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TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00171-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00171-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – La Sala concluye que los argumentos de la impugnación están llamados a prosperar, por lo que se impone revocar sentencia de primera instancia y en su lugar, negar el amparo solicitado por la accionante, por cuanto las razones del a quo para tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante se cimentaron en un cuestionamiento al contenido de un acto administrativo, frente a lo cual no tiene competencia el Juez de Tutela / EXHORTA – A la Nación Ministerio de Defensa Nacional, para que revise, el caso de la señora, a efectos de que estudie la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0103-2018 proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios, de conformidad con previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 que impone el deber de aplicación uniforme las sentencias de unificación jurisprudencial y el artículo 102 ibidem que obliga a las autoridades a extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos.

Problema jurídico: ¿Determinar si contrario a lo señalado por el a quo lo solicitado por la accionante ante el Ministerio de Defensa en la petición de 14 abril de 2021 ya había sido resuelto por esta Entidad mediante la Resolución N° 4590 de 25 de

por la accionante ante el Ministerio de Defensa en la petición de 14 abril de 2021 ya había sido resuelto por esta Entidad mediante la Resolución N° 4590 de 25 de septiembre de 2019, y si por tanto, al no haber presentado en dicha petición nuevos argumentos que permitan modificar el contenido de la referida Resolución, la respuesta de la accionada contenida en el oficio OFI21-52210 de junio 15 de 2021 de remitirse a la determinación inicialmente adoptada se encuentra conforme a la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición?

Extracto: “(…) la petición de 14 de abril de 2021 invocada por la accionante se centra en dos pretensiones: i) extender los efectos de la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio a la señora (…) ii) de no proceder lo anterior, que se reconozca a su favor pensión de sobrevivientes en un monto equivalente al 25% de las partidas (…) ésta ya había resuelto lo solicitado en la referida petición 14 de abril de 2021, pues en dicho acto administrativo la accionada decidió negarle a la señora (…) la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente con los siguientes argumentos (…) si bien en la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, por el Juzgad o Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que le reconoció la pensión de sobreviviente al padre del causante, se hizo mención a la madre de este, lo cierto es que solamente fue para determinar el monto de la mesada pensional del primero y no para otorgarle derecho alguno a la segunda. (…) la Entidad procedió a resolver

de sobreviviente al padre del causante, se hizo mención a la madre de este, lo cierto es que solamente fue para determinar el monto de la mesada pensional del primero y no para otorgarle derecho alguno a la segunda. (…) la Entidad procedió a resolver la solicitud pensional en el sentido de señalar que por el fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional, (…) no se generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de la señora (…) en calidad de madre del causante (…) el Ministerio de Defensa en la citada Resolución le indicó a la accionante que ella en calidad de madre del causante y el padre de éste, ya habían obtenido el reconocimiento y pago de la compensación por muerte consolidada por el fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional (…) En el presente caso, no se constata el cumplimiento del requisito sine qua non para la procedencia de la acción de tutela, consistente en la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo para conocer de la legalidad de la Resolución N° 4590 de 2019, pues ni siquiera la parte actora lo manifiesta e n el escrito de tutela. (…) desvirtuado el sustento de la decisión de primera instancia para considerar que la Resolución N° 4590 de 25 de septiembre de 2019 no decidió de fondo las solicitudes de extensión de los efectos del fallo judicial que le había reconocido al padre d el causante lapensión de sobrevivientes, y del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, la Sala concluye que el Oficio No. OFI21-52210 MSGDAGPSAR de

