante el año lectivo 2014 (…); tal circunstancia no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda conforme a la sentencia de unificación antes mencionada. Lo anterior en atención a que no basta con acreditar la efectiva prestación del servicio sin que hubiese existido contraprestación, sino que adicionalmente se requiere la configuración de alguno de los tres supuestos señalados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. (…) no existe
adicionalmente se requiere la configuración de alguno de los tres supuestos señalados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. (…) no existe prueba en el expediente que demuestre que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo (…) Tampoco se demostró que la prestación del servicio educativo que se hizo entre el mes de febrero y abril de 2014 fuera urgente y necesario con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, por cuanto el presente asunto se trata del derecho a la educación. (…) no se trata de un caso en el que debió declararse legalmente una situación de urgencia manifiesta. (…) la Sala ordenará revocar la condena en costas porque no existe prueba que justifique la misma, ni muestre temeridad o mala fe alguna por cuenta de la parte demandante, al contrario se advierte una conducta impulsada por un interés legítimo, como lo era, el de acudir ante el Juez Contencioso Administrativo para obtener el reconocimiento de perjuicios por un actuar, que en su sentir, vulneró sus derechos. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación directa por
reconocimiento de perjuicios por un actuar, que en su sentir, vulneró sus derechos. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-43-060-2016-00336-01 Sentencia SC3-18111761 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.2 Colegio García Herreros Reparación Directa 2016-00336 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante COLEGIO GARCÍA HERREROS Demandado MUNICIPIO DE SOACHA – CUNDINAMARCA Tema Actio in rem verso. Contrato de prestación del servicio educativo. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el colegio García Herreros contra el municipio de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
educativo. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el colegio García Herreros contra el municipio de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 26 de agosto de 2014 el Colegio García Herreros presentó solicitud de conciliación para que se convocara al municipio de Soacha, Cundinamarca, a audiencia que se llevó a cabo el 9 de octubre de 2014, declarándose fallida y emitiéndose la correspondiente constancia el mismo día. El 26 de mayo de 2016 el Colegio García Herreros presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Soacha, Cundinamarca, con el fin de que se declarara que la demandada se enriqueció sin justa causa por el no pago de los servicios educativos prestados a 42 estudiantes, durante los meses de febrero, marzo y abril de 2014. Expresamente solicitó: Primera. El Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al Colegio García Herreros, representada legalmente por la señora Clara Inés García Valbuena, por los daños y perjuicios ocasionados por la prestación del servicio educativo que se brindó a 42 estudiantes durante los meses de febrero, marzo y abril del año lectivo 2014. Meses estos que no fueron cancelados por los aquí demandados. Segunda. Condenar, en consecuencia, al municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, como reparación del daño ocasionado, a
fueron cancelados por los aquí demandados. Segunda. Condenar, en consecuencia, al municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, como reparación del daño ocasionado, a pagar al Colegio García Herreros, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($13.704.192) Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y al cual deberá dar cumplimiento la demandada y según le ordene la sentencia. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el municipio de Soacha – Secretaría de Educación celebró el contrato 572 de 29 de mayo de 2014, con el objeto de que se prestara el servicio educativo durante el año lectivo 2014 y según3 Colegio García Herreros Reparación Directa 2016-00336 los beneficiarios del anexo 1 con el Colegio García Herreros. La Secretaría de Educación de Soacha no incluyó dentro del contrato No. 572 de 29 de mayo de 2014, las sumas dinerarias correspondientes a los meses de
Reparación Directa 2016-00336 los beneficiarios del anexo 1 con el Colegio García Herreros. La Secretaría de Educación de Soacha no incluyó dentro del contrato No. 572 de 29 de mayo de 2014, las sumas dinerarias correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2014. Los alumnos a los que se les prestó el servicio educativo eran estudiantes que venían estudiando en la institución desde el año anterior, por lo que debían cancelarse los servicios prestados en enero, febrero, marzo y abril de 2014, aunque el contrato 572 se hubiere suscrito el 29 de mayo de 2014.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 28 de julio de 2016 el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. y correr traslado a las partes para contestar la demanda. El 8 de mayo de 2017, el municipio de Soacha, Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Señaló que no le constaba que el servicio educativo se hubiere prestado desde el mes de febrero de 2014, toda vez que el contrato se celebró en mayo de dicho año. Resaltó que para la época anterior a la suscripción del contrato no existían informes de interventoría, supervisión u otros documentos que permitieran acreditar la prestación del servicio educativo, por lo que debía probarse.
interventoría, supervisión u otros documentos que permitieran acreditar la prestación del servicio educativo, por lo que debía probarse. El 15 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia inicial, dado que no existían pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión en la misma audiencia y se emitió el sentido del fallo.
