TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00113-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00113-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO – Alcance.
Problema jurídico: ¿Desatar la impugnación presentada por la accionada en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado
Sesenta (60) Administrativo de Bogotá D.C ., en la que se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la socie dad accionante, ordenando a la UGPP “…proceda a comunicar la Resolución No. 37407 del 19 de mayo de 2021 y a tramitar los oficios correspondientes a las entida des bancarias informando la reducción del límite de la medida cautelar decretada el 3 de mayo de 2021 en contra de la accionante?
Extracto: “(…) El representante legal de la sociedad accionante informó que, la UGPP adelantó contra de su representada, proceso de fiscalización por la entrega de información extemporánea, el cual se identifica con el radicado No.20151520058005387 (10073). ( …) Que, con ocasión del proceso en mención, la accionada expidió la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. RDO-2019-01860 d el 25 de junio de 2019 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. RDC-2020-000895 del 30/11/2020. ( …) Indicó que, los valores de los impuestos por la no entrega oportuna asciende a la suma de $131.515.725. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de $131.515.725. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Trece (13) de julio dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: TUTELA
Actor: SOCIEDAD COMPAÑÍA DE ASEO Y SERVICIOS VARIOS LTDA.
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPRadicación No. 11001-33-43-060-2021-00113-01
Procede la sala a desatar la impugnación presentada por la acciona da en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá D.C., en la que se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, ordenando a la UGPP “…proceda a comunicar la Resolución No. 37407 del 19 de mayo de 2021 y a t ramitar los oficios correspondientes a las entidades
derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, ordenando a la UGPP “…proceda a comunicar la Resolución No. 37407 del 19 de mayo de 2021 y a t ramitar los oficios correspondientes a las entidades bancarias informando la reducción del límite de la medida cautelar decretada el 3 de mayo de 2021 en contra de la accionante”.
Lo anterior, con ocasión de los siguientes,
ANTECEDENTES
El representante legal de la sociedad accionante informó que, la UGPP adelantó contra de su representada, proceso de fiscalización por la entrega de información extemporánea, el cual se identifica con el radicado No.20151520058005387 (10073).
Que, con ocasión del proc eso en mención, la accionada expidió la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. RDO2019-01860 del 25 de junio de 2019 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. RDC-2020-000895 del 30/11/2020.
Indicó que, los valores de los impuestos por la no entrega oportuna asciende a la suma de $131.515.725.Accionante: Compañía de Aseo y Servicios Varios Ltda. Expediente A.T. 2021-00113-01
2 Manifestó que, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el pasado 18 de enero de 2021, correspondiendo al Juzgado 3 Administrativo Oral de Bogotá D.C, -Sección Primeraradicado No.211001333400320210001500.
Señaló que, interpuesta la demanda, mediante derecho de petición del 11
Administrativo Oral de Bogotá D.C, -Sección Primeraradicado No.211001333400320210001500.
Señaló que, interpuesta la demanda, mediante derecho de petición del 11 de marzo de 2020, se le comunicó a la UGPP sobre la radicación del medio de control a efectos que suspendiera el cobro coactivo; sin embargo, indicó que la accionada procedió a embargar las cuentas bancarias y los bienes inmuebles de la empresa accionante el 3 de mayo de 2021, ordenando la medida de embargo por el monto de $460.205.037.
Explicó que, la UGPP adelantó en contra de la accionada proceso de fiscalización cuyo radicado corresponde al No.20151520058005387 (10073) por los aportes de seguridad social que adeudaba la empresa, dentro del cual, fue proferida la liquidación oficial mediante Resolución No RD0-201803485 del 24 de septiembre de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. RDC-2020-02136 del 22 de octubre de 2019, el valor de los aportes corresponde a la suma de $38.884.973 y como sanción la suma de $23.309.564.
Corolario, agregó que la sociedad accionante decidió no presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resolviendo acogerse al beneficio de la Ley 1819 de 2016 y procediendo a pagar los valores estipulados para acogerse al beneficio. Manifestó que, el proceso fue archivado y sin que el comité de conciliación se pronunciara sobre la solicitud del beneficio, por lo que considera que ha operado el silencio administrativo positivo.
acogerse al beneficio. Manifestó que, el proceso fue archivado y sin que el comité de conciliación se pronunciara sobre la solicitud del beneficio, por lo que considera que ha operado el silencio administrativo positivo.
