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TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00268-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00268-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 110013343-060-2021-00268-01

Accionante CRISTIAN CAMILO BARRAGAN SANCHEZ

Accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 20 de octubre del 2021, mediante la cual el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera, amparó los derechos fundamentales del señor Cristian Camilo Barragán Sánchez.

Para resolver, el 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 18 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 12 de noviembre 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el mismo día (Docs. 1 9-20). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 2 3 archivos, enumerados del 02 al 23 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 2 3 archivos, enumerados del 02 al 23 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Exp. No.: A.T. 110013343-060-2021-00268-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-060-2021-00268-01

Accionante: CRISTIAN CAMILO BARRAGAN SANCHEZ; Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Cristian Camilo Barragán Sánchez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

“PRIMERA: Solicito se ordene MIN DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, fije fecha y hora para que se realice la cirugía de TORAX.

SEGUNDO: Se orden al MIN DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, se resuelva mi JUNTA MEDICA.”

HECHOS

El accionante refirió en el escrito de tutela que el 14 de junio de 202 1, la Dirección

DE SANIDAD MILITAR, se resuelva mi JUNTA MEDICA.”

HECHOS

El accionante refirió en el escrito de tutela que el 14 de junio de 202 1, la Dirección General de Sanidad Militar autorizó la realización de una cirugía de tórax al diagnosticarlo con Síndrome de Manguito Rotatorio.

Relató qu e, para lo anterior, la entidad accionada ordenó la realización de una Tomografía de Tórax y le solicitó al actor que realizara la evolución ante la Junta Médica Laboral del 20 al 25 de septiembre de 2021 con el fin de definir su situación médica; junta que afirmó fue aplazada al no ser posible llevar a cabo las intervenciones quirúrgicas a pesar de que las mismas ya habían sido autorizadas

Manifestó que, el referido aplazamiento de la cirugía que requiere pone en riesgo su integridad física, como también dilata el proceso que encuentra surtiendo ante la Junta Médico Laboral (Doc. 02).

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El 08 de octubre de 2021, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando su notificación y concediéndole el término de 02 días para que presentara el respectivo informe (Doc. 08).3

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Accionante: CRISTIAN CAMILO BARRAGAN SANCHEZ; Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD La notificación del auto admisorio se surtió vía electrónica el día 08 de octubre de 2021 a los correos electrónicos: juridicadisan@ejercito.mil.co,

notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, asesorjuridico4@gep.com.co, y mcmunoz@procuraduria.gov.co (Docs. 09-10).

A pesar de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, m ediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el ciudadano CRISTIAN CAMILO BARRAG ÁN S ÁNCHEZ, actualmente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Direcció n de Sanidad Militar, representada por el Brigadier

fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Direcció n de Sanidad Militar, representada por el Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, y/o quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente proveído, fije fecha y hora para la práctica de la tomografía de tórax al señor CRISTIAN CAMILO BARRAG ÁN S ÁNCHEZ, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.128.626.128, en un término no superior a 15 días hábiles.

Igualmente, de ser aprobada la intervención quirúrgica una vez practicada la tomografía de tórax, se ordena a la Direcció n de Sanidad Militar, dar celeridad a la misma con el fin de proteger el derecho a la salud del señor CRISTIAN CAMILO BARRAGÁN SÁNCHEZ que se encuentra vulnerado.

TERCERO: Ordenar a la Direcció n de Sanidad Militar, representada por el Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, y/o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, realice las gestiones exámenes y procedimientos previos, para convocar a la Junta Médico Laboral, y definir la situación del señor CRISTIAN CAMILO

BARRAGÁN SÁNCHEZ.

(…)”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo consideró que en el presente caso era procedente aplicar lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 referente

BARRAGÁN SÁNCHEZ.

(…)”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo consideró que en el presente caso era procedente aplicar lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 referente a la presunción de veracidad respecto de lo narrado en los hechos habida cuenta que la accionada no presentó el informe respectivo.

Argumentó que, de lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, resultaba necesario para la s alud del accionante la práctica de la tomografía de tórax que le fue autorizada teniendo en cuenta que, sin los resultados4

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Accionante: CRISTIAN CAMILO BARRAGAN SANCHEZ; Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD de la misma, no es posible evidenciar el estado actual en el que se encuentra para ser evaluado por la Junta Médica.