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo. Lo anterior por considerar que la demandante no probó que se encontrara en una de las tres causales que excepcionan la necesidad del contrato escrito, tales como (i) el constreñimiento por parte de la administración; (ii) la urgencia manifiesta; y (iii) el suministro de bienes para el sector salud.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 29 de septiembre de 2017 la accionante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea4 Colegio García Herreros Reparación Directa 2016-00336 revocada en su integridad, por considerar que se probó la prestación del servicio educativo con los listados de asistencia y matrículas de los estudiantes, así como
Colegio García Herreros Reparación Directa 2016-00336 revocada en su integridad, por considerar que se probó la prestación del servicio educativo con los listados de asistencia y matrículas de los estudiantes, así como los contratos suscritos entre demandante y demandada en los años 2013 y 2014. Por otra parte, solicitó no ser condenado en costas, dado que el actuar del demandante de presentar la demanda de reparación directa, se encuentra amparado en legítimos derechos fundamentales y en el principio de buena fe y confianza legítima. El 19 de octubre de 2017 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 7 de febrero de 2018 y 14 de marzo de 2018. El 22 de marzo de 2018, la parte demandada alegó de conclusión, reiterando que en el proceso no se acreditó la prestación del servicio educativo durante los meses de febrero, marzo y abril de 2014, trabajo que, en todo caso, de haberse ejecutado, no estuvo sometido, desarrollado ni legalizado conforme a las reglas que establece el estatuto de contratación estatal. El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
que establece el estatuto de contratación estatal. El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó el servicio educativo a 42 estudiantes durante los meses de febrero, marzo y abril de 2014 al municipio de Soacha, Cundinamarca? Y, ¿ello es suficiente para que proceda la actio in rem verso? ¿Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia?
La tesis de la Sala es que: Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no obra en el expediente material probatorio alguno que permita inferir que el presente asunto se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contemplados en la jurisprudencia para que proceda la actio in rem verso, dado que probar que el servicio se prestó no es suficiente para ello. Debe revocarse la condena en costas hecha por el juez de primera instancia, pues conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del
C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 2305 Colegio García Herreros Reparación Directa 2016-00336 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivo-material, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala desarrollará las siguientes premisas: (i) reparación directa como medio para declarar la actio in rem verso, (ii) requisitos de la actio in rem verso, (iii) criterios aplicables en cuanto a la condena en costas según la Ley 1437 de 2011, (iv) caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente
proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Soacha, Cundinamarca, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la prestación de sus servicios entre el mes de febrero de 2014 y el mes de abril de 2014, sin que mediara contrato estatal alguno. En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 1 de mayo de 2014 y el 1 de mayo de 2016. Y el trámite de conciliación prejudicial se dio entre 26 de agosto de 2014, cuando se presentó solicitud de
entre el 1 de mayo de 2014 y el 1 de mayo de 2016. Y el trámite de conciliación prejudicial se dio entre 26 de agosto de 2014, cuando se presentó solicitud de conciliación y el 9 de octubre de 2014, fecha en la que declaró fallida la audiencia y se emitió la correspondiente constancia, por lo que la demanda del 26 de mayo de 2016 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.
3. Legitimación en la causa.6
Colegio García Herreros Reparación Directa 2016-00336 En el presente caso se encuentra que el Colegio García Herreros persigue la declaratoria de responsabilidad del municipio de Soacha - Cundinamarca, por el enriquecimiento sin justa causa que tuvo como consecuencia de los servicios que le prestó la demandante sin que mediara contrato estatal alguno y sin que fuera reconocido el pago por dicha prestación , por lo que se encuentran legitimados en la causa tanto por activa como por pasiva.
4. Argumentación jurídica. 4.1.- La reparación directa como vía adecuada para reclamar el enriquecimiento sin justa causa.
