TA CUN - 11001-33-43-060-2018-00247-01-(24-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2018-00247-01-(24-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-060-2018-00247-01
Accionante: SOCIEDAD AUTOPACIFICO S.A.
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La sociedad AUTOPACIFICO S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
PETICIONES
“PRIMERO: Se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
fundamental al debido proceso.
PETICIONES
“PRIMERO: Se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia, que DECLARE que operó el silencio administrativo positivo por no notificar la Liquidación Oficial correspondiente dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del vencimiento de la Respuesta al Requerimiento para Declarar o Corregir.
SEGUNDO: Se DEJE sin efectos cualquier acto o proceso adelantado en contra de mi mandante, expedido con posterioridad al Requerimiento para Declarar y/o corregir RCD 2017-00224 del 14 marzo del 2017, y, por lo tanto, SE DEJE SIN EFECTOS la Liquidación Oficial RDO 2017-03733 del 31TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-060-2018-00247-01
Accionante: SOCIEDAD AUTOPACIFICO S.A.
Accionado: UGPP octubre de 2017 por haber sido expedida con vulneración del derecho al debido proceso de mi representada.” (fl. 8 vto., c.1) HECHOS Afirma que el 18 de marzo de 2014 la UGPP expidió requerimiento de información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación de pagos al Sistema de la Protección Social, el cual atendió mediante radicados del 16 de abril, 6, 7 y
Afirma que el 18 de marzo de 2014 la UGPP expidió requerimiento de información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación de pagos al Sistema de la Protección Social, el cual atendió mediante radicados del 16 de abril, 6, 7 y 12 de mayo, y 13 de junio de 2014. Indica que el 14 de marzo de 2017 la entidad profirió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD 2017-00224, que le fue notificado por correo electrónico el 18 de marzo de 2017, y que en virtud de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 la accionada debió haber proferido y notificado la Liquidación Oficial dentro de los 6 meses siguientes a la contestación de dicho requerimiento, no obstante, invoca que ello no acaeció. Sostiene que el 13 de junio de 2018 elevó a escritura pública la protocolización del silencio administrativo positivo, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue presentada a la UGPP en la misma fecha, solicitando se declarara la configuración del silencio, se terminara el proceso y se dispusiera su archivo. Aduce que el 16 de julio de 2018 la entidad le indica que la Liquidación Oficial de Revisión fue expedida el 31 de octubre de 2017 y que al no haberse presentado recurso en su contra, el acto se encontraba en firme y ejecutoriado, lo que tornaba procedente el inicio del proceso de cobro. Cuestiona que la Liquidación Oficial no fue recibida en el correo electrónico de notificaciones ni en la sociedad, ni sus apoderados recibieron comunicación
procedente el inicio del proceso de cobro. Cuestiona que la Liquidación Oficial no fue recibida en el correo electrónico de notificaciones ni en la sociedad, ni sus apoderados recibieron comunicación alguna, lo que impidió la presentación del recurso de reconsideración, en desconocimiento de su derecho al debido proceso (fls. 3 y vto., c.1).
2. CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado, en memorial allegado el 10 de agosto de 2018, relatando las actuaciones surtidas en el asunto relacionado con la sociedad actora y resaltando, en particular, que la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03733 del 31 de octubre de 2017 fue notificada en debida forma al correo electrónico de la apoderada de la sociedad actora, quien se
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-060-2018-00247-01
Accionante: SOCIEDAD AUTOPACIFICO S.A.
Accionado: UGPP encontraba plenamente facultada conforme a poder otorgado a su favor, y que conforme los artículos 829 y siguientes del Estatuto Tributario dio inicio a proceso de cobro en contra del accionante.