Destacó que, los embargos decretados por la UGPP causaron perjuicio irremediable a la sociedad accionante pues, desde sus cuentas bancarias se realizan pagos a la seguridad social de los trabajadores, salarios, pago de proveedores, servicios públicos y demás obligaciones que corresponden al giro ordinario del negocio.
Agregó que, por conexidad, se encuentran afectados los derechos de los empleados pues, no podrán recibir el salario quincenal y el pago correspondiente a la seguridad social.
PRETENSION
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, propiedad privada, derecho de defensa y derecho de contradicción.
SEGUNDO: Ordenar a la UGPP que decrete el levantamiento de las medidas cautelares impuesta sobre las cuentas bancarias y bienes inmuebles de la empresa que represento.Accionante: Compañía de Aseo y Servicios Varios Ltda.
Expediente A.T. 2021-00113-01
3
TERCERO: Ordenar a la UGPP que emita el Auto de suspensión de l proceso de cobro coactivo que tiene a nombre de la empresa que represento.
CUARTO: Ordenar a las entidades bancarias para que hagan la devolución del dinero, SIN APLICAR EL IMPUESTO AL 4X1000 por movimiento financiero, ya que esta retención de mis dineros fue arbitraria y desmedida”
TRÁMITE PROCESAL
devolución del dinero, SIN APLICAR EL IMPUESTO AL 4X1000 por movimiento financiero, ya que esta retención de mis dineros fue arbitraria y desmedida”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 14 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la providencia al Director de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPcon el fin de que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de dicha providencia, rindiera un informe escrito aportando copia de los documentos que lo soporten, sobre todos los aspectos relacionados con los hechos que motivan la solicitud de tutela.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPLa Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales indicó que, la UGPP tiene la competencia para iniciar procesos de cobro coactivo de acuerdo con el Procedimiento Administrativo Coactivo contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.
Explicó que, la Subdirección de Cobranzas cuenta con actos administrativos que se encuentran en firme, a saber, i) la Liquidación Oficial RDO201803485 del 24 de septiembre de 2018, modificada por la Resolución RDC2019-02136 del 22 de octubre de 2019 que culminó el proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales y, ii) Resolución Sancionatoria No. RDO2019-01860 del 25 de junio del 2019, confirmada
2019-02136 del 22 de octubre de 2019 que culminó el proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales y, ii) Resolución Sancionatoria No. RDO2019-01860 del 25 de junio del 2019, confirmada por la Resolución No. RDC-2020-00895 30/11/2020, que culminó el proceso sancionatorio por no envío de la información.
Que, los mencionados actos cobraron fuerza ejecutoria y gozan de presunción de legalidad, por lo cual, la UGPP tiene todas las facultades para iniciar el proceso de cobro y para decretar medidas cautelares.
Aclaró que, los dos procesos son independientes, de tal manera que, para el caso del título proveniente del proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales, se inició el proceso de cobro bajo el expediente No.112047; no obstante, para el título proveniente del proceso sancionatorio por no envío de la información, se adelantó el proceso de cobro No.115694.
Dicho lo anterior, consideró que la parte actora confunde un proceso con otro y solicita, el levantamiento de medidas cautelares sin definir claramenteAccionante: Compañía de Aseo y Servicios Varios Ltda. Expediente A.T. 2021-00113-01
4 respecto de qué proceso requiere el amparo constitucional, pues narra una serie de acontecimientos sin un hilo conductor definido y confunde los actos administrativos objeto de la tutela.
Que, las mismas se adelantaron respecto del proceso de cobro No.115694, más no del proceso de cobro No.112047
Explicó que, dentro de las etapas persuasiva y coactiva, se pueden emitir
administrativos objeto de la tutela.
Que, las mismas se adelantaron respecto del proceso de cobro No.115694, más no del proceso de cobro No.112047
Explicó que, dentro de las etapas persuasiva y coactiva, se pueden emitir las medidas cautelares correspondientes, de ahí que la entidad, en uso de sus facultades haya decretado medidas cautelares dentro del proceso de cobro No.115694, con el fin de garantizar el pago de la obligación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 837 del Estatuto Tributario.
