🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00183-01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00183-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Entidad le informó a la accionante las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a los fallos – Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la entidad accionada no es evasiva – Por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tenga las características de inminente, grave y que requiera medidas urgentes e impostergables, por lo que en el presente caso se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar , si contrario a lo señalado por el a quo, i) en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de la acción de tutela para que se ordene a Colpensiones el pago de las sentencias judiciales proferidas el 3 de septiembre de 2019 y el 3 de junio de 2020, que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y si ii) se vulnera el derecho de petición de la accionante toda vez que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la petición que se elevó el 11 de junio de 2021?

Extracto: “(…) Analizada la documental allegada al plenario se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 3 de junio de 2020, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, e l 3 de

Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 3 de junio de 2020, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, e l 3 de septiembre de 2019, en donde ordenó (…) La accionant e solicitó ante la entidad el cumplimiento de la sentencia antes referida, en aras de que se reconozca s u pensión; sin embargo, no se ha dado respuesta a la petición; y por el co ntrario, la entidad, al contestar la tutela, se limitó a indicar que contaba con 10 meses para dar cumplimiento a las sentencias judiciales. (…) Advierte la Sala que como quedó expuesto en el acápite precedente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) ha sostenido el criterio reiterado en torno a que por regla general, la t utela es improcedente cuando se pretende el cumplimiento de sentencias que gene ran obligaciones de dar. No obstante, este postulado admite una excepción en materia de cumplimiento de fallos que reconocen derechos pensionales, la cual se encuentra sujeta a dos condiciones; en primer lugar, que la negativa de la Administración al pago de la condena conlleve el desconocimiento de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y en segundo lugar , que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. (…) Ahora bien, la demandante afirmó que la falta de acceso al pago de la senten cia judicial pone en riesgo su mínimo vital, razón por la cual el Despacho ejerció sus facultades oficiosas para requerir las pruebas necesarias para corroborar los fundamentos de

bien, la demandante afirmó que la falta de acceso al pago de la senten cia judicial pone en riesgo su mínimo vital, razón por la cual el Despacho ejerció sus facultades oficiosas para requerir las pruebas necesarias para corroborar los fundamentos de hecho formulados en la solicitud de amparo, atendiendo a que la jurisprud encia indica que el Juez constitucional “[d]ebe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas” (…) A pesar que se requirió en dos oportunidades a la parte actora para que allegara prueba en la que constara su situación económica, la accionante no remitió la documental que se le indicó en el auto de mejor proveer; en consecuencia, no obran en el plenario pruebas que acrediten que los derechos fundamentales de la demandante se encuentran ante un grave e inminente perjuicio que haga procedente la acción constitucional (…) Así las cosas, la Sala concluye que la accionante no acreditó las circunstancias de vulnerabilidad que fueron alegadas en el escrito introductorio, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (…) De otro lado, advierte la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante oficio 27 de agosto de 2021, dio contestación al derecho de petición, donde informó (…) Así mismo, se evidencia que dicha respuesta fuenotificada a la accionante el día 27 de agosto de 2021, mediante co rreo certificado de la empresa de mensajería 4-72 (...) en donde se evidencia además que fue

de petición, donde informó (…) Así mismo, se evidencia que dicha respuesta fuenotificada a la accionante el día 27 de agosto de 2021, mediante co rreo certificado de la empresa de mensajería 4-72 (...) en donde se evidencia además que fue recibida en la dirección de correspondencia que la accionante registró en su solicitud y en la acción de tutela. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (...) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene po r parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) En el presente caso la Entidad le informó a la accionante las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a los fallos. Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la entidad accionada no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente. (…) En suma, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tenga las características de inminente, grave y que requiera medidas

es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente. (…) En suma, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tenga las características de inminente, grave y que requiera medidas urgentes e impostergables, por lo que en el presente caso se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2009; T-371 de 2016; T-408 de 2018; T-478 de 1996; T-454 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: María Helia Riaño Mendoza Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 110013343060-2021-0018301

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (archivo 11 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (archivo 11 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (archivo 9 del expediente digital), que negó la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Helia Riaño Mendoza , actuando en nombre propio , solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, que considera vulnerados por Colpensiones, en consecuencia, pide:

“Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de MARIA HELIA RIAÑO MENDOZA, el cual viene siendo vulnerado por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda-. ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo la petición por mi instaurada y ante todo que proceda a dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral.

