TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00311-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00311-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Inspección de Puente Aranda Bogotá D.C. y Universidad de Cundinamarca,
Vinculadas: Personería de Bogotá, Alcaldía Local de Puente Aranda y
Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, VIVIENDA, AGUA, SALUD, EDUCACIÓN, RECREACIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, HONRA E IGUALDAD – Las autoridades distritales, desde el 09 de enero de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021, les brindaron prestaron y/o ofertaron servicios de salud, entretenimiento, arriendo y agua potable; asistencia que, en ocasiones, fue rechazada por la propia comunidad / DECISIÓN – No ordenará a la Policía Nacional, presente disculpas públicas por las presuntas humillaciones que recibieron por parte del ESMAD quien, según lo mencionado por los tutelantes, quemó sus viviendas , los accionantes no acreditaron este hecho , negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Problema jurídico: ¿Establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al omitir censarlos, caracterizarlo s como recicladores en la capital del país y al no haber elaborado, implementado y ejecutado una serie de políticas públicas para ese sector de la población colombiana?
Tesis: “(…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala absolverá las pretensiones de la acción de tutela (…) Lo primero que la Sala advierte, es que la
colombiana?
Tesis: “(…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala absolverá las pretensiones de la acción de tutela (…) Lo primero que la Sala advierte, es que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para diseñar, formular, implementar y ejecutar políticas públicas para la población recicladora. Tal y como dispone la Corte Constitucional, este tipo de controversias se dirimen y encausan en el plano político y no en el judicial; al fin y al cabo, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades y/o competencias que la Constitución Política asigna a otras autoridades. Sobre este tema en particular, es evidente que el juez constitucio nal no tiene un poder omnímodo para decidir todos los asuntos públicos por medio del recurso de amparo (…) Decantada la improcedencia de la acción de tutela para elaborar políticas públicas, la Sala no deja de lado la exposición planteada en el acápite “sobre los recicladores de oficio en la ciudad de Bogotá”. Con base en los hechos ahí narrados, el distrito capital desde el año 2012, ha actualizado el censo de ese grupo poblacional, con el propósito de carnetizarlos y caracterizarlos; para que, de esa manera, accedan a la oferta institucional que les ofrece el Estado. (…) En este momento, quien desee acceder a esos beneficios, debe registrarse co mo reciclador de oficio. A tal efecto, el interesado debe cumplir con los requisi tos que establece la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos sobre la materia.
Precisamente, la UAESP por medio de la resolución 355 de 2017, artículo 1, exige al solicitante: ser ciudadano colombiano, mayor de edad, anexar copia del
establece la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos sobre la materia. Precisamente, la UAESP por medio de la resolución 355 de 2017, artículo 1, exige al solicitante: ser ciudadano colombiano, mayor de edad, anexar copia del documento de identidad y diligenciar el formato de inclusión. Cumplido lo anterior, la UAESP realiza una “verificación en campo” y en caso de que, cumpla con las formalidades del caso, la Unidad registrará al reciclador en el RURO68 mediante acto administrativo. (…) De hecho, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos con base en el censo efectuado y en el registro de nuevos recicla dores de oficio, presentó en el mes de enero de 2021, la caracterización de e se sector de la población. Con base en ese informe y en los restantes rendidos en cada anualidad, la UAESP realizó un total de 80.665 acciones afirmativas a favor de los recicladores de oficio y les entregó triciclos, tapabocas, combos de ofimática, bodegas, kits de bioseguridad, motos carguero, bidones y espacios de bodegas; suministros que ascienden a $4.610.538.275 millones de pesos. (…) En ese orden de ideas, lo reseñado por los accionantes en la acción de tutela no se acompasa con la realidad. A diferencia de lo consignado por los tutelantes, es claro que el distrito censó, caracterizó y a los recicladores de oficio en la capital del país. Dicho lo anterior, si los demandantes desean acceder a la oferta institucional que brinda el distrito, deben registrarse en el RURO y cumplir las formalidades que consagra laresolución 355 de 2017. (…) Sobre el particular, para la Sala es indiscutible que el