de los efectos del fallo judicial que le había reconocido al padre d el causante lapensión de sobrevivientes, y del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, la Sala concluye que el Oficio No. OFI21-52210 MSGDAGPSAR de 15 de junio de 2021 proferido el Ministerio de Defensa mediante la cual esta Entidad remitió a la decisión anterior adoptada en la Resolución N° 4590 de 2019 constituye una respuesta sustancial a la nueva petición que reiteró la accionante el 14 de abril de 2021. (…) si bien se está reclamando un derecho pensional de naturaleza imprescriptible, lo cierto es que como lo señaló la Entidad accionada, el derecho pensional de la actora le fue negado hace más de año y medio, sin que la accionante en la petición reiterada el 14 de abril de 2021, haya expuesto hechos nuevos que le impusieran al Ministerio de Defensa emitir un nuevo pronunciamiento frente a éstos, como si ocurre v.g. en casos de reliquidación de pensión (…) la Sala concluye que los argumentos de la impugnación están llamados a prosperar, por lo que se impone revocar sentencia de primera instancia y en su lugar, negar el amparo solicitado por la accionante, por cuanto las razones del a quo para tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante s e cimentaron en un cuestionamiento al contenido de un acto administrativo, frente a lo cual no tiene competencia el Juez de Tutela. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a la Entidad accionada para que revise en forma oficiosa el caso de la demandante de la referencia, a efectos de que estudie la aplicación de la

lo cual no tiene competencia el Juez de Tutela. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a la Entidad accionada para que revise en forma oficiosa el caso de la demandante de la referencia, a efectos de que estudie la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0103-2018 proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto d e 2002. (…) atendiendo al deber de las autoridades administrativas previsto en el a rtículo 10 (…) de la Ley 1437 de 2011-CPACAde aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia, a situaciones que tengan similares supuestos fácticos y jurídicos, particularmente, las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional (…) en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Así mismo, en aplicación a lo ordenado en el artículo 102 ibidem sobre la obligación de las autoridades extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005; T-260 de

de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005; T-260 de 2018; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-8 66 de 2009; SU-961 de 1999; T-589 de 2011; T590 de 2011; T-211 de 2009; T-858 de 2010; T-160 de 2010; T-589 de 2011; T590 de 2011; C-634-11 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014); Sección Segunda. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de 2 013.Rad.: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: María Gloria Sastoque Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 1100133430602021-00171-01

Demandante: María Gloria Sastoque Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 1100133430602021-00171-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón (archivo 09 exp. digital) interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 (archivo 07 exp. digital) por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional resolver de fondo la petición del 14 de abril de 2021 de reconocimiento de la pensión de so breviviente formulada por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Gloria Sastoque invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social con ocasión de la negativa de la Entidad demandada a reconocer le la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo quien prestó su servicio militar como soldado voluntario.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la accionada que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo fallecido y “teniendo en cuenta que el progenitor ya viene disfrutando de ella y que tyo (sic) merezco el mismo trato.”Acción de Tutela Radicación: 1100133430602021-00171-01 Pág. No. 2

2. Hechos y fundamentos

Manifiesta la accionante que su hijo Roosebelt Castillo Sastoque falleció el 15 de enero de 2001 cuando se encontraba en servicio activo como soldado voluntario

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2. Hechos y fundamentos

Manifiesta la accionante que su hijo Roosebelt Castillo Sastoque falleció el 15 de enero de 2001 cuando se encontraba en servicio activo como soldado voluntario y como consecuencia de la acción directa del enemigo en el municipio de Castillo – Meta, es decir, el suceso ocurrió en combate, según consta en el respectivo informe administrativo por muerte.

Afirma que mediante Resolución No 417 de 23 mayo de 2001 le fue c onferido el ascenso póstumo al soldado voluntario Roosebelt Castillo Sastoque, al grado de Cabo Segundo.

Menciona que el padre de su hijo solicitó ante el Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada med iante la Resolución 5721 del 09 de agosto de 2012 , razón por la cual este inició proceso judicial cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio quien profirió sentencia [de fecha 25 de abril de 2018] en la que se resolvió declarar la nulidad del mencionado acto administrativo y orden ar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante [Ricardo Cast illo Bayona]. Afirma que dentro de la misma ratio decidendi de esta decisión le fue reconocida a la aquí accionante María Gloria Sastoque dicha prestación en un 50% el derecho.

