TA CUN - 11001-33-43-060-2019-00130-01-(14-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2019-00130-01-(14-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-43-060-2019-00130-01
Accionante: ASTRID YANETH RAMÍREZ CANO
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante actuando en nombre propio, contra el fallo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del
Circuito de Bogotá – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
El día cinco (5) de abril de 2019 radicó derecho de petición en la entidad accionada, quienes mediante oficio del veinticuatro (24) de abril de 2019, no le respondieron de manera concreta su petición.Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
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Le indicaron vía telefónica y textual que la ayuda humanitaria se la entregaría cada cuatro (4) meses por el término de un (1) año, siento otorgada la ayuda el día veinticuatro (24) de mayo de 2017. El Asesor Jurídico de la entidad accionada desconoce el auto 099 de 2013 al
cada cuatro (4) meses por el término de un (1) año, siento otorgada la ayuda el día veinticuatro (24) de mayo de 2017. El Asesor Jurídico de la entidad accionada desconoce el auto 099 de 2013 al reconocer el núcleo familiar de la accionante en el tipo “C”, de tal manera que el monto establecido es de $1’470.000 y solamente se le otorgaron $1’020.000, y como es sabido, a las bandas insurgentes se les entrega un promedio de $1’800.000 mensualmente. Como víctima de conflicto armado, se encuentra inscrita en el Registro Único para la Población Desplazada (RUV), razón por la cual le fueron reconocidos todos los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997. Considera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV sin fundamento legal alguno, han establecido de manera autónoma unas causales para negar o dilatar la entrega de los componentes de la atención de la ayuda humanitaria. La respuesta otorgada el día veinticuatro (24) de abril de 2019, no cuenta con la petición formulada el día cinco (5) de abril del mismo año, donde indica los procedimientos de caracterización, cuando desde el mes de enero de 2019 se realizó la respectiva caracterización y en la oficina ubicada en la Av. Primera de Mayo con Caracas. Por último, indica que ya ha pasado más de medio año y no se dado estricto cumplimiento a los indicado por el Asesor Jurídico en la caracterización que se hizo en el mes de enero de 2019.
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano
cumplimiento a los indicado por el Asesor Jurídico en la caracterización que se hizo en el mes de enero de 2019.
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
Pág: 3 “1Amparar mis derechos fundamentales y constitucionales en conexidad al debido proceso, y al principio de la confianza legítima y al mínimo vital y en aplicación al Auto 099 del 2013, y la sentencia T 025 del 2004. 2se ordene a la unidad de atención y reparación integral a las víctimas Que se me otorguen, los componentes de ayuda humanitaria a los cuales tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y ser madre cabeza de hogar, como lo dispone la sentencia T-025 del 2004. 4- (Sic) Ordenar a la autoridad competente en cabeza de la unidad de atención y reparación integral a las víctimas; de gobierno de turno o de la persona encargada o de quien haga sus veces de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a conceder el derecho al mínimo vital y cumplir con lo ordenado en la Sentencia T-025/04 y C-278 de 2007 y el auto 0992013.
5Solicitándole al H. Juez de Tutela que no solamente se me proteja el derecho de petición, sino los demás derechos invocados.”
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de
5Solicitándole al H. Juez de Tutela que no solamente se me proteja el derecho de petición, sino los demás derechos invocados.”
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, con fecha nueve (9) de mayo de 2019, admitió la demanda, concediéndole a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rinda informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por la accionante (fl. 25 del Cdno. Ppal.).
4. Contestación de la demanda 4.1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVVencido el término para contestar la acción de tutela, subió al Despacho en silencio.
5. La Sentencia Impugnada.Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
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En sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Denegar la tutela presentada por la señora Astrid Yaneth Ramírez Cano. La A-quo argumentó que del análisis del material probatorio obrante en el expediente y de las circunstancias fácticas expuestas en la demanda, se evidenció que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al
Yaneth Ramírez Cano. La A-quo argumentó que del análisis del material probatorio obrante en el expediente y de las circunstancias fácticas expuestas en la demanda, se evidenció que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de confianza legítima y a la igualdad de la accionante. Encontró acreditado que la accionante radicó derecho de petición en la entidad accionada con el fin de obtener la ayuda humanitaria y así suplir el mínimo vital, conforme al tipo “C” del núcleo familiar, obra en el expediente desprendible de pago a la accionante de fecha quince (15) de diciembre de 2018, con ocasión del convenio de atención humanitaria. Así mismo, se allegó con el escrito de demanda la comunicación con radicado No. 20197203980161 del veinticuatro (24) de abril de 2019, mediante la cual la UARIV dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante y se le informó que toda vez que la el periodo de un (1) año de vigencia de la ayuda humanitaria reconocida ya venció, debía sujetarse nuevamente al proceso de identificación de carencias para determinar su situación actual.