Concluyó que lo anterior, sumado a la falta de definición de la situación médico laboral del accionante, deriva en una vulneración de su derecho fu ndamental a la salud, estimando necesario ordenar a la Dirección de Sanidad que fijara la fecha y hora para la práctica de la tomografía de tórax y que, de ser aprobada la intervención

laboral del accionante, deriva en una vulneración de su derecho fu ndamental a la salud, estimando necesario ordenar a la Dirección de Sanidad que fijara la fecha y hora para la práctica de la tomografía de tórax y que, de ser aprobada la intervención quirúrgica, se le diera celeridad a la ejecución de la misma (Doc. 11).

4. LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó impugnación contra el fallo reseñado en precedencia exponiendo que , en los términos del Decreto 1975 de 2000, dicha entidad cumple funciones administrativas y no asistenciales, toda vez que la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la Fuerza sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar y Dispensarios Médicos Militares.

Expresó que, en atención a la descentralización y desconcentración establecida para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional coordina la prestación del servicio aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía a través de los Establecimientos de Sanidad Militar adscritos a cada batallón y los Dispensarios Médicos adscritos directamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mas no presta ninguna clase de servicio asistencial ni ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada batallón.

Afirmó que, respecto del servicio denominado “ Tomografía Computada de Tórax con Contraste ” el establecimiento al cual se encuentra adscrito el accionante

disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada batallón.

Afirmó que, respecto del servicio denominado “ Tomografía Computada de Tórax con Contraste ” el establecimiento al cual se encuentra adscrito el accionante autorizó el examen el día 24 de junio de 2021 para que fuera practicado en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., por lo que le corresponde a este la programación de la fecha y hora para la práctica del mismo, pues ni la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional ni el Establecimiento de Sanidad Militar tiene injerencia sobre la agenda que maneja dicha E.S.E.

Comentó que, en lo referente al proceso de Junta Médica del accionante, el día 06 de agosto de 2019 se procedió a realizar la ficha m édica del accionante y el 21 de5

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Accionante: CRISTIAN CAMILO BARRAGAN SANCHEZ; Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD octubre de 2019 los galenos del área de medicina laboral calificaron la referida ficha y consideraron pertinente expedir orden para la práctica de los conceptos médicos de Ortopedia, Psiquiatría y Dermatología; practicándose el concepto de Psiquiatría

y consideraron pertinente expedir orden para la práctica de los conceptos médicos de Ortopedia, Psiquiatría y Dermatología; practicándose el concepto de Psiquiatría el 18 de agosto de 2020, el concepto de Dermatología el 29 de octubre de 20 20 y el concepto definitivo de Psiquiatría el 03 de febrero de 2021.

Señaló que, a la fecha, se encuentra pendiente el concepto médico de Ortopedia para poder programar la Junta Médico Laboral, la cual es necesaria para que al accionante se le practique el servicio de tomografía de tórax, aclarando que es un servicio que ya se encuentra autorizado y que es responsabilidad del accionante acercarse a la red externa para programar la realización del examen.

Sostuvo que las circunstancias expuestas acreditan que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante sino que, por el contrario, evidencian que se ha actuado conforme a la ley (Doc. 14).

5. TRÁMITE DE VINCULACIÓN

El 03 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador vinculó al proceso de la referencia al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y profirió las siguientes órdenes: “PRIMERO: VINCÚLESE como parte accionada al Hospital Federi co Lleras Acosta E.S.E., tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: OFÍCIESE al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., para que en el término de un (01) día siguiente a la notificación de esta providencia, se sirva rendir un informe sobre los hechos que originaron esta acción de tutela,

SEGUNDO: OFÍCIESE al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., para que en el término de un (01) día siguiente a la notificación de esta providencia, se sirva rendir un informe sobre los hechos que originaron esta acción de tutela, en particular, indique si la Tomografía Computarizada de Tórax con Contraste autorizada por el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n.º 06 “Francisco Antonio Zea” el día 24 de junio de 2021 a favor del señor Cristian Camilo Barragán Sánchez ya fue realizado y en caso negativo, informe las razones.