Señala que el 14 de abril de 2021, la señora María Gloria Sas toque presentó derecho de petición mediante apoderado ante el Ejército Nacional solicitand o el reconocimiento de dicha pensión de sobrevivientes, la cual fue remitida al Ministerio de Defensa.

derecho de petición mediante apoderado ante el Ejército Nacional solicitand o el reconocimiento de dicha pensión de sobrevivientes, la cual fue remitida al Ministerio de Defensa.

Refiere que el 23 de junio de 2021 el Ministerio de Defensa le negó el beneficio desconociendo el fallo del Juzgado 6 administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

3. Contestación de la tutela

La Nación-Ministerio de Defensa no contestó la acción de tutela.Acción de Tutela Radicación: 1100133430602021-00171-01 Pág. No. 3

4. La sentencia impugnada

El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 22 de julio de 2021 (archivo 07 exp. digital) resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante y en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional resolver de forma expresa, completa, de fondo, motivada y congruente la petición del 14 de abril de 2021, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pe nsión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo.

Para adoptar las anteriores determinaciones e l a quo precisa que mediante Resolución No. 4590 de 25 de septiembre de 2019 le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Gloria Sastoque, funda mentada en lo siguiente: (i) la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio le reconoció dicho derecho solamente al progenitor de

de la pensión de sobreviviente a la señora María Gloria Sastoque, funda mentada en lo siguiente: (i) la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio le reconoció dicho derecho solamente al progenitor de Rosebelt Castillo Sastoque, y no a la accionante, (ii) reconoció y pagó la compensación por muerte del soldado voluntario, ascendido a cabo segundo de manera póstuma, y (iii) el Decreto 2728 de 1968, no consagra pensión con ocasión de la muerte de soldados voluntarios.

Precisa que la accionante nuevamente presentó petición el 14 de abril de 2021, la cual fue resuelta el 15 junio de 2021, en la que el Ministerio de Defensa Nacional le indica que ya se pronunció respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, mediante Resolución No. 4590 de 25 de septiembre de 2019.

Indica que teniendo en cuenta lo anterior, evidencia que la petición radicada por la accionante el 14 de abril de 2021 no se encuentra resuelta de fon do, pues la Resolución No. 4590 de 25 de septiembre de 2019 no es congruente con la petición, dado que se fundamenta en argumentos que no tienen que ver con el reconocimiento de la pensión, en tanto el pago por concepto de com pensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en aplicación del Decreto 2728 de 196 8, corresponde a un concepto diferente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Posteriormente, cita la sentencia T-107 de 2020 proferida por la Corte Constitucional relativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasiónAcción de Tutela

sobreviviente.

Posteriormente, cita la sentencia T-107 de 2020 proferida por la Corte Constitucional relativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasiónAcción de Tutela Radicación: 1100133430602021-00171-01 Pág. No. 4

de la muerte de un soldado voluntario como consecuencia de la acción directa del enemigo y que fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo.

Explica que conforme a esta jurisprudencia le corresponde a la accion ada realizar el estudio detallado del caso de la accionante y pronunciarse de fondo respecto de la petición de reconocimiento de la pensión, lo cual hasta el mom ento no ha realizado.

De otro lado, advierte que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, si bien es cierto, en la parte resolutiva no reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la accionante, en la parte considerativa indicó que sobre el 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 en un 25% le corresponde a la progenitora, que en este caso es la accionante y no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimien to del derecho adelantado por el señor Ricardo Castillo Bayona, en cali dad de progenitor del soldado voluntario, razón por la cual, considera que no le es oponible la sentencia.

Por lo anterior, concluye que está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante, así co mo el derecho a la seguridad social, por lo que estimó procedente ordenar que la

la sentencia.

