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TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00120-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00120-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO DE LA NIÑA – Amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la niña / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La actora no demuestra, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable por no acceder, de forma inmediata, a la indemnización administrativa que le fue reconocida, la pretensión de ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago del encargo fiduciario constituido a favor de la actora, no supera el requisito de subsidiariedad y, por ende, no es procedente estudiarla.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición del 6 de mayo de 2021, en la que solicita se le entregue a su madre el encargo fiduciario constituido con la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, por ser una niña discapacitada?

Extracto: “(…) la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del oficio No. 202172014409701 del 01 de junio de 2021 , que evidencia que fue enviado a la tutelante a la dirección electrónica aportada en la petición (…) la respuesta suministrada por la entidad accionada no resuelve de fondo la petición elevada por la actora, pues brinda una respuesta general, en la que se limita a indicar cuál es el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización

respuesta suministrada por la entidad accionada no resuelve de fondo la petición elevada por la actora, pues brinda una respuesta general, en la que se limita a indicar cuál es el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa y la entrega o no constitución del encargo fiduciario a favor del niño, niña y/o adolescente que se encuentra en una situación excepcional, sin que se le precise a la accionante la procedencia de su solicitud e informando, en su caso particular, si le hace falta o no un documento para acceder a la entrega del encargo fiduciario por encontrarse en una situación excepcional (…) le asiste razón al a quo en amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso de (…) toda vez que la entidad accionada no resolvió de fondo, de manera clara y precisa, su petición, en la cual solicitaba que se le entregara a su madre el encargo fiduciario constituido con la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, al estar discapacitada. (…) las personas víctimas de desplazamiento forzado deben cumplir unos requisitos mínimos para reivindicar sus derechos vía acción de tutela: “La procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, mediante una valoración flexible y casuística de los principios de inmediatez y subsidiariedad, no puede entenderse ilimitada ni absoluta, de forma tal que por el sólo hecho de “encuadrar en la definición de sujeto de especial protección se puede eximir de manera auto mática al accionante de un deber mínimo de diligencia y del cumplimiento de determinados requisitos ” (énfasis agregado). Por lo tanto, no puede asumirse, prima facie, que la decisión de negar la procedencia del amparo por la falta del

al accionante de un deber mínimo de diligencia y del cumplimiento de determinados requisitos ” (énfasis agregado). Por lo tanto, no puede asumirse, prima facie, que la decisión de negar la procedencia del amparo por la falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad es, por sí misma, una vulneración de los derechos de la población en situación de desplazamiento. (… ) Esta línea jurisprudencial también evidencia que la Corte no aplicó los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad de manera absoluta e ilimitada, con desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionada, o sin valorar que las personas desplazadas deben cumplir con el deber mínimo de diligencia y de acreditación de determinados requisitos sustantivos y procesales, de acuerdo con las circunstancias y limitaciones específicas que los rodean. (…) La Corte consideró que las pretensiones de los accionantes no son procedentes en aquellos casos en los que: (i) no ponen su situación en conocimiento de la entidad accionada; (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos; (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación para controvertir las decisiones de la administración, distinta a la interposición de la acción de tutela, en circunstancias que no parecen ser apremiantes; (iv) recurrena la acción de tutela sólo para adelantar un trámite administrativo que ya se encuentra en curso, salvo que medie una situación de riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no acreditan de ninguna manera las circunstancias ni el perjuicio que justifican el acceso a

encuentra en curso, salvo que medie una situación de riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no acreditan de ninguna manera las circunstancias ni el perjuicio que justifican el acceso a una determinada prestación, más allá de elevar una solicitud o petición casi de manera mecánica y simultánea a la interposición de la acción de tutela. Así, a manera de ejemplo, la Corte denegó las pretensiones de los a ccionantes, relacionadas con la ayuda humanitaria, cuando encontró que presentan pe ticiones y/o acciones de tutela haciendo uso de formatos similares, los cuales sólo contienen información genérica y, por lo tanto, no “contribuyen a aportar medios de convicciones de los cuales (sic) se pueda advertir algún tipo de afectación a la subsistencia mínima”. (…) En el mismo sentido, esa Alta Corporación, en la sentencia T-028/18, con ponencia del Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO, reafirmó la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el pago de la indemnización administrativa a las personas víctimas de desplazamiento forzado (…) En el caso de autos, si bien se encuentra acreditado que la actora peticionó una vez a la entidad accionada con el fin de obtener la entrega del encargo fiduciario constituido con la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que no demuestra, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable por no acceder, d e forma inmediata, a la indemnización administrativa que le fue reconocida. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub júdice la pretensión de ordenar a la Unidad para la

sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable por no acceder, d e forma inmediata, a la indemnización administrativa que le fue reconocida. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub júdice la pretensión de ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago del encargo fiduciario constituido a favor de la actora, no supera el requisito de subsidiariedad y, por ende, no es procedente estudiarla. (…) Por lo tanto, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la niña. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-044/19; T-630/ 09; SU254/13; T-298/20; T-895/11; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00120.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00120.

Actora: LIBETH SARAY MEDINA TRUJILLO.

Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la niña Libeth Saray Medina Trujillo.