En un principio el Consejo de Estado consideraba que como el enriquecimiento sin causa tenía su origen en un hecho de la administración, que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la reparación directa era el medio adecuado para
prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la reparación directa era el medio adecuado para reclamar tales pretensiones. 1 Sin embargo, en el 2009, el Alto Tribunal Administrativo señaló el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la reparación directa por considerar que su carácter estrictamente indemnizatorio reñía con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa. Finalmente, el 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, volviendo a la postura inicial, exponiendo que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa debía hacerse a través de la reparación directa. No obstante, la Sala señaló que en estos casos la reparación directa no podía ejercerse con finalidad indemnizatoria, sino únicamente restitutoria, por lo que el demandante, en caso de prosperarle la pretensión, solo tenía derecho al monto del enriquecimiento. 4.2.- Requisitos para que proceda la reparación directa para reclamar el enriquecimiento sin justa causa. En concordancia con la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia2 ha desarrollado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ahora consagrado en el artículo 831 del Código de Comercio, el Consejo de
desarrollado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ahora consagrado en el artículo 831 del Código de Comercio, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación,3 ha señalado que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos y se cumplan los siguientes requisitos4: 1 Consejo de Estado, sentencias de 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Jaramillo Betancur, de 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 3 de julio de 1992, exp. 5876, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 4 de julio de 1997, exp. 10030, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y de 6 de abril de 2000, exp. 12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 2 Así lo recordó el pleno de la Sección Tercera cuando, en la sentencia de unificación de jurisprudencia antes citada, indicó que la Corte Suprema de Justicia “ bien pronto sostuvo que la acción in rem verso para su buen suceso requería de: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución. // Pero al advertir que la ley en algunos casos autorizaba el enriquecimiento a expensas de otro, tal como acontece en el artículo 1525 del Código Civil que ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ílicitos a sabiendas, señalo que la actio de in rem verso también tenía como
enriquecimiento a expensas de otro, tal como acontece en el artículo 1525 del Código Civil que ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ílicitos a sabiendas, señalo que la actio de in rem verso también tenía como requisito que con ella no se pretendiera eludir una disposición imperativa de la ley ” e incluyó el pie de página n.º 25 “Cfr: Sala de Negocios Generales: Sentencia de septiembre 6 de 1935, G. J. No. 1901 y 1902 Tomo XLII, p. 587-606. Sala de Casación Civil: Sentencia de 19 de septiembre de 1936, G. J. No. 1914 y 1915 Tomo XLIV, p. 431-437, Magistrado Ponente Ricardo Hinestrosa Daza; Sentencia de 19 de noviembre de 1936, G. J. No. p. 471-476, Magistrado Ponente Juna Francisco Mujica; y Sentencia del 14 de abril de 1937, G. J. No. 1923 Tomo XLV, p. 25-32, Magistrado Ponente Liborio Escallón”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 4 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación No. 54001-23-31-000-1999-00894-01(39027). Sentencia de 5 de diciembre de 2016.7 Colegio García Herreros Reparación Directa 2016-00336 Supuestos en los que resulta procedente la actio de in rem verso: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública , sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y
general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. Requisitos para que proceda la actio de in rem verso: Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. 4.3.- Criterios aplicables en cuanto a la condena en costas según el
enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. 4.3.- Criterios aplicables en cuanto a la condena en costas según el
C.P.A.C.A.
Frente a la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas , cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.8 Colegio García Herreros Reparación Directa 2016-00336 Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso, advierte de una serie de reglas a tener en cuenta en las controversias de carácter judicial así:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de
relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Las anteriores estipulaciones normativas, han sido objeto de diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la medida que, a partir de
casos de desistimiento o transacción. Las anteriores estipulaciones normativas, han sido objeto de diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la medida que, a partir de ellas ha surgido el interrogante sobre cuál es el criterio que debe aplicar el juez al momento de decidir sobre su imposición o no. Actualmente no existe sentencia de unificación que resuelva el interrogante, pues al interior de dicha Corporación hay diferentes posturas que dan alcances interpretativos distintos sobre el criterio que impera actualmente en materia de costas. De tal manera que, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, dentro del expediente No. 2201-14, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, en relación a la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, asegura que actualmente rige un criterio9 Colegio García Herreros Reparación Directa 2016-00336 netamente objetivo-valorativo en materia de condena en costas, respecto del cual concluyó: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en
“dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las c
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