Informó que, con la resolución No. RCC36549 del 20 de abril de 2021, la Subdirección de Cobranzas ordenó el embargo de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos representativos de valores, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros, compañías de seguros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país y demás valores de los que sea titulares o beneficiarios los deudores, asimismo, sobre los remanentes que pudieren existir ante autoridades judiciales y/o administrativas, limitando el valor del embargo de conformidad con lo señalado en el artículo 838 del Estatuto Tributario.
Precisó que, la entidad, en cuanto al límite de la medida cautelar, “se pronuncia para efectos de su correcta aplicación mediante la R esolución No. 37407 del 19 de mayo de 2021, por medio la cual se reduce el límite de la medida
Precisó que, la entidad, en cuanto al límite de la medida cautelar, “se pronuncia para efectos de su correcta aplicación mediante la R esolución No. 37407 del 19 de mayo de 2021, por medio la cual se reduce el límite de la medida cautelar, en la suma de $263.031.450 ”, agregando que, dicho acto administrativo actualmente se encuentra en proceso de comunicación, al igual que los oficios correspondientes a las diferentes entidades bancarias para que se haga efectiva la reducción señalada, de tal manera que se encuentra ajustado a la ley, el límite de la medida cautelar.
Aclaró que, el acto administrativo de medidas cautelares no es “notificable” por cuanto la normatividad no obliga a realizar este procedimiento, de tal manera que no hay razón para haber notificado el mismo.
Recalcó que, la con la expedición de la Ley 1066 de 2006 " Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se di ctan otras disposiciones" estableció en su artículo 5º, la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.
Que, si bien se decretaron medidas cautelares para el proceso de cobro No.115694, la entidad también tiene la facultad para adelantarlas respecto del proceso de cobro No.112047, en cuanto agote las etapas que correspondan y se vea en riesgo el pago de la obligaciónAccionante: Compañía de Aseo y Servicios Varios Ltda. Expediente A.T. 2021-00113-01
5 Agregó que, el accionante señala que presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, radicación número
Expediente A.T. 2021-00113-01
5 Agregó que, el accionante señala que presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, radicación número 11001333400320210001500, sin embargo, precisa que la misma no ha sido admitida y notificada a la Unidad.
Precisó que, la Resolución No. RDO2019-01860 del 25 de junio del 2019 no corresponde a la liquidación oficial, ni al proceso de determinación ofi cial de las contribuciones parafiscales, ya que el mismo corresponde al proceso sancionatorio por no envío de la información ya culminado y objeto de las acciones de cobro correspondientes.
Resaltó que, el artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario Nacional, contempla la posibilidad de que los deudores y/o ejecutados que se encuentran inconformes con el acto administrativo que sirve de título ejecutivo para librar Mandamiento de Pago, puedan interponer demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra dicho acto, a fin de buscar la declaración de su nulidad.
En cuanto a la manifestación de violación del debido proceso al decretar medidas cautelares previo a librar mandamiento de pago o teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en discusión informó que, las medidas cautelares decretadas mediante Resolución RCC 36549 del 20/04/2021, se realizaron en virtud a garantizar el pago de la obligación contenida en la resolución RDO2019-01860 del 25 de junio del 2019, confirmada por la Resolución RDC-2020-00895 30/11/2020, acto
contenida en la resolución RDO2019-01860 del 25 de junio del 2019, confirmada por la Resolución RDC-2020-00895 30/11/2020, acto administrativo que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.