Invoca que ha respetado el derecho al debido proceso, defensa y administración de justifica de la sociedad accionante, y que la acción de tutela no es el mecanismo para desplazar la competencia de los jueces por falta de diligencia de
de justifica de la sociedad accionante, y que la acción de tutela no es el mecanismo para desplazar la competencia de los jueces por falta de diligencia de los contribuyentes, sus representantes o apoderados al no hacer uso de las acciones ordinarias ni de los términos procesales concedidos. Indica que la presente acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa a los que puede acudir para la protección de sus derechos, aunado a que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 20-23, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2018, declarando improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un juicio irremediable y, en consecuencia, disponiendo el rechazo de la demanda.
Examinadas las pruebas allegadas, considera que en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03733 del 31 de octubre de 2017, entre otros asuntos, se reconoció personería a la doctora Olga Constanza Ávila como apoderada de la sociedad demandante y se ordenó notificar la decisión al correo electrónico informado por esta profesional del derecho, razón por la cual, aduce que no se evidencia la vulneración del debido proceso, al tratarse del correo habilitado por la apoderada para recibir notificaciones, máxime que en el poder que le fue otorgado se incluyen las facultades de presentar recurso de reconsideración, y que si tenía facultades
vulneración del debido proceso, al tratarse del correo habilitado por la apoderada para recibir notificaciones, máxime que en el poder que le fue otorgado se incluyen las facultades de presentar recurso de reconsideración, y que si tenía facultades para interponer recursos se entiende que también tenía la de notificarse. Indica que la sociedad accionante no acredita su estado financiero certificado por contador público o revisor fiscal que permita concluir que quedaría en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones en virtud de la imposición de alguna medida cautelar por la cuantía de la liquidación oficial, por lo que no resulta evidente el perjuicio irremediable, aunado a que la accionante tienen la posibilidad proponer excepciones en el proceso de cobro coactivo y de cuestionar a través del
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Accionado: UGPP medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos que fijan obligaciones a su cargo (fls. 105-110 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando la protección de su derecho al debido proceso, ya que no se realizó la notificación de la Liquidación Oficial al correo electrónico notificaciones339@gmail.com, ni en la sociedad, por lo que fue imposible presentar recurso de reconsideración o ejercer medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que a su
la Liquidación Oficial al correo electrónico notificaciones339@gmail.com, ni en la sociedad, por lo que fue imposible presentar recurso de reconsideración o ejercer medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que a su juicio es arbitrario que la entidad ejecute medidas cautelares sobre un acto respecto al cual ha solicitado la configuración de un silencio administrativo positivo. En cuanto al perjuicio irremediable, señala que de no concederse el amparo solicitado se verá inmersa en un proceso de cobro en contra de su derecho al debido proceso, siendo ineficaces las acciones ordinarias ante el inminente perjuicio que ya se causó, pues no pudo interponer recurso de reconsideración, cuestionando que continua el proceso de fiscalización en su contra pese a habérsele negado la oportunidad de controvertir válidamente los ajustes y sanciones propuestos (fls. 114-118, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segundo instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
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Accionado: UGPP Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la notificación de un acto administrativo y la configuración de silencio administrativo positivo; y, en caso afirmativo, si la UGPP ha vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad actora con ocasión de la notificación de la Liquidación Oficial No RDO-2017-03733 del 31 de octubre de 2017, y por haber negado el silencio administrativo positivo solicitado por la accionante.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-060-2018-00247-01
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Accionado: UGPP artículo 86 Superior. (….)” Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. A través del Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD-2017-00224 del 14 de marzo de 2017, la UGPP propuso a la sociedad actora “determinar y/o modificar” la autoliquidación de los períodos de enero a diciembre de 2013 (fls. 24-31 vto., c.1); requerimiento que fue atendido por la accionante el 16 de junio de
