TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00220-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00220-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: WILSON YESID MACANA ROMERO.
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2021-00220-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor WILSON YESID
MACANA ROMERO.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA A nombre propio, el señor WILSON YESID MACANA ROMERO interpone acción de tutela , contra la NACIÓNMINISTERIO DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para obtener la protección de su s derechos fundamentales del debido proceso administrativo, igualdad, salud y la vida.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo,
la protección de su s derechos fundamentales del debido proceso administrativo, igualdad, salud y la vida. El demandante formuló los siguientes pedimentos:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Salud, Vida y Dignidad Humana del Suscrito Solicitante: WILSON YESID MACANA ROMERO Identificado con cédula de ciudadanía N° 93. 478.281 de Natagaima Tolima, quien fungió como SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional por más de seis (4) años de Servicio Activo.Expediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 2
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
2. ORDENAR a los Accionados y a la Dirección de Sanidad Militar (DISAN) Ejército Nacional que, en el término señalado por su señoría, proceda a realizar los trámites correspondiente a materializar la PRÁCTICA DE LOS EXÁMENES MÉDICOS DE RETIRO para que se logre convocar la JUNTA MÉDICA LABORAL, con el objeto de que evalúe y defina la capacidad Psicofísica y la Disminución de la capacidad laboral del accionante. En particul ar, determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas.
3. Todas las demás que su señoría estime pertinente.”
A efectos de que se ac ceda a sus pretensiones narró los siguientes:
gravedad y el origen de las patologías evidenciadas.
3. Todas las demás que su señoría estime pertinente.”
A efectos de que se ac ceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Narró que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 18 CR JAIME ROOKE en Ibagué (Tolima) y en el año 2003 inició como soldado profesional en el Batallón de Contraguerrilla No. 69 GR Mariano Barreneche Escobar de la Brigada Móvil No. 8 con sede en Neiva ( huila).
Indicó que fue retirado del Ejército el 9 de ju nio de 2007 y que para esa fecha presentaba graves trastornos de salud que no fueron atendidos por la Dirección de Sanidad del Ejército , además afirma que solicitó la práctica de exámenes de retiro, pero no le fueron realizados.
Señaló que fue privado de la libertad desde el 6 de agosto de 2010 por hechos acaecidos en el 2009 y que estando en esa situación en el año 2010 puso en conocimiento que tenía un tumor en la cabeza desde cuando se enc ontraba prestando el servicio militar activo, recibiendo atención médica en el establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá.
Dijo que sigue sufriendo fuertes dolores de cabeza, pérdida de la visión, audición y trastornos mentales reiterando que fueron c ontraídos durante la prestación del servicio militar y que al momento de su retiro no fue determinado su grado de incapacidad.
Recalcó que con antelación a la presentación de la tutela realizó los trámites
servicio militar y que al momento de su retiro no fue determinado su grado de incapacidad.
Recalcó que con antelación a la presentación de la tutela realizó los trámites correspondientes ante los accionados, solicitando la práctica de exámenes médicos para el retiro sin que fuera atendida su solicitud.Expediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 3
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que el 13 de mayo de 2021, elevó petición a la DI SAN EJÉRCITO NACIONAL y recibió como respuesta el 10 de junio, reiterando su posición de no autorizar lo solicitado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a l Director General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barrero; al Comandante General de las Fuerzas Militares, General Luis Fernando Navarro Jiménez; al Comandante General de las Fuerzas Militares, General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda ; al Comandante de Personal del Ejército Nacional, Coronel Candelario Guaneme Héctor Alfonso; al Director de Sanidad Militar Ejército (DISAN), Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango , al señor Director de Medicina Laboral DISAN del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango o a quienes hicieren sus veces, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 25 de agosto de 2021.
Medicina Laboral DISAN del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango o a quienes hicieren sus veces, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 25 de agosto de 2021.
2.1. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
El Director General de Sanidad Militar, rindió informe en los siguientes términos:
Relacionó las funciones que cumple la Dirección General de Sanidad Militar y la estructura del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, para solicitar su desvinculación al considerar que no tiene competencia legal para definir el asunto objeto de la presente acción ya que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Rindió informe en los siguientes términos:
Refirió que el accionante se retiró del servicio activo el 15 de julio de 2007 y que, revisado el sistema de Información y Administración de Talento Humano, luego deExpediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 4
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
14 años no se observa que haya realizado trámite para obtener la Junta Médico Laboral, situación que rompe con el principio de inmediatez.