Explicó que “ frente a la solicitud de beneficios tributarios respecto del proceso de determinación oficial, no se entiende cómo ello afecta a las medidas cautelares respecto del proceso de cobro No.115694 correspondiente al título ejecutivo contemplado en la Resolución No. RDO2019-01860 del 25 de junio del 2019, confirmada por la Resolución No.RDC-2020-00895 30/11/2020 que culminó el proceso sancionatorio, toda vez que, tal y como señalamos al inicio de la presente contestación, son independientes, de tal suerte que realiza un mixtura pretendiendo acudir a la solicitud de beneficios tributarios para que se levanten las medidas cautelares del proceso de cobro producto del proceso sancionatorio por no envío de la información, lo cual bajo ningún término legal y procesal tiene sentido jurídico, siendo un despropósito y desgastando a la justicia para obtener un beneficio de su desconocimiento de la ley”
Aclaró que, la parte accionante, en efecto, presentó varias solicitudes par a acceder a los beneficios tributarios contemplados en la Ley 1943 de 2018, entre ellas, el Radicado No.2019400303338092 del 31 de octubre de 2019 que se señala en el escrito de tutela, el cual fue efectivamente respondido por la entidad mediante Radicado No.2019112014767901 del 23 de
entre ellas, el Radicado No.2019400303338092 del 31 de octubre de 2019 que se señala en el escrito de tutela, el cual fue efectivamente respondido por la entidad mediante Radicado No.2019112014767901 del 23 de diciembre de 2019, remitido a la dirección de correo electrónico aportada.Accionante: Compañía de Aseo y Servicios Varios Ltda. Expediente A.T. 2021-00113-01
6 Agregó que, e n dicha respuesta le fue informado que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones No.201515200058005387 (antes 10073), sería presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, de conformidad con facultad otorgada en el parágrafo 11 del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018. Aunado, le fue indicado que los soportes de pago de aportes y la sanción que allegados, sería remitidos a la Subdirección de Cobranzas de la Unidad, que es el área encargada de verificar la completitud de estos, para posterior presentación ante el Comité.
Que, si bien es cierto, la norma no estipuló el término para resolver las solicitudes de Beneficio Tributario (parágrafo 11 del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018), ello no indica que no se hubieren contestado las peticiones radicadas por el accionante, aclarando que la simple solicitud no puede entenderse que la Entidad ha accedido a dichos beneficios, pues es necesario verificar que acredite la totalidad de pagos y que se haya presentado en el término legal establecido.
radicadas por el accionante, aclarando que la simple solicitud no puede entenderse que la Entidad ha accedido a dichos beneficios, pues es necesario verificar que acredite la totalidad de pagos y que se haya presentado en el término legal establecido.
Explicó que, este tipo de solicitudes no tienen un término para resolverse y no puede entenderse como que no se otorgó respuesta a la petición, o que el Comité de Conciliación deba contestar dentro de los términos de un derecho de petición.
Agregó que, alrededor de 10 mil aportantes solicitaron acogerse al beneficio tributario, y estos se han sujetado al procedimiento, por lo que sería violatorio al derecho de igualdad ordenar el estudio de la petición del accionante.
Informó que, las peticiones radicadas por la sociedad accionante fueron con Radicado 2019112014767901 del 23 de diciembre de 2019, y en las mismas se explica el procedimiento a seguir y que la solicitud sería presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, de conformidad con la facultad otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 1943 de 2018, concluyendo que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor.
Señaló que, si bien es cierto que la pretensión de la parte actora está dirigida a denunciar una mora que considera ha incurrido la entidad al no resolver de fondo su petición de terminación de mutuo acuerdo de proceso, lo cierto es que, solamente la Unidad tiene la competencia legal, otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, para decidir si el
resolver de fondo su petición de terminación de mutuo acuerdo de proceso, lo cierto es que, solamente la Unidad tiene la competencia legal, otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, para decidir si el accionante cumple o no con los requisitos necesarios para acceder al beneficio de amnistía, luego entonces, consideró que sería contrario a derecho que el Juez Constitucional asumiera las funciones legales del Comité de Conciliación de la UGPP, máxime cuando los actos administrativos sancionatorios gozan de presunción de legalidad y qu e la entidad mediante Radicado 202115 3001455321 del 19 de mayo de 2021, le señaló al accionante, que el proceso de terminación por mutuoAccionante: Compañía de Aseo y Servicios Varios Ltda. Expediente A.T. 2021-00113-01
7 acuerdo solicitado se encuentra en curso a la espera de que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación estudie el cumplimiento de los requisitos.