lo anterior, si los demandantes desean acceder a la oferta institucional que brinda el distrito, deben registrarse en el RURO y cumplir las formalidades que consagra laresolución 355 de 2017. (…) Sobre el particular, para la Sala es indiscutible que el proceso administrativo reglado es razonable, proporcionado y constituye una carga que los tutelantes -junto con los demás recicladores de la capital del país-, deben soportar. Para esta Corporación, los requisitos que exige la UAESP, salvaguardan el derecho a la igualdad y previenen que cualquier persona acceda a la oferta institucional y defraude al sistema. Este tribunal reitera que la acción de tu tela no es un mecanismo adicional, complementario o paralelo, que reemplaza el proceso administrativo que consagró la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre la materia. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente a los tutelantes, el link que dispuso la Alcaldía Mayor de Bogotá para que se registren en el RURO: https://bogota.gov.co/servicios/guia-de-tramites-y-servicios/registro-unico-derecicladores-de-oficio-ruro (...) En este estado de la discusión, la Sala concluye que aparte de que la acción de tutela no procede para diseñar, formular e implementar políticas públicas, en el caso de los recicladores de oficio ya existen; prueba de ello son los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia. En consonancia con lo anterior, este tribunal no pasa por alto las acciones afirmativas que la Alcaldía Mayor de Bogotá emprendió a favor de ese sector de la población. Bajo estos lineamientos, la intervención del juez constitucional en este caso resulta
consonancia con lo anterior, este tribunal no pasa por alto las acciones afirmativas que la Alcaldía Mayor de Bogotá emprendió a favor de ese sector de la población. Bajo estos lineamientos, la intervención del juez constitucional en este caso resulta inane. (…) Por otra parte, los tutelantes en la impugnación alegan que no han recibido ayudas por parte de las entidades distritales. Frente a este punto, la Sala observa, que lo dispuesto por los accionantes riñe con las evidencias que arroja el material probatorio allegado al plenario. Como se puede ver, el 18 de noviembre de 2021 la Secretaría de Integración Social censó a los tutelantes. Para el 20 de mayo de 2021, caracterizó a las personas que ocupaban el lote de la Universidad de Cundinamarca como población de “pobreza extrema”. (…) De esta manera, si bien es cierto que los accionantes no se encuentran caracterizados como recicladores de oficio, sí lo están como población de pobreza extrema. En este marco, las autoridades distritales, desde el 09 de enero de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021, les brindaron prestaron y/o ofertaron servicios de salud, entretenimiento, arriendo y agua potable; asistencia que, en ocasiones, fue rechazada por la propia comunidad. (…) Por otra parte, esta Colegiatura no ordenará a la Policía Nacional, para que, a través de su director general, presente disculpas públicas por las presuntas humillaciones que recibieron por parte del ESMAD quien, según lo mencionado por los tutelantes, quemó sus viviendas. En tal sentido, la Sala encuentra que los accionantes no acreditaron este hecho; carga que,
disculpas públicas por las presuntas humillaciones que recibieron por parte del ESMAD quien, según lo mencionado por los tutelantes, quemó sus viviendas. En tal sentido, la Sala encuentra que los accionantes no acreditaron este hecho; carga que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incumbe a los actores en sede de tutela (…) Para terminar, la Sala no estudiará de fondo la pretensión que busca levantar los reportes en las centrales de riesgos financieros de los accionantes, como quiera que la tutela es una acción subsidiaria y residual que no reemplaza al trámite ordinario dispuesto en la Ley 1266 de 2008 y 2157 de 2021. (…) Puestas en este contexto las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 774 de 2001; T-106 de 2018; T – 182 de 2017; T – 001 de 2016; T – 169 de 2011; T324 de 2019; 557 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Radicación: 110013343060202100311 01
Accionante: CYNDIS SUGEY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS
Accionadas: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL - INSPECCIÓN DE PUENTE ARANDA –
BOGOTÁ D.C. Y UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA.
Vinculadas: PERSONERÍA DE BOGOTÁ - – ALCALDÍA LOCAL DE
PUENTE ARANDA – SECRETARÍA DISTRITAL DE
INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.
Acción: TUTELA
La Sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por la señora Cyndis Sugey Ramírez González y otros, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, a través del cual negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
1. Derechos fundamentales invocados 1.
La señora Cyndis Sugey Ramírez González y otros, solicitan al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vivienda, agua, salud, educación, recreación, trabajo, debido proceso, honra e igualdad.
2. Pretensiones 2.
ampare sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vivienda, agua, salud, educación, recreación, trabajo, debido proceso, honra e igualdad.