TERCERO: REQUERIR al señor Cristian Camilo Barragán Sánchez, para que en el término de un (01) día siguiente a la notificación de esta providencia, informe si tiene conocimiento de la autorización emitida el 24 de junio de 2021 por el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n .º 06 “Francisco Antonio Zea” y en caso afirmativo, indique las gestiones que ha adelantado para agendar la realización del examen ordenado.

CUARTO: REQUERIR a la Direcci ó n de Sanidad del Ejercito Nacional para que en el término de un (01) día siguiente a la notificación de esta providencia, indique de manera precisa, si la autorización del 24 de junio de 2021, fue puesta en conocimiento del accionante y si la referida autorización continua vigente.

(…)”6

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Accionante: CRISTIAN CAMILO BARRAGAN SANCHEZ; Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD La anterior providencia fue notificada el día 06 de diciembre de 2021 a los siguientes correos electrónicos: juridicadisan@ejercito.mil.co, beltrankaterine933@gmail.com,

notificacion.juridica@hflleras.gov.co. (Doc. 22)

A pesar de lo anterior, solo el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. atendió el requerimiento realizado en los siguientes términos:

5.1 Oscar Mauricio Gómez Labrador, actuando como Delegado para Suscribir Informes y Contestaciones de Acciones de Tutela en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. rindió el informe solicitado manifestando que, revisado el sistema de Historias Clínicas del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, no se encuentra registro de atenciones en salud al señor Cristian Camilo Barragán Sánchez, como tampoco que el mismo se haya acercado en oportunidad alguna al Hospital con la Orden y/o Autorización emitida por el Establecimiento de Sanidad Militar al que se encuentra adscrito o que haya solicitado a través de los canales digitales habilitados la programación del examen con la radicación de los

alguna al Hospital con la Orden y/o Autorización emitida por el Establecimiento de Sanidad Militar al que se encuentra adscrito o que haya solicitado a través de los canales digitales habilitados la programación del examen con la radicación de los documentos necesarios para la programación de la cita.

Comentó que, en lo referente a la autorización para la realización de un examen médico, la facultad y competencia para ello recae exclusivamente en la ESPB a la que el señor Cristian Camilo Barragán Sánchez, se encuentra adscrito, la cual en este caso es el Establecimiento de Sanidad Militar, por lo que es este el que debe generar las autorizaciones que sus pacientes requieren.

Arguyó que, el Hospital se encuentra prestando de manera oportuna los servicios de salud que sean requeridos, exigidos y debidame nte autorizados por las aseguradoras promotoras en salud, que para el caso en concreto de ninguna manera será la excepción; y teniendo en cuenta que lo manifestado por este Despacho existe una Autorización emitida por la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional del día 24 de junio de 2021, la cual el Hospital Federico Lleras Acosta desconoce y que en todo caso, no estaría vigente para la fecha actual, pues estas tienen un término de caducidad de 90 días.

Concluyó que, por parte del Hospital Federico Lleras Acosta E .S.E. no se produjo vulneración del derecho a la salud del accionante, así como tampoco no realizó ningún acto que amenazara ni pusiera en peligro su vida e integridad (Doc. 23).7

Exp. No.: A.T. 110013343-060-2021-00268-01

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ningún acto que amenazara ni pusiera en peligro su vida e integridad (Doc. 23).7

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Accionante: CRISTIAN CAMILO BARRAGAN SANCHEZ; Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si los

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si los accionados han v ulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal del señor Cristian Camilo Barragán Sánchez con ocasión al trámite de valoración psicofísica que tiene pendiente.

DEL TRÁMITE DE DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MÉDICO LABORAL ANTE LA

JUNTA MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Junta Médico Laboral es un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médico laboral Militar y de Policía 1, encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii)

1 Artículo 14 del Decreto Ley 1796 de 2000. “ Organismos y autoridades médico -laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina.

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”.8

Exp. No.: A.T. 110013343-060-2021-00268-01

Fallo - Acción de Tutela

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”.8

Exp. No.: A.T. 110013343-060-2021-00268-01

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Accionante: CRISTIAN CAMILO BARRAGAN SANCHEZ; Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cu ando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica 2; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento3.