6. El escrito de impugnación La accionante mediante memorial radicado el día veintiocho (28) de mayo de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha veintidós (22) de mayo de 2019, argumentando que en ningún momento como madre cabeza de familia evidencia que haya un hecho superado en relación con los componentes de la ayuda humanitaria, toda vez que los funcionarios de la entidad se han
2019, argumentando que en ningún momento como madre cabeza de familia evidencia que haya un hecho superado en relación con los componentes de la ayuda humanitaria, toda vez que los funcionarios de la entidad se han abstenido de otorgar los derechos de la consolidación y estabilización socioeconómica.Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
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Manifiesta que el A-quo profirió decisión incongruente, toda vez que no se ajuntó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, existiendo un error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones de la petición solicitada, así mismo, se negó a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado, el pleno goce de su derecho como lo establece la jurisprudencia e incurrió en error esencial de derecho. Considera que el fallo de primera instancia debe ser revocado, toda vez que la petición presentada en la entidad no ha sido resuelta de fondo y su respuesta se presenta dilatoria y violatoria de derecho fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima. Por los anteriores argumentos, solicita se revoque el fallo de primera instancia por estar indebidamente motivado el fallo y como consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seDte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
Pág: 6 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la señora Astrid Yaneth Ramírez Cano, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se
Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la señora Astrid Yaneth Ramírez Cano, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" . En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo
de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas
de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
Pág: 8 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
Pág: 9 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características
que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".3 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho fundamental de petición de personas en condición de
"respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho fundamental de petición de personas en condición de desplazamiento. 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
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Respecto al derecho fundamental de petición de población desplazada, la H. Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado,
de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.” (Negrilla fuera del texto original) Tal como se indicó en la en la jurisprudencia constitucional antes citada, el derecho fundamental de petición de las personas desplazadas, tiene una protección reforzada, lo que implica mayor control por parte de las autoridades en el recibo, tramite, respuesta y comunicación del derecho de petición. 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado. Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
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Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del
o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”4 (Negrilla del Despacho) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la UARIV
4. Caso en concreto 4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de
2014.Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
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En el presente caso, la señora Astrid Yaneth Ramírez Cano actuando en nombre propio, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legítima supuestamente vulnerados por
En el presente caso, la señora Astrid Yaneth Ramírez Cano actuando en nombre propio, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legítima supuestamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que no se le ha dado una respuesta de fondo a la petición radicada el día ocho (8) de abril de 2019. En el plenario obra copia de la petición presentada por la accionante el día ocho (8) de abril de 2019 , en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con el fin de obtener ayuda humanitaria por su condición de desplazada y madre cabeza de familia. Una vez analizada la contestación dada por la entidad mediante oficio con radicado No. 20197235320841 del veintiuno (21) de mayo de 2019, se tiene que esta cumplió con todos y cada uno de los requisitos esbozados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-332 de 2015, en cuanto a que se resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que en la respuesta se le indicó lo siguiente: “Con respecto a su comunicación mediante la cual solicita atención humanitaria por desplazamiento forzado, nos permitimos informarle la Unidad para las víctimas ha decidido reconocer los componentes de atención humanitaria basado en criterios de subsistencia mínima; una vez realizado el proceso de medición de carencias a su hogar se encontró que su núcleo familiar presenta CARENCIA EN
atención humanitaria basado en criterios de subsistencia mínima; una vez realizado el proceso de medición de carencias a su hogar se encontró que su núcleo familiar presenta CARENCIA EN
ALOJAMIENTO LEVE y CARENCIA EN ALIMENTACIÓN NO
CARENCIA.
En consecuencia el giro de atención humanitaria programado será otorgado en un término de 60 días calendario contados a partir de la emisión de la presente comunicación; para efectos de su reconocimiento, tenga en cuenta la siguiente información:
TURNO 2019 D1LN 2310521 COLOCADO A PARTIR DEL 21052019
EN Bogotá D.C. Bogotá D.C. POR VALOR DE 555000 AL BENEFICIARIO ASTRlD YANETH RAMIREZ CANO CON DOCUMENTO 43610286Dte: Astrid Yaneth Ramírez Cano Exp: 11001-3343-060-2019-00130-01
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Es importante señalar, que la Unidad le informará a través de nuestros canales de atención o a través de mensaje de texto la Sucursal Bancaria o corresponsal a los cuales deberá dirigirse para el cobro efectivo; recuerde que deberá acercarse con su documento original de identidad y una fotocopia del mismo, en horarios de oficina. Señalamos que la buena administración, manejo y distribución de los recursos entregados por la Unidad para las Víctimas al interior del grupo familiar, es responsabilidad exclusiva del designado para recibirla atención humanitaria.” Con la anterior respuesta, la Sala observa que se le informó a la accionante
recursos entregados por la Unidad para las Víctimas al interior del grupo familiar, es responsabilidad exclusiva del designado para recibirla atención humanitaria.” Con la anterior respuesta, la Sala observa que se le informó a la accionante sobre su proceso de medición de carencias y su respectivo reconocimiento, donde se le otorgó el turno 2019 “D1LN 2310521” y su giro está programado de atención humanitaria, será otorgado en un término de sesenta (60) días calendario. Así mismo, se observa que la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por la accionante tal como obra en el plenario a folio 43 del cuaderno principal, contestación que fue efectivamente notificada a la señora Astrid Yaneth Ramírez Cano de conformidad con la guía de entrega expedida por la empresa de envíos 4/72 No. RA124300912CO. Toda vez que la entidad accionada contestó de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en
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