Tercero-. Que se ordene la inclusión en nómina. ” (f. 6 del archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013343060-2021-00183-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Señala que el día 11 de junio del año 2021, elevó un derecho de petición ante la entidad accionada a fin de que se diera cumplimiento a las sentencias

Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Señala que el día 11 de junio del año 2021, elevó un derecho de petición ante la entidad accionada a fin de que se diera cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

Menciona que “Resulta injusto que a la fecha tengo 73 años de edad y tenga que seguir suplicando que se me incluya en nómina para poder contar con una pensión de sobreviviente y salario mínimo y el derecho a la salud, cuando esto me debió ser reconocida hace 17 años.”

Indica que transcurrido el término legal por parte de Colpensiones no ha dado respuesta al derecho de petición.

3. Contestación de la tutela

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones (archivo 7 del expediente digital) , señala que emitió comunicación bajo el Radicado 2021_8394389 de fecha 26/07/2021, a través de correo electrónico, la cual se encuentra debidamente notificada a través de la guía MT688279090CO por parte del servicio 472, en la que informa:

‘‘Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.

Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los

reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.

Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester las copias auténticas de las piezas procesales, toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.

De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso”Acción de tutela Radicación: 110013343060-2021-00183-01 Pág. 3

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de agosto de 2021 (archivo 11 del expediente digital) , negó la acción de tutela.

El a quo señala que, de las pruebas aportadas con el informe presentado por la entidad accionada en la contestación de la presente acción constitucional, Colpensiones dio respuesta clara, concreta y de fondo a la

tutela.

El a quo señala que, de las pruebas aportadas con el informe presentado por la entidad accionada en la contestación de la presente acción constitucional, Colpensiones dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por la actora, mediante la comunicación No. 2021_8394389 del 26 de julio 2021.

Agrega que se le informó que una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidenciaron las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, y que se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción.

En ese orden de ideas, al hacer un parangón entre lo solicitado, frente a la respuesta ofrecida por la entidad accionada, se avizora que ésta otorgó, una respuesta en tiempo, clara y de fondo frente a la petición llevada a cabo por la accionante. De lo anterior, se puede concluir que no existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la actora en la presente acción constitucional.

5. Impugnación

La accionante impugna la decisión solicitando revocar el fallo de primera instancia como quiera que se vulneró el derecho de petición de la demandante (archivo 11 del expediente digital). Explica que Colpensiones emitió una respuesta, que no es de fondo, por lo cual se continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, en atención a que la Corte Constitucional indica que los fondos de Pensiones, deben darles cumplimiento a los fallos judiciales d e manera inmediata.

Advierte que las sentencias allegadas si están completas, pues allegó “la

fundamental de petición, en atención a que la Corte Constitucional indica que los fondos de Pensiones, deben darles cumplimiento a los fallos judiciales d e manera inmediata.

Advierte que las sentencias allegadas si están completas, pues allegó “la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito se encuentra en dos folios, y la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,Acción de tutela Radicación: 110013343060-2021-00183-01 Pág. 4

fue emitida en seis folios y que allegue completas estas dos sentencias ante Colpensiones. Así mismo allegué con la petición por mi elevada la Liquidación de Agencias en derecho realizada por el Juzgado 19 Laboral del circuito con la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá con los dos DVDs.”