Indicó que, respecto del proceso sancionatorio por no envío de la información, no se evidencia solicitud alguna de beneficio tributario o terminación por mutuo acuerdo, de tal manera que, mal puede hacer la parte accionante al intentar buscar con la acción de tutela, tergiversar los procesos y confundir al Juez frente a la solicitud de beneficios tributar ios y levantar medidas cautelares que no corresponden.
Reiteró que, el accionante que debe esperar que el Comité de Conciliación de la UGPP culmine el procedimiento administrativo establecido en el
levantar medidas cautelares que no corresponden.
Reiteró que, el accionante que debe esperar que el Comité de Conciliación de la UGPP culmine el procedimiento administrativo establecido en el artículo 119 de la Ley 1943 de 2018, mediante la expedición del acta de conciliación (apruebe o impruebe) “contra la cual podrá interponer los recursos de ley ” y, agotada la sede administrativa, si la decisión no llegara a favorecerle podrá demandar la legalidad del acta de conciliación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reglada en el artículo 138 del CPAC
Solicitó se declare improcedente la acción, máxime que se acredita la presencia de un perjuicio irremediable para la sociedad accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo circunscribió el problema jurídico en determinar, si procede el ejercicio de la acción de tutela para controvertir los efectos de un acto administrativo de embargo proferido dentro del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, dado que, para tal propósito , la sociedad accionante cuenta con el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
Que, la solicitud de tutela está encaminada a que se ordene a la UGPP levante las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro, toda vez ya inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se está ejecutando a la sociedad accionante, situación que pone en riesgo su estabilidad económica, dado que le fueron embargadas las cuentas en las cuales el dinero depositado se requiere para el pago de sus empleados, los servicios
sociedad accionante, situación que pone en riesgo su estabilidad económica, dado que le fueron embargadas las cuentas en las cuales el dinero depositado se requiere para el pago de sus empleados, los servicios públicos y demás obligaciones del giro normal de sus negocios.
Entonces, aclaró el A quo que debe tenerse en cuenta que los actos que profieren las autoridades en desarrollo de las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional son actos administrativos y, en este caso, estos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, dado que ya fueron resueltos los recursos contra estos, de manera que el afectado cuenta con el mecanismo ordinario de defensa correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “del cual hizo uso, dado que está acreditado que inició el ejercicio del medio de control de nulidadAccionante: Compañía de Aseo y Servicios Varios Ltda. Expediente A.T. 2021-00113-01
8 y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, y la demanda fu e radicada el 18 de enero de 2021”.
Citado el contenido de los artículos 837 del Estatuto Tributario (medidas preventivas) y artículo 101 del CPACA (control jurisdiccional) precisó que, el proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el accionante contra el título ejecutivo, no suspende el cobro coactivo, pero si hay lugar a la suspensión de este, cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo,
título ejecutivo, no suspende el cobro coactivo, pero si hay lugar a la suspensión de este, cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo, cosa que no encontró demostrada en el caso sub examine . Plasmó pantallazo que demuestra que el medio de control fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así entonces y una vez citado el artículo 229 del CPACA (procedencia de medidas cautelares), consideró el Despacho que, el accionante cuenta con otro mecanismo para efectos de suspender el proceso de cobro coactivo y así evitar el decreto de medidas cautelares en su contra.
Concluyó que, la acción de tutela incoada para obtener el levantamiento de la medida cautelar resulta improcedente , dado que el acto administrativo mediante el cual fue decretado el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad accionante se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, de modo que resulta exigible a la fecha, pese haberse iniciado el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco se reúnen los presupuestos para suspensión de la medida cautelar decretada por la accionada.
Aunado a lo anterior, consideró que la parte accionante no acreditó el perjuicio irremediable, ni mucho menos que el medio de control careciera de eficacia e idoneidad, dado que la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar para suspender los efectos del título, dan lugar a la suspensión de las medidas cautelares decretadas dentro del trámite del cobro administrativo por parte de la accionante.
medida cautelar para suspender los efectos del título, dan lugar a la suspensión de las medidas cautelares decretadas dentro del trámite del cobro administrativo por parte de la accionante.