modificar” la autoliquidación de los períodos de enero a diciembre de 2013 (fls. 24-31 vto., c.1); requerimiento que fue atendido por la accionante el 16 de junio de 2017 (CD visible a folio 14, documento denominado “RADICADO RESPUESTA RDC AUTOPACIFICO.pdf”, fls. 32-46 vto., c.1). 2.Mediante la Resolución No. RDO-2017-03733 del 31 de octubre de 2017 la UGPP profirió Liquidación Oficial a la sociedad accionante por “mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013” , se le impuso sanción por inexactitud, se reconoció personería jurídica a la apoderada de la actora, se ordenó notificar el contenido de la decisión a la apoderada al correo notificaciones339@gmail.com y se previó la procedencia de recurso de reconsideración (fls. 71-97, c.1). 3.El 13 de junio de 2018 la sociedad actora acudió a la Notaría Setenta y Seis (76) del Círculo de Bogotá y elevó a escritura pública silencio administrativo positivo derivado de no haberse proferido Liquidación Oficial en su contra por parte de la Unidad accionada (CD visible a folio 14, documento denominado “ESCRITURA PÚBLICA 1195 DEL 13 DE JUNIO DE 2018.pdf”). 4.Mediante escrito radicado en la UGPP el 27 de junio de 2018, bajo el No. 201850051958112, la sociedad accionante a través de apoderado, expuso que
4.Mediante escrito radicado en la UGPP el 27 de junio de 2018, bajo el No. 201850051958112, la sociedad accionante a través de apoderado, expuso que trascurridos más de seis (6) meses para proferir la Liquidación Oficial, la Administración no se había pronunciado ni emitido el correspondiente acto administrativo, por lo que había procedido a elevar a escritura pública la protocolización del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. En particular, solicitó: “SE DECLARE TERMINADO el proceso de la referencia y sea este, archivado de manera inmediata por los hechos anteriormente descritos.” (CD visible a folio 14, archivo denominado “Derecho de Petición Radicado.pdf”). 5.Mediante Oficio No. 201815306512071 del 18 de julio de 2018 el Subdirector de Cobranzas (E) de la UGPP da respuesta a la anterior petición, indicándole a la
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Accionante: SOCIEDAD AUTOPACIFICO S.A.
Accionado: UGPP actora que la entidad había proferido la Liquidación Oficial a través de la Resolución No. RDO 2017-03733 del 31 de octubre de 2017, remitiéndosela pero precisándole que ello no constituía una nueva notificación; y que la aludida
Resolución No. RDO 2017-03733 del 31 de octubre de 2017, remitiéndosela pero precisándole que ello no constituía una nueva notificación; y que la aludida liquidación se encontraba en firme y ejecutoria, y además que con fundamento en ésta se había iniciado el proceso de cobro No. 91283 (CD visible a folio 14, documento denominado “RESPUESTA UGPP DERECHO DE PETICIÓN.pdf”). CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional la sociedad Autopacífico S.A. invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo que en amparo de esta garantía se ordene a la UGPP que declare el silencio positivo administrativo derivado de no haberse notificado la Liquidación Oficial dentro de la oportunidad prevista para el efecto, y que deje sin efecto cualquier actuación posterior que hubiere tenido lugar con posterioridad al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00224 del 14 de marzo de 2017, entre éstas, la mencionada liquidación. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá valoró las pruebas incorporadas al expediente y concluyó que la notificación de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03733 del 31 de octubre de 2017 se había surtido en debida forma, y que la acción de tutela derivaba en improcedente al no haberse demostrado por la sociedad actora un perjuicio irremediable y por tener a su alcance otros medios de defensa. Al respecto, examinado el líbelo de la acción, su contestación y las pruebas
haberse demostrado por la sociedad actora un perjuicio irremediable y por tener a su alcance otros medios de defensa. Al respecto, examinado el líbelo de la acción, su contestación y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala observa que la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad actora tiene como génesis decisiones administrativas adoptadas por la UGPP, cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os presuntos vicios en que ha hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente.
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Accionante: SOCIEDAD AUTOPACIFICO S.A.
Accionado: UGPP En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, en el sub examine el Juez de Tutela no es competente para establecer si la notificación de la
Accionado: UGPP En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, en el sub examine el Juez de Tutela no es competente para establecer si la notificación de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03733 del 31 de octubre de 2017 se surtió o no en debida forma, ni para determinar si del trámite o del medio dispuesto para su notificación se generó su ilegalidad, siendo pertinente precisar que la falta, indebida o irregular notificación de los actos administrativos constituye la causal de nulidad de vulneración al debido proceso susceptible de ser analizada por el Juez Ordinario Contencioso Administrativo en los términos del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 1, de manera que estudiar si una decisión administrativa garantizó o no el derecho de audiencia y de defensa impone realizar un juicio de legalidad que está reservado para el Juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 ibídem2.