Para la materialización de las funciones mencionadas, el orden jurídico contempló algunos presupuestos específicos que originan la con vocatoria de la Junta Médico Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral 4; (ii) cuando exis ta un Informe Administrativo por Lesiones5; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres

en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral 4; (ii) cuando exis ta un Informe Administrativo por Lesiones5; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres

2 La capacidad psicofísica es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el Decreto Ley 1796 de 2000, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones (artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000). En relación con la importancia que representa, en casos como el analizado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en Sentencia T -258 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo se dijo que dicha evaluación obedece a “la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mín imo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”. Y agregó, replicando lo establecido en la Sentencia T876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “ Bajo este contexto, la calificación d e la pérdida de capacidad laboral siempre “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los

capacidad laboral siempre “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”. Esta misma postura fue adoptada en la Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo en la cual se indicó: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”. Y resaltó seguidamente: “De ahí que esta calificación esté consagrada de forma tan especial: como un principio para proteger los diferentes derechos ya enunciados, por lo que su vulneración puede ocurrir por dos circunstancias: (i) la negación al derecho a la valoración, e incluso la negativa en su actualización o (ii) la demora in justificada de ésta siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto, ya que esta circunstancia puede llevar a vulnerar aún más derechos fundamentales, toda vez que sin la calificación les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”.

3 Artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000. En relación con las funciones que cumple la Junta Médico Laboral,

capacidad laboral, y a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”.

3 Artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000. En relación con las funciones que cumple la Junta Médico Laboral, en la Sentencia T -165 de 2017 se dijo lo siguiente: “ En resumen, las Juntas Médico Laborales cumplen la notable función no solo de establecer el monto porcentual de las capacidades físicas (o de capacidades psicofísicas en el caso de los miembros de la Fuerza Pública) que un sujeto, ha perdido en razón de un accidente o una enfermedad y con ello, poder determinar si puede continuar desempeñando sus respectivas labores. Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o común, y a partir de este punto dependiendo de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, podrán los afectados solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Es decir, calificar y valorar la pérdida de capacidad laboral no constituye un capricho, ni una prerrogativa de menor importancia, sino que es la única vía con la que cuentan las personas para efectivamente poder ver tutelados muchos de sus derechos fundamentales, ya que sin que sea llevada a cabo será imposible pretender su amparo adecuado”.

4 De acuerdo con el artículo 4 de l Decreto Ley 1796 de 2000, “los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalonamiento. 3. Ingreso personal civil y no uniformado. 4. Reclutamiento. 5. Incorporación. 6. Comprobación. 7. Ascenso personal uniformado. 8. Aptitud sicofísica

su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalonamiento. 3. Ingreso personal civil y no uniformado. 4. Reclutamiento. 5. Incorporación. 6. Comprobación. 7. Ascenso personal uniformado. 8. Aptitud sicofísica especial. 9. Comisión al exterior. 10. Retiro. 11. Licenciamiento. 12. Reintegro. 13. Definición de la situación médico-laboral. 14. Por orden de las autoridades médico-laborales” (subrayas fuera del texto original).9

Exp. No.: A.T. 110013343-060-2021-00268-01

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-060-2021-00268-01

Accionante: CRISTIAN CAMILO BARRAGAN SANCHEZ; Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten y (v) por solicitud del afectado6.

La convocatoria de la Junta Médico Laboral está sujeta a un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico que busca, de un lado, adoptar una decisión informada en el asunto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella. En atención al caso materia de debate, la Sala explicará brevemente el trámite a seguir en

una decisión informada en el asunto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella. En atención al caso materia de debate, la Sala explicará brevemente el trámite a seguir en tratándose específicamente de las Fuerzas Militare s, particularmente del Ejército Nacional7.

El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica , actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma.

La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral.

Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requ eridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos

asignación de las citas correspondientes en las especialidades requ eridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos

6 Artículo 19 del Decreto Ley 1796 de 2000. La norma continua señalando lo siguiente: “ Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”.

7 El procedimiento

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