Acto seguido, el A quo pasó a estudiar la solicitud de tutela respecto del presunto exceso del límite de la medida cautelar, en atención a que podría estarse vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
Citado el artículo 838 del ET -Limite de los embargosadvirtió que éstos no pueden exceder el doble de la deuda más sus intereses. Al respecto, puso de presente que la parte accionada “admite haber excedido el monto del límite de la medida cautelar, y por ello procedió a proferir la Resolución No. 37407 del 19 de mayo de 2021, para reducir tal valor, sin embargo dicho acto administrativo no ha sido notificado ni mucho menos ha sido cumplido dado qu e no obra en el expediente constancia de la tramitación de los oficios que comu niquen tal decisión, tal y como lo ha manifestado la parte accionada.”Accionante: Compañía de Aseo y Servicios Varios Ltda. Expediente A.T. 2021-00113-01
9 Así entonces, encontró el Despacho de instancia vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, dado que el límite de la medida cautelar decretada por la UGPP excedía el valor del doble de la deuda, y “pese a que la entidad ya profirió el acto administrativo reduciendo este monto, este no había sido notificado ni li brado los correspondientes oficios, de manera que las entidades bancari as no tienen conocimiento de la reducción de este límite.”
reduciendo este monto, este no había sido notificado ni li brado los correspondientes oficios, de manera que las entidades bancari as no tienen conocimiento de la reducción de este límite.”
Como consecuencia del amparo al debido proceso, ordenó entonces a la UGPP a que “proceda a comunicar la Resolución No.37407 del 19 de mayo de 2021y a tramitar los oficios correspondientes a las entidades bancarias informando la reducción del límite de la medida cautelar decretada el 3 de mayo de 2021 en contra de la accionante.”
IMPUGNACIÓN
La Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP, mostró inconformidad con lo argumentado en el fallo cuando el A quo señaló que, en el informe de tutela indicó la UGPP, “que mediante Resolución No.37407 del 19 de mayo de 2021, redujo e l límite de la medida cautelar, en la suma de $263.031.450, acto administrat ivo que se encuentra en proceso de comunicación al igual que los oficio s correspondiente a las diferentes entidades bancarias para que hagan efectiva la reducción de la medida cautelar....” resolviendo tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante pues , precisa que la Unidad limitó el valor del embargo de conformidad con lo señalado en el artículo 838 del Estatuto Tributario.
Que, consecuencia de lo anterior, es que la Subdirección de Cobranzas haya expedido la Resolución No. 37407 del 19 de mayo de 2021, por medio la cual se redu jo el límite de la medida cautelar, en la suma de
Que, consecuencia de lo anterior, es que la Subdirección de Cobranzas haya expedido la Resolución No. 37407 del 19 de mayo de 2021, por medio la cual se redu jo el límite de la medida cautelar, en la suma de $263.031.450, “la cual fue efectivamente comunicada a las diferentes entidade s financieras”, aclarando a su vez que la misma debe comunicarse únicamente a dichas entidades, más no a la sociedad deudora. Destacó que, como prueba de la comunicación efectiva, son los diferentes oficios que se permiten relacionar, “los cuales a su vez adjuntamos con las pruebas de envíos, así…”:
Agregó que, posteriormente y con oficios del 2 de junio de 2021, la Subdirección de Cobranzas, “aclara las comunicaciones realizadas en el sentido de informar a las entidades financieras que, el día 20 de mayo de 2021, se comunicó reducción de medida cautelar del expediente 11569 4, ordenado mediante resolución RCC-37407 del 19/05/2021, sin embargo , por error de digitación, se indicó una resolución equivocada la cual fue la RCC-37269 del 13 de mayo del 2021, por lo anterior, se solicitó hacer la mo dificación interna en su entidad para tener en cuenta la resolución correcta, para ello se relacionan las comunicaciones informadas a continuación…”.Accionante: Compañía de Aseo y Servicios Varios Ltda. Expediente A.T. 2021-00113-01
10 Informó que, dichas comunicaciones igualmente fueron enviadas a las entidades financieras relacionadas por la Entidad para el efectivo cumplimiento la orden impartida.
Expediente A.T. 2021-00113-01
10 Informó que, dichas comunicaciones igualmente fueron enviadas a las entidades financieras relacionadas por la Entidad para el efectivo cumplimiento la orde
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