La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Expone que el 6 de mayo de 2021, presentó petición con radicado No. 202113010257472, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitaba se le ordenara a la entidad financiera correspondiente pagar a su madre, Sandra Milena Trujillo, el encargo fid uciario constituido con la indemnización administrativa reconocida, por ser una niña víctima de violencia y discapacitada.

2. Afirma que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le dio una respuesta inconclusa e incongruente a lo solicitado el 6 de mayo

discapacitada.

2. Afirma que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le dio una respuesta inconclusa e incongruente a lo solicitado el 6 de mayo de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00120 – Segunda Instancia.

ACTOR: Libeth Saray Medina Trujillo.

ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –URAVI–.

2 Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio, Garantizarme el Derecho Fundamental de REPARACION INTEGRAL oportuna por mi condición de niña Desplazada y en condiciones de alta Vulnerabilidad, en conexidad con el Derecho de Petición, mi Vida en condiciones Dignas y Justas, permitiendo esta PASIVA se me sean entregados estos recursos económicos que ya se encuentra en un encargo Fiduciario”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 9 de junio de 20 21, el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., indi có que la respuesta emitida el 1º de junio de 2021 por la entidad accionad a no es congruente con la petición radicada por la actora el 6 de mayo de 2021, tod a vez que se limita a señalar los requisitos para la entrega del encargo fiduciario al representante legal del niño, niña y adolescente que se encuentra en una situación excepcional.

De igual forma, advierte que la Unidad para la Atención y

señalar los requisitos para la entrega del encargo fiduciario al representante legal del niño, niña y adolescente que se encuentra en una situación excepcional.

De igual forma, advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima desconoce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 370 de 2020, esto es, informar a la solicitante la importancia de complementar los documentos faltantes para la co nstitución del encargo fiduciario.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la menor de edad Libeth Saray Medina Trujillo, titular de la Tarjeta de Identidad 1.117.521.560 actualmente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a brindar una respuesta a la petición elevada el 6 de mayo de 2021, para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a dar estricta y completa aplicación a la Resolución 370 de 2020 en el sentido de dar cumplimiento al trámite produciendo una respuesta expresa, completa, motivada y definitiva o emitir la comunicación de que trata la norma citada a fin de ilustrar a la interesada acerca del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la solicitud.

(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00120 – Segunda Instancia.

de ilustrar a la interesada acerca del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la solicitud.

(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00120 – Segunda Instancia.

ACTOR: Libeth Saray Medina Trujillo.

ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –URAVI–.

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IMPUGNACIÓN:

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión y, en su lugar, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Alega que a través del oficio No. 202172014409701 del 01 de junio de 2021, se resolvió de forma clara, concreta y de fon do la petición radicada por la actora el 6 de mayo de 2021, pues se le info rmó el trámite correspondiente para obtener el pago de la indemnización ad ministrativa constituida en encargo fiduciario.

En este sentido, señala que, tal y como se le informó a la accionante en la respuesta dada a su solicitud, los documentos requerid os para la entrega del encargo fiduciario no se radican con la petición ni ta mpoco por medio de la acción de tutela, por lo que se debe agotar el procedimien to descrito en el oficio No. 202172014409701 del 01 de junio de 2021, enviado a l correo electrónico suministrado por la parte actora en el escrito de tutela.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00120 – Segunda Instancia.

ACTOR: Libeth Saray Medina Trujillo.

ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –URAVI–.

4 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto

consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de

verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimient o. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00120 – Segunda Instancia.

ACTOR: Libeth Saray Medina Trujillo.

ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –URAVI–.

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2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición del 6 de mayo de 2021, en la que solicita se le entreg ue a su madre el encargo fiduciario constituido con la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, por ser una niña discapacitada.

3. Acervo probatorio.

3.1. Copia de la petición radicada ante la Unidad para la Atención y

víctima de desplazamiento forzado, por ser una niña discapacitada.

3. Acervo probatorio.

3.1. Copia de la petición radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

3.2. Copia del oficio No. 202172012717931 del 14 de mayo d e 2021, suscrito por el Director Técnico de Reparación de la Unid ad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

3.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Libeth Saray Medina Trujillo.

3.4. Copia del Certificado de Discapacidad de Libeth Saray Medina Trujillo, emitido por el médico Jorge Andrés Bolívar Gómez.

3.5. Copia de la Tarjeta de Identidad de Libeth Saray Medina Trujillo.

3.6. Copia de la Cédula de Ciudadanía de Sandra Milena Trujillo.

3.7. Copia del oficio No. 202172014409701 del 01 de junio de 2021, suscrito por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

3.8. Copia del correo electrónico y su constancia de entrega, a través del cual se remite el oficio No. 202172014409701.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00120 – Segunda Instancia.

ACTOR: Libeth Saray Medina Trujillo.

ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –URAVI–.

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4. Análisis de la Sala.

ACTOR: Libeth Saray Medina Trujillo.

ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –URAVI–.

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4. Análisis de la Sala.

4.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,

días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “ COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00120 – Segunda Instancia.

ACTOR: Libeth Saray Medina Trujillo.

ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –URAVI–.

7 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon, en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicion ado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el

la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00120 – Segunda Instancia.

ACTOR: Libeth Saray Medina Trujillo.

ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –URAVI–.

8 puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y

modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una

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