Por lo anterior, concluye que está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante, así co mo el derecho a la seguridad social, por lo que estimó procedente ordenar que la accionada diera una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente formulada el 14 de abril de 2021.

5. De los fundamentos de la impugnaci ón

La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa radicó escrito (arch. 9 exp. digital) solicitando que se revoque la sentencia impugnada por considerar que contrario a lo advertido por el a quo dicha dependencia a través de la Resolución N° 4590 de 25 de septiemb re 2019 se pronunció de fondo sobre el motivo por el cual a la señora María Gloria S astoque no se le extendían los efectos de la sentencia de nulidad y restab lecimiento del derecho proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.Acción de Tutela Radicación: 1100133430602021-00171-01 Pág. No. 5

Así mismo, señala que en dicha Resolución existió pronunciamiento de fondo sobre el motivo por el cual la Entidad considera que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, al señalar que el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable al momento del fallecimiento del señor Castillo Sastoque Roosebelt (q.e.p.d) no consagra pensión con ocasión del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fueras Militares.

del señor Castillo Sastoque Roosebelt (q.e.p.d) no consagra pensión con ocasión del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fueras Militares.

Menciona que a través de petición elevada el 14 abril de 2021 la accionante no presentó nuevos argumentos que permitan modificar el contenido de la Resolución N° 4590 de 25 de septiembre de 2019, motivo por el cual la entidad a través del acto administrativo OFI21-52210 de junio 15 de 2021 se remitió a la determi nación inicialmente adoptada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, concluye que la Entidad accionada con la Resolución N° 4590 de 25 de septiembre de 2019 reiterada en el acto administrativo OFI21-5221 0 de junio 15 de 2021 resolvió de fondo el derecho de petición del 14 de abril de 2021 por lo que hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si contrario a lo señalado por el a quo lo solicitado por la accionante ante el Ministerio de Defensa en la petición de 14 abril de 2021 ya había sido resuelto por esta Entidad mediante la Resolución N° 4590 de

Corresponde a la Sala determinar si contrario a lo señalado por el a quo lo solicitado por la accionante ante el Ministerio de Defensa en la petición de 14 abril de 2021 ya había sido resuelto por esta Entidad mediante la Resolución N° 4590 de 25 de septiembre de 2019, y si por tanto, al no habe r presentado en dicha petición nuevos argumentos que permitan modificar el contenido de la referida Resolució n, la respuesta de la accionada contenida en el oficio OFI21-52210 de junio 15 de 2021 de remitirse a la determinación inicialmente adoptada se encuentra conforme a la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición.Acción de Tutela Radicación: 1100133430602021-00171-01 Pág. No. 6

2. Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y

como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la ConstituciónAcción de Tutela Radicación: 1100133430602021-00171-01 Pág. No. 7

Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo

representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en u n

De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en u n término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados.

Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial1: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible2, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera

1 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras; 2 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín GreiffensteinAcción de Tutela Radicación: 1100133430602021-00171-01 Pág. No. 8

completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno d e los

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completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno d e los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido3.

Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtie ne por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su solicitud.

3. Del caso concreto

En el caso de autos, la Sala extrae que la demandante María Glor ia Sastoque y el señor Ricardo Castillo son los padres de Roosebelt Castillo Sastoque quien falleció el 15 de enero de 2001, momento para el cual prestaba servicio militar como soldado voluntario (f. 19 arch.02 exp. digital - sentencia de 25 de abril de 2018 proferida

falleció el 15 de enero de 2001, momento para el cual prestaba servicio militar como soldado voluntario (f. 19 arch.02 exp. digital - sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 6° Administrativo de Villavicencio-) ; su deceso fue calificado como "en combate en el restablecimiento del orden público, por acción directa del enem igo” (f. 27 Res. 4590 de 25 de septiembre de 2019) y dio lugar a que le fuera conferido ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo (f. 19 arch.02 exp. digital - sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 6° Administra

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