En consideración a lo anterior considera que no se han vulnerado los derechos del señor Wilson Yesid Macana Romero y sus actuaciones se han enmarcado en los términos establecidos en la ley.
En consideración a lo anterior considera que no se han vulnerado los derechos del señor Wilson Yesid Macana Romero y sus actuaciones se han enmarcado en los términos establecidos en la ley.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 9 de septiembre de 2021, decidió:
“PRIMERO. – No TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor WILSON YESID MACANA ROMERO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .
(…)”
No tuteló los derechos invocados por el accionante teniendo como fundamento que no se cumple con el requisito de la inmediatez ya que de las pruebas aportadas no se encontró registro que desde su retiro en el año 2007 hasta antes del presente año se hayan realizado solicitudes tendientes a definir su situación de retiro del Ejército Nacional.
Señaló que si bien es cierto se encuentra privado de la libertad desde el 2010, tuvo 3 años para solicitar la Junta Médica de Calificación mientras se encontraba libre y que también pudo hacerlo desde el centro de reclusión. Por lo anterior con sideró que existe una clara desproporción del principio de inmediatez.
Expuso que para que le sean practicados los exámenes de retiro al accionante, éste debe estar bajo el régimen de salud de las Fuerzas Armadas durante el tiempo que demore el proceso, pero al estar privado de la libertad, se encuentra cobijado por el régimen de salud de los privados de la libertad, en consecuencia, no se encuentra
debe estar bajo el régimen de salud de las Fuerzas Armadas durante el tiempo que demore el proceso, pero al estar privado de la libertad, se encuentra cobijado por el régimen de salud de los privados de la libertad, en consecuencia, no se encuentra en riesgo su derecho a la salud o a la vida.Expediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 5
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Se impugnó el fallo de primera instancia señalando que incurre en errores al indicar que hubo desproporción del principio de inmediatez y que no se encuentran en riesgo sus derechos a la salud y la vida porque al estar privado de la libertad se encuentra amparado por el régimen de los privados de la libertad, ignorando que el derecho a la salud de los soldados retirados es de especial protección para los problemas de salud que se ocasionan por causa o con ocasión del servicio.
Señaló que no se omite el principio de inmediatez ya que en la comunicación del 13 de mayo el oficial de gestión de medicina laboral de Sanidad del Ejército Nacional, reconoció que no se le habían practicado los exámenes médicos de retiro y sin embargo se negó la solicitud , la cual fue radicada con tres meses de antelación a la interposición de la acción constitucional.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales y se ordene a la Dirección de Sanidad de las
antelación a la interposición de la acción constitucional.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales y se ordene a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional la realización del examen médico de retiro.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 15 de septiembre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 16 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.Expediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 6
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de
virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propó sito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, dere chos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actua l del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un pa rticular, y que para la
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un pa rticular, y que para la
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 7
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efect iva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Po r el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al negarle la realización del examen de retiro.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer
Esta Sala determinará si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al negarle la realización del examen de retiro.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. Imprescriptibilidad del examen médico de retiro.
Respecto de la imprescriptibilidad del derecho a ser evaluado mediante al retirarse de las fuerzas militares o de policía la Corte constitucional ha indicado:
“(…) 3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesid ad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo pri mero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valoraExpediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 8
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad qu e la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tiene n todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2
para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare d entro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”.
Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal e n situación de retiro. No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
Según lo e xpresa la jurisprudencia constitucional, el examen de retiro por desacuartelamiento de los miembros de las fuerzas militares y de policía es un derecho, que busca que se valore, el estado de salud y determinar si las condiciones clínicas son o no consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones
desacuartelamiento de los miembros de las fuerzas militares y de policía es un derecho, que busca que se valore, el estado de salud y determinar si las condiciones clínicas son o no consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, motivo por la que la practica del mismo resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, como ya se dijo además de ser un derecho no existe alguna disposición legal que lo establezca.
4.2. Derecho a la Salud frente a las personas reiteradas del servicio de las Fuerzas Militares.Expediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 9
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucion al2 ha señalado que el derecho a la Salud se considera fundamental, toda vez que el mismo, integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida digna y armónica.
En cuanto al derecho a la salud que cobija a los exsoldados de las fuerzas Militares, la Corte Constitucional en sentencia T801 de 2013, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales para su protección:
“(…) Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado Social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La
“(…) Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado Social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la Constitución), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.”
En el mismo sentido mediante sentencia T-063 de 2007, se indicó:
“(…) (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio m ilitar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.”
