TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00295-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00295-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , el cual resolvió denegar las pretensiones de la solicitud de tutela promovida por MARLENE MARTINEZ
MARTINEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora MARLENE MARTINEZ MARTINEZ, obrando en nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital , debido proceso y derecho fundamental a la tercera edad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO. – Ordenar a Colpensiones reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tengo derecho y que en la misma reliquidación se incluya el
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO. – Ordenar a Colpensiones reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tengo derecho y que en la misma reliquidación se incluya el tiempo laborado con la caja de crédito agrario y minero en liquidación (en adelante, la “Caja Agraria”)
SEGUNDO. -ordene a COLPENSIONES que realice nuevamente el cálculo y reconozca la indemnización sustitutiva, con fundamento en los periodos en los que el accionante laboró para la Caja Agraria.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narr ó los siguientes:EXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
HECHOS
Relató que entre el 2 de mayo de 1975 y el 29 de octubre de 1991, estuvo vinculada con la Caja de Crédito Agrario y Minero de Colombia, mediante contrato verbal, desempeñando el cargo de mecanógrafa, en la oficina de Chimichagua – Cesar, devengando la suma de $1.310 pesos mensuales y durante ese tiempo la Caja Agraria hoy en liquidación nunca la afilió a un Fondo de Pensiones y para la fecha de retiro de dicha entidad contaba con 16 años y 5 meses de trabajo y tenía 35 años.
Manifestó que en el año 2018 presentó solicitud de retiro de aportes ante Colpensiones, dado que no tenía cotizado el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 63012
35 años.
Manifestó que en el año 2018 presentó solicitud de retiro de aportes ante Colpensiones, dado que no tenía cotizado el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 63012 del 6 de marzo de 2018, por medio de la cual le fue reconocida una indemnización sustitutiva de $645.524, correspondiente al pago de semanas cotizadas que realizó de manera independiente desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013.
Expuso que el 5 de agosto de 2020, bajo el radicado 2020 -7572623, solicitó a Colpensiones el pago de los tiempos laborados ante la Caja de Crédito Agraria, aportando los CETIL, y para dar respuesta se expidió la Resolución No. SUB 259115 del 18 de noviembre de 2020, negando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Señaló que el 21 de diciembre de 2020, presentó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, bajo el radicado No. 2020800102490772, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, y mediante Resolución SOP202101000342 de 22 de abril de 2021, esa entidad decidió negar la solicitud en atención a que la entidad donde laboró no hizo el pago de ningún aporte a pensión en ningún fondo.
Refirió que el 3 de junio de 2021 solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el certificado de pago de los aportes a pensión durante el tiempo que laboró en la Caja Agraria, entre el 2 de mayo de 1975 y 29 de octubre de
Desarrollo Rural el certificado de pago de los aportes a pensión durante el tiempo que laboró en la Caja Agraria, entre el 2 de mayo de 1975 y 29 de octubre de 1991, petición que fue resuelta el 11 de agosto de 2021, indicándole que la ley solo reconoce y cancela al fondo de pensiones en el momento en que vaya a hacer el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que estima estar enEXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
desventaja dado que cuenta con la edad pero no con la semanas para adquirir dicho derecho.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de COLPENSIONES, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 28 de octubre de 2021.
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
El 4 de noviembre de 2021, l a DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESrindió el informe requerido en los siguientes términos:
Resaltó que la pretensión desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para
subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.
Indicó que la actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 9 de enero de 2018 radicada bajo el No 2018_166630, la cual fue atendida de manera oportuna y conforme a derecho con la Resolución SUB 63012 de 06 de marzo de 2018, que reconoció y ordenó el pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor de Marlene Martínez Martinez, en cuantía $645,524.00 respecto a los aportes cotizados en el régimen de prima Media.
Expuso que de manera posterior se presentó una solicitud de reliquidación de la indemnización, la cual fue atendida con la Resolución SUB 249115 de 18 de noviembre de 2020, que resolvió negar la reliquidación solicitada indicado en su motivación: “ Que es preciso indicar que conforme la norma citada, se tiene que esta Entidad procederá a realizar el estudio de la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, únicamente sobre las cotizaciones con destino a pensión efectuadas a esta Entidad. Considerando que la señora MARTINEZ MARTINEZ MARLENE, ya identificada, tiene tiempos cotizados a otras entidades diferentes a Colpensiones, los mismos deben ser solicitados directamente por el asegurado antes dichos fondos.”EXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
identificada, tiene tiempos cotizados a otras entidades diferentes a Colpensiones, los mismos deben ser solicitados directamente por el asegurado antes dichos fondos.”EXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Señaló que contra el acto anterior interpuso recurso de reposición mediante escrito de 23 de noviembre de 2020, radicado bajo el número 2020_11921092 , el cual se desató con la Resolución No. Resolución SUB 262520 de 02 de diciembre de 2020, confirmándolo en todas sus partes.
Argumentó que el Decreto 1730 de 2001 reglamenta la indemnización sustitutiva y en ella se establece que cada administradora es responsable de hacer el pago de la indemnización conforme a las semanas cotizadas en cada una de ellas. Así que la persona que considere cumplir con los requisitos para hacerse acreedor de la indemnización sustitutiva debe solicitar dicha prestación a la caja de Previsión Social a la cual estuvo afiliada.
Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que la protección del derecho fundamental elev ado por la accionante no resulta de la competencia administrativa y funcional de Colpensiones.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la solicitud de tutela promovida por la
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la solicitud de tutela promovida por la ciudadana MARLENE MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)”.
Expuso que en el presente caso se solicita la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto que debe ser de conocimiento del juez natural de la controversia a través de un procedimiento ordinario, lo cual coloca a la acción de tutela en la causal de improcedencia, en tanto no se acreditan las circunstancias de hecho que permitan inferir la inminencia de un perjuicio irremediable o de afectación del mínimo vital, por tanto, consideró que la accionante debe acudir al medio judicial ordinario de defensa que ante la jurisdicción competente no ha perdido su eficacia para resolver la controversia.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien, COLPENSIONES no tiene los aportes que debieron ser cotizados por la Caja Agraria, que fueron reconocidos a través de los CETIL, lo cierto es que, tiene la obligación de gestionar el tras lado de esos recursos ante la oficina del Ministerio de Agricultura que asumió la liquidación deEXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
la extinta entidad, pues, según lo dispuesto en la Sentencia T -148 de 2019 no le puede ser imputada dicha carga
Solicita se ordene a Colpensiones informar cu ales son las opciones que la ley le concede para adquirir el derecho al pago de la indemnización.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 24 de noviembre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 del mismo mes y año .
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir
aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que represent en quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un pe rjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa j udicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto pue sto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a definir, en primera medida si la presente acción constitucional resulta procedente para el estudio de lo solicitado, y de ser así, entonces determinar si Colpensiones con su actuar pone en riesgo los derechos fundamentales invocados por la señora Marlene Martínez Martínez.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 De la procedencia de la tutela para reconocimiento s de
las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 De la procedencia de la tutela para reconocimiento s de prestaciones y acreencias en materia pensional.EXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
La Honorable Corte Constitucional ha fijado una sólida tesis frente a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento pensional; según la cual, en principio este mecanismo constitucional resultaría improcedente para lograr tal reconocimiento, como quiera que es de carácter subsidiario y residual, es decir que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto cabe traer a colación la sentencia T -337 de 21 de agosto de 2018, Magistrado Ponente doctor José Fernando Reyes Cuartas, a través de la cual se indicó lo siguiente:
“De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley.
Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo
los particulares en los casos determinados en la ley.
Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perju icio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades.
Ello implica que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, al amparo.
A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanism os debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la protección, en la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos.
En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acci ón de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones
la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acci ón de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo determina.
Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique, claro está, que la condición de la persona por sí misma implique su procedencia.
Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesa rio acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos.
En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio
otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechosEXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.
El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
No obstante tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección, se presentan algunas excepcio nes al principio de subsidiariedad que harían procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la co nfiguración de un perjuicio irremediable.
mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la co nfiguración de un perjuicio irremediable.
En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU -961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia T-230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión.
Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.
Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el t ema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin emb argo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño
Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales, como se analizará en el siguiente apartado.” (Resaltado fuera del texto)
De tal suerte que, la acción de tutela solo es procedente en los casos de reconocimientos de prestaciones y acreencias pensionales cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de una amenaza, vulneración o afectación gravosa que no pueda ser protegidos oportunamente por los mecanismos judiciales existentes y cuando demuestre que acudir a la vía judicial puede comprometer aún más sus derechos fundamentales.
4.2 De las personas de la tercera edad. En lo que se referente a las personas de la tercera edad, la Honorable Corte Constitucional ha diferenciado entre los adultos mayores y las personas de la tercera edad, los cuales no pueden emplearse como sinónimos, dado que cada uno conlleva a una situación diferente, al respecto en la sentencia T-015 de 22 de enero de 2019, Magistrada Ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo:
“En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.EXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, p ara la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a q ué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada e n los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”
Así las cosas, es pertinente resaltar que una persona es adulto mayor cuando supera los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años padece de patologías o desgaste físico o posológico que así lo determinen y la persona de la tercera edad se estima cuando supera la esperanza de vida emitida por el DANE 2, según el cual en la actualidad la misma está considerada para las mujeres en 78.5 años de edad si residen en centros poblados y rural disperso y 80.6 años si se encuentran en cabeceras , siendo ellas quienes cuenten con una protección especial por parte del Estado.
Ahora bien, respecto de las solicitudes de reconocimiento pensiones efectuadas a través de las acciones de tutela, la misma corporación indicó:
“16.5. La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la
través de las acciones de tutela, la misma corporación indicó:
“16.5. La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.
El efecto útil de esta separación fijada por la jurisprudencia constitucional en desarrollo el principio de igualdad, se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposición el accionante. Pero cobra especial relevancia cuando se de baten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor.
2 https://twitter.com/DANE_Colombia/status/1348991540576870403?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp %5Etweetembed%7Ctwterm%5E1348991540576870403%7Ctwgr%5E%7Ctwcon%5Es1_c10&ref_url =https%3A%2F%2Fwww.publimetro.co%2Fco%2Fnoticias%2F2021%2F04%2F15%2Fexpectativa-devida-aumenta-en-colombia-segun-dane.htmlEXPEDIENTE: 11001-3343-060-2021-00295-01.
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección
ACCIONANTE: MARLENE MARTINEZ MARTINEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las ví as ordinarias de defensa judicial labor
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