2. Pretensiones 2.
Piden a esta jurisdicción que ampare los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, ordene a las “instituciones accionadas” a que censenfocalicen a la población recicladora, diseñen políticas públicas con enfoque diferencial y apropien recursos económicos para los siguientes programas:
- Vivienda digna, salud, educación, recreación, guardería, jardín infantil – juvenil; lo anterior, de acuerdo con su situación social y económica. Del mismo modo, piden que les suministren pañales, frazadas, sala cunas y camas. • Proyectos para formalizar a pequeños y medianos recicladores, enlazándolos con la gran industria en ese sector. • Por otra parte, piden que las demandadas levanten los reportes en las centrales de riesgos financieros en el marco de la ley “borrón y cuenta nueva”.
Del mismo modo, requieren al juez constitucional para que ordene lo siguiente:
1 Expediente digital – 03 demanda – pág. 11. 2 Expediente digital – 03 demanda – pág. 11 - 13.Accion de tutela Rad. No. 110013343060202100311 01
Accionante: Cyndis Sugey Ramírez González y otros.
2
1. A la Inspección de Policía 16 E de la localidad de Puente Aranda, que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 2020663490103844E, donde ordenó el desalojo de los tutelantes del lote propiedad de la Universidad de Cundinamarca.
la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 2020663490103844E, donde ordenó el desalojo de los tutelantes del lote propiedad de la Universidad de Cundinamarca.
2. Al Congreso de la República que diseñe, desarrolle y apruebe un proyecto de ley que solucione la problemática social de los recicladores.
3. Al Concejo de Bogotá y a la Junta Administradora Local de Puente Aranda que generen proyectos de inclusión social para la población recicladora.
4. A la Junta Administradora Local de Puente Aranda que haga un debate de control político sobre esta problemática.
5. A la Policía Nacional, para que, a través de su director general, presente disculpas públicas por las humillaciones que recibieron como consecuencia del desalojo y la quema de sus viviendas.
6. A la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la menor de Puente Aranda, que realicen un acto público de desagravio, perdón, reconciliación e inclusión de los accionantes.
Ídem.
3. Hechos relevantes 3.
Los accionantes hacen alusión a los siguientes supuestos fácticos:
Informan que trabajan como recicladores y que son un grupo heterogéneo conformado por madres cabeza hogar, mujeres en estado de embarazo , hombres y mujeres de la tercera edad.
Cuentan que “desde hace muchos años” habitan en las calles de la capital del país. Desde el año 2020, formaron asentamientos en la “calle 17, que va desde la carrera 57 a la carrera 58 a” en el barrio Puente Aranda y ocuparon unos lotes propiedad de la Universidad de Cundinamarca; institución que inició una querella en su contra. Agregan
a la carrera 58 a” en el barrio Puente Aranda y ocuparon unos lotes propiedad de la Universidad de Cundinamarca; institución que inició una querella en su contra. Agregan que dentro del procedimiento la universidad los excluyó al catalogarlos como personas indeterminadas.
El 08 de octubre de 2021, la Policía Nacional los desalojó del predio, procedimiento en el que la autoridad abusó de la fuerza, destruyó sus documentos de identi dad, quemó sus cambuches y a sus mascotas.
Por otro lado, afirman que no cuentan con servicio de baño ni acceso a agua potable y en ocasiones comen desechos de la basura. Igualmente, no tienen acceso a un jardín infantil para dejar a sus hijos, razón por la cual, los menores los acompañan en su jornada de trabajo. Así mismo, informan que no tienen vivienda, ya que no cumplen con los requisitos y condiciones que exige la oferta que proporciona el distrito o la nación; sufren enfermedades en la piel, pulmones e infecciones y no están afiliados al sistema de salud y seguridad social.
Manifiestan que estas circunstancias dan fe que ni el Gobierno Nacional, Distrital, ni el Congreso de la República, han desarrollado una política de inclusión para la población recicladora.
En los hechos refieren a los fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela de la siguiente forma:
3 Expediente digital – 03 demanda - pág. 8 - 11.Accion de tutela Rad. No. 110013343060202100311 01
Accionante: Cyndis Sugey Ramírez González y otros.
3
Hacen hincapié en que el Gobierno Nacional y Distrital no los incluyó en el Plan de
Rad. No. 110013343060202100311 01
Accionante: Cyndis Sugey Ramírez González y otros.
3
Hacen hincapié en que el Gobierno Nacional y Distrital no los incluyó en el Plan de Desarrollo y de Inversión; no cuentan con un emprendimiento formal ni con el apoyo de ninguna red institucional; “no tienen nada, solo la calle”. Argumentan que por razón de su condición han sido segregados por la sociedad aunado al maltrato físicopsicológico por parte del Estado y la ciudadanía; aporofobia que sufren al lado de sus hijos.