Añade que “Resulta desde todo de punto de vista injusto que por parte de la Administradora de Pensiones Colpensiones solo se me pongan trabas y se me informe que no requería de un abogado para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero esto en la realidad resulta ser una publicidad engañosa, porque lo único que he encontrado en Colpensiones son trabas y la vulneraciones de todos mis derechos a la pensión de sobrevivientes, al mínimo vital, a la salud y el poder llevar una vida en condiciones dignas, el tener que soportar momentos difíciles por la difícil situación económica que afronto, y esto no ha sido tenido en cuenta por la Justicia y menos por Colpensiones.”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

económica que afronto, y esto no ha sido tenido en cuenta por la Justicia y menos por Colpensiones.”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo señalado por el a quo, i) en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de la acción de tutela para que se ordene a Colpensiones el pago de las sentencias judiciales proferidas el 3 de septiembre de 2019 y el 3 de junio de 2020, que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y si ii) se vulnera el derecho de petición de la accionante toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la petición que se elevó el 11 de junio de 2021.

2. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales que reconocen derechos pensionales

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas cuandoAcción de tutela Radicación: 110013343060-2021-00183-01 Pág. 5

estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad p ública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser

Radicación: 110013343060-2021-00183-01

Pág. 5

estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad p ública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o de existir no resulta eficaz, o (ii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional2 ha entendido que el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En este sentido, la Corte Constitucional 3 sostiene que el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se , una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”4

Sin embargo, clarifica la Corte que ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar5. En principio, el

Sin embargo, clarifica la Corte que ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar5. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para

1 Sentencia T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). 2 Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). 3 Sentencia T-408 de 2018. 4 Sentencia T-478 de 1996. 5 En relación con las obligaciones de hacer, esta Corporación reconoce q ue el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, sin embargo, también ha considerado que, en ocasiones, dicho mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia y, en esa medida, resulta proce dente la acción de tutela. En este sentís en la Sentencia T454 de 2012 esta Corporación indicó que “una de las razones por las que la acción ejecutiva no es igualmente idónea para exigir obligacio nes de hacer, es que su diseño procesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligación, potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar. Pero los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acción ejecutiva tienen que ver también con que la orden judicial involucra derechos de carácter fundamental cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades pr evistas en el proceso ejecutivo.” (Resalta la Sa la). Las obligaciones de dar (como el pago de una suma de dinero), se ha considerado que el proceso ejecutivo, cuando cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia,

proceso ejecutivo.” (Resalta la Sa la). Las obligaciones de dar (como el pago de una suma de dinero), se ha considerado que el proceso ejecutivo, cuando cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia, es al que debe acudirse preferentemente.Acción de tutela Radicación: 110013343060-2021-00183-01 Pág. 6

lograr su cumplimiento según el artículo 4266 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Particularmente, en tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, el máximo órgano Constitucional 7 ha precisado que es obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, la Corte Constitucional 8 ha considerado que el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la

pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.

De manera concreta, este alto Tribunal ha señalado que en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, es procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”9. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es

6 Ley 1564 de 2012, artículo 426 “Si la oblig ación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, q ue la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. // De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide p erjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. 7 Sentencia T-048 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 8 Al respecto, consultar las sentencias: T-049 de 2019, T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de

en la ejecución del hecho”. 7 Sentencia T-048 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 8 Al respecto, consultar las sentencias: T-049 de 2019, T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016. 9 Sentencias T-720 de 2002, T-267 de 2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otrasAcción de tutela Radicación: 110013343060-2021-00183-01 Pág. 7

improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”10.

3. De los derechos fundamentales invocados.

Del Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

10 Sentencia T-631 de 2003. Ver también Sentencia T-599 de 2004, T-103 de 2007, T-216 de 2015 y T440 de 2010.Acción de tutela

vulneración de esta garantía constitucional…”.

10 Sentencia T-631 de 2003. Ver también Sentencia T-599 de 2004, T-103 de 2007, T-216 de 2015 y T440 de 2010.Acción de tutela Radicación: 110013343060-2021-00183-01 Pág. 8

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...