Razón por la cual, si la sociedad actora estima que la UGPP desconoció su derecho al debido proceso y, de contera, su derecho de defensa al no permitírsele controvertir la aludida decisión administrativa vía recurso de reconsideración, puede acudir a esta Jurisdicción a través del medio de control señalado a controvertir la notificación del acto y todos los vicios en los que considere que hubiere incurrido la Administración al momento de su expedición. De otra parte, si la sociedad Autopacífico S.A. estima que se excedió el término
controvertir la notificación del acto y todos los vicios en los que considere que hubiere incurrido la Administración al momento de su expedición. De otra parte, si la sociedad Autopacífico S.A. estima que se excedió el término para proferir y notificar la Liquidación Oficial y que ello genera la configuración de un silencio administrativo positivo, este escenario tampoco es el idóneo para debatir dicho asunto, en tanto que corresponde al Juez Ordinario determinar si se predican o no los eventos para la existencia de este fenómeno y, de contera, para proceder a su declaración con los efectos que sean procedentes. Asimismo, las partes de este asunto declararon que ya se había iniciado proceso de cobro coactivo con ocasión de las obligaciones económicas derivadas de la Liquidación Oficial mencionada, contando el actor con medios idóneos y eficaces 1 ARTÍCULO 137. NULIDAD . Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…). 2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)
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Accionado: UGPP al interior de dicho proceso para controvertir la existencia del título ejecutivo y para proponer los demás medios exceptivos previstos en la Ley para atacar la orden de pago que pueda impartirse en su contra.
En esas condiciones, se observa que para ventilar la discusión planteada por la actora no procede la acción de tutela, al no cumplirse la primera regla de procedibilidad relativa a la subsidiariedad, dado que la accionante tiene a su alcance los recursos administrativos y judiciales contenciosos administrativos para plantear dicho debate y controvertir la presunción de legalidad de las decisiones administrativas atacadas, no siendo la acción de tutela el escenario idóneo para efectuar un análisis de legalidad reservado al Juez Ordinario. Las anteriores circunstancias determinan la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo principal, no obstante lo cual, procede descender a analizar la procedencia como mecanismo transitorio ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que
como mecanismo principal, no obstante lo cual, procede descender a analizar la procedencia como mecanismo transitorio ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.3 En el sub judice, la parte actora no acredita la configuración de los requisitos del perjuicio irremediable que habiliten la intervención del Juez Constitucional, ni la Sala los verifica con fundamento en las pruebas aportadas a proceso, máxime que la accionante sustenta dicho perjuicio con ocasión de no haber podido interponer recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial y por encontrarse inmerso en un proceso de cobro pese a la invocada vulneración de su derecho al debido proceso, circunstancias que no impiden que pueda acudir ante el Juez Ordinario y plantear dicha controversia, no configurándose en su caso los elementos de
proceso, circunstancias que no impiden que pueda acudir ante el Juez Ordinario y plantear dicha controversia, no configurándose en su caso los elementos de urgencia, gravedad e inminencia que permiten conocer de fondo la acción de tutela promovida. 3 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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Accionado: UGPP Por lo expuesto, la Sala concluye que la sociedad accionante no atendió el carácter subsidiario de la acción de tutela y, por ende, la acción de tutela se deriva en improcedente como mecanismo principal y como mecanismo transitorio, por lo que se modificará el fallo impugnado que declaró “la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela conforme las consideraciones precedentes.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODÍFICASE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad
Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Autopacífico S.A, como mecanismo principal y como mecanismo transitorio, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Sesenta (60)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
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Accionado: UGPP
AMPARO NAVARRO LÓPEZ LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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