Mencionan que la Inspección 16 E de Policía de Puente Aranda les impidió presentar descargos frente al desalojo. Agregan que el inspector admitió la querella pese a que no fue sometida a reparto; avocó conocimiento y encauzó el trámite frente a personas indeterminadas, actuaciones que desconocen su derecho al debido proceso y les impidió ejercer una defensa técnica de sus intereses.
Frente a este tópico, resaltan que la Universidad de Cundinamarca podía identificarlos o en su defecto, solicitar un censo poblacional a la Alcaldía Mayor de Bogotá, lo que hubiese asegurado el respeto al debido proceso y al derecho de defensa. Concluyen, que esta problemática evidencia graves omisiones por parte de las accionadas para administrar los recursos públicos, ya que no han podido solucionar las necesidades básicas de los recicladores y sus familias.
Para terminar, aluden que no son destinatarios de la oferta educativa del SENA y que la Universidad de Cundinamarca no los ha capacitado dentro de sus programas
básicas de los recicladores y sus familias.
Para terminar, aluden que no son destinatarios de la oferta educativa del SENA y que la Universidad de Cundinamarca no los ha capacitado dentro de sus programas académicos; formación a la que desean acceder de forma gratuita.
4. Fundamento de las pretensiones4.
Expresan que la acción de tutela procede cuando los mecanismos judiciales ordinarios de protección no son eficaces o idóneos para proteger los derechos fundamentales. Por último, fundamentan las pretensiones en la Constitución Política artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 21, 22, 25, 29, 37, 42 y ss.
5. Medidas cautelares 5.
Los tutelantes solicitan al juez de tutela que ordene a las instituciones accionadas a:
- Suspender el desalojo hasta que el juez resuelva el recurso de amparo. • Suministrar el servicio de agua p otable, baterías para baño, letrinas portátiles y cocinas temporales. • Prestar atención en salud, alimentación, vestuario. Lo anterior, con especial atención a neonatos, población infantil – juvenil – madres gestantes, personas en situación de discapacidad y la tercera edad. • Brindar cuidado temporal a los niños y niñas de la población recicladora, en guarderías - jardines infantiles diurnos y nocturnos. • Facilitar carpas temporales para vivienda transitoria, al igual que camas y energía eléctrica. • Proveer un subsidio de arriendo hasta que se les garantice la vivienda digna. • Efectuar un censo y focalizar a toda la población recicladora asentada en el
energía eléctrica. • Proveer un subsidio de arriendo hasta que se les garantice la vivienda digna. • Efectuar un censo y focalizar a toda la población recicladora asentada en el lugar de los hechos.
4 Expediente digital – 03 demanda - pág. 14. 5 Expediente digital – 03 demanda - pág. 13 - 14.Accion de tutela Rad. No. 110013343060202100311 01
Accionante: Cyndis Sugey Ramírez González y otros.
4
6. Trámite.
El Consejo de Estado, a través del auto del 25 de octubre de 2021 6, remitió la acción de tutela a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá debido a que, en su parecer, de los hechos y pretensiones de la demanda no advierte las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales invocados.
Recibido el expediente, la oficina de apoyo asignó el recurso de amparo al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7. En auto del 18 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia les concedió el término de 3 días a los tutelantes con el objeto que adecuaran la acción constitucional de acuerdo con los lineamientos efectuados por el Consejo de Estado8.
El 26 de noviembre de 2021, ese despacho judicial admitió la tutela y dispuso que la acción está dirigida en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Inspección de Puente Aranda y la Universidad de Cundinamarca. Igualmente vinculó a la Secretaría de Integración Social y a la Alcaldía Local de Puente Aranda.; a quienes les
acción está dirigida en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Inspección de Puente Aranda y la Universidad de Cundinamarca. Igualmente vinculó a la Secretaría de Integración Social y a la Alcaldía Local de Puente Aranda.; a quienes les concedió el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos en que los tutelantes fundamentan el recurso de amparo. El juez de primera instancia notificó el auto admisorio ese mismo día9. Finalmente, es necesario recalcar que el Aquo negó las medidas cautelares10.
En respuesta, los tutelantes “impugnaron” el auto del 26 de noviembre de 2021 y exigieron al juez constitucional que admitiera la tutela con las pretensiones, sujetos procesales y las cautelas solicitadas11. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 29 de noviembre de 2021, declaró improcedente el recurso12.