De lo anterior se tiene que la salud no solo considera como un derecho fundamental cuando se encuentre en peligro la existencia de una persona, sino también, cuando se refiere al mantenimiento de la vida en condiciones dignas, debiendo entenderse como la garantía al acceso a los tratamientos médicos ordenados y el suministro de todo lo necesario para que se dé la vida en condiciones dignas.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos
2 Sentencias T-365A de 2006, T-016 de 2007, T-200 de 2007.Expediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 10
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
constatados por la Sala de Decisión, se tiene:
a) Petición dirigida a la Clínica Idiarte Sede Norte por el accionante fechada jueves 29 de abril de 2021, solicitando su historia clínica. b) Pantallazo donde se verifica que le fue enviada respuesta a la petición.
a) Petición dirigida a la Clínica Idiarte Sede Norte por el accionante fechada jueves 29 de abril de 2021, solicitando su historia clínica. b) Pantallazo donde se verifica que le fue enviada respuesta a la petición. c) Oficio de fecha 8 de junio de 2021, suscrito por la Subgerente de Servicios de Salud (E) de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, remitiendo lo solicitada en un CD. d) Oficio de mayo 13 de 2021, dirigido por el actor al Director de Sanidad Militar, indicando que al momento de su retiro no le realizaron los exámenes mé dicos de retiro, por lo cual solicitó la realización de los mismos. e) Oficio de fecha 10 de junio de 2021, suscrito por el oficial Gestión Medicina Laboral DISAN Ejército, mediante el cual se emite respuesta al derecho de petición radicado por el actor de 13 de mayo del 2021, en el cual manifiestan:
f) Historia clínica del accionante del año 2008.
6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, salud y la vida, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad Militar practica r sus exámenes de retiro para determinar su grado de incapacidad laboral.
Indicó el actor que, prestó el servicio militar obligatorio y en el año 2003 inició como soldado profesional en el Batallón de Contraguerrilla No. 69 GR Mariano Barreneche Escobar de la Brigada Móvil No. 8 con sede en Neiva (huila). Argumentó además
soldado profesional en el Batallón de Contraguerrilla No. 69 GR Mariano Barreneche Escobar de la Brigada Móvil No. 8 con sede en Neiva (huila). Argumentó además que fue retirado del Ejército el año 2007 y que para esa fecha presentaba graves trastornos de salud que no fueron atendidos por la Dirección de Sanidad del Ejército, afirmó en ese momento solicitó la práctica del examen de retiro, pero el mismo no le fue realizado.Expediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 11
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
Puso de presente que fue privado de la libertad en el año 2010, y que desde entonces su estado de salud ha decaído, aduciendo que el empeoramiento sufrido se ha originado debido a los trastornos de salud adquiridos con ocasión a la prestación del servicio militar. Situaciones que no fueron desvirtuadas por la entidad accionada.
Sostuvo además, que presentó solicitud el 13 mayo de 2021, al Director de Sanidad Militar, indicando que al momento de su retiro no le realizaron los exámenes médicos de retiro y solicitando que se realizaran los mismos para definir su situación médico laboral . Petición que fue resuelta de manera negativ a por la entidad accionada el 10 de junio de la misma anualidad , argumentado que el demandante se encontraba fuera de términos para iniciar el trámite de su ficha médica.
En la contestación allegada la Dirección de Sanidad Militar indicó que, el accionante
accionada el 10 de junio de la misma anualidad , argumentado que el demandante se encontraba fuera de términos para iniciar el trámite de su ficha médica.
En la contestación allegada la Dirección de Sanidad Militar indicó que, el accionante se retiró del servicio activo el 15 de julio de 2007 y que revisado el sistema de Información y Administración de Talento Humano, no se observ ó que haya adelantado o realizado los trámites respectivos para obtener la Junta Médico Laboral.
Por su parte, el a quo no tuteló los derechos fundamentales del demandante bajo el argumento que, no se cumple con el requisito de inmediatez dado que del material probatorio aportado no se encontraron registros que indicaran que desde el momento de su retiro hasta antes del presente año e l actor haya realizado solicitudes tendientes a definir su situación de retiro en el Ejército Nacional, por lo cual teniendo en cuenta dicho lapso de tiempo avizoró una clara desproporción con el mencionado principio.
Advierte la Sala que, el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000 indica la obligatoriedad de la realización del examen de retiro, así:
“(…) ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos . Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
carácter obligatorio en todos los casos . Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen deExpediente No. 11001-33-43-060-2021-00220-01. 12
Accionante: WILSON YESID MACANA ROMERO.
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.