Para terminar, el juzgado de primera instancia, mediante el auto del 29 de noviembre de 2021, vinculó a la personería de Bogotá, a quien le concedió el término dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos de la acción de tutela 13. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la providencia el 30 de noviembre de 202114.
7. Informes presentados por las accionadas:
7.1. Universidad de Cundinamarca 15.
Dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la accionada señala lo siguiente16:
7.1. Universidad de Cundinamarca 15.
Dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la accionada señala lo siguiente16:
6 Expediente digital – 07 auto remite competencia - pág. 1 - 2. 7 Expediente digital – 09 reparto oficina apoyo - pág. 1 - 2. 8 Expediente digital – 11 auto concede término - pág. 1 - 3. 9 Expediente digital – 15 notificación auto admite – pág. 1. 10 Expediente digital – 14 auto admite tutela - pág. 1 - 5. 11 Expediente digital – 16 impugnación - pág. 5 - 9. 12 Expediente digital – 19 auto declara improcedente - pág. 1 – 3: sobre el particular el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, no concibe recurso alguno en contra de la decisión que resuelve las medidas cautelares, en vista del trámite prevalente y sumario de la acción de tutela. 13 Expediente digital – 19 auto vincula - pág. 1 – 2. 14 Expediente digital – 10 notificación auto vincula – pág. 1. 15 Expediente digital – 21 Contestación U Cundinamarca – pág. 1 - 13. 16 29 de noviembre de 2021 - expediente digital – 21 Contestación U Cundinamarca - pág.1. El término para presentar el Informe feneció el 02 de diciembre de 2021.Accion de tutela Rad. No. 110013343060202100311 01
Accionante: Cyndis Sugey Ramírez González y otros.
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el 02 de diciembre de 2021.Accion de tutela Rad. No. 110013343060202100311 01
Accionante: Cyndis Sugey Ramírez González y otros.
5 Puntualiza que el 31 de agosto de 2020, la Dirección Jurídica de la universidad visitó parte de un predio de la institución ubicado en la ciudad de Bogotá y comprobó la ocupación por parte de la población recicladora. Como consecuencia de ello, el 03 de septiembre de 2020, instauró querella por perturbación de la posesión ante la Alcaldía Local de Puente Aranda. Sobre este punto, explica que la actuación de la universidad obedeció a las quejas presentadas por el director de la Cárcel Modelo, quien manifestó, en su momento que la ocupación del lote ponía en riesgo la seguridad del establecimiento carcelario debido a la cercanía de los ocupantes con el muro perimetral.
El 07 de septiembre de 2020, la universidad solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social que caracterizara a los tutelantes . El 29 de septiembre de 2020, el distrito informó que desde el 16 de julio de ese año inici ó un proceso para identificar a las personas que habitan el lote ocupado y que, desde ese momento, les suministró elementos de higiene personal, espacio para baño, alimentación y atención profesional.
El 09 de noviembre de 2020, la Inspección 16 E de Policía de Puente Aranda ordenó la inspección ocular del lote ocupado. En dicha diligencia constató que en el predio se instalaron 82 cambuches. Para el 23 de noviembre de 2020, identificó a las personas
la inspección ocular del lote ocupado. En dicha diligencia constató que en el predio se instalaron 82 cambuches. Para el 23 de noviembre de 2020, identificó a las personas que habitaban el lugar a quienes escuchó en diligencia de descargos. El 08 de octubre de 2021 la Policía Nacional desalojó a los tutelantes y entregó el bien a la Universidad de Cundinamarca.
A juicio de la Institución Universitaria, las acciones policivas adelantadas por parte de las autoridades, tienen su génesis en el derecho a la propiedad y a la sana convivencia en el barrio Puente Aranda. Frente a la oferta educativa que brinda la universidad explica que todos los habitantes del departamento de Cundinamarca pueden acceder a los servicios que presta la institución, ya sea en su sede principal en el municipio de Fusagasugá o en las seccionales ubicadas en Girardot y Ubaté.
Finalmente propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que el censo poblacional, el proceso de focalización y el suministro de una vida y vivienda digna, son pretensiones que debe absolver la administración distrital.
7.2. Alcaldía L ocal de Puente Aranda17.
Dentro de la oportunidad concedida manifiesta lo siguiente18:
La Inspección 16 E Distrital de Policía de Puente Aranda, en el proceso radicado 2020663490103844E por la “perturbación a la posesión por despojo 19”, ordenó el
17 Expediente digital – 22 Contestación Gobierno Bogotá – pág. 1 - 34. 18 01 de diciembre de 2021 - expediente digital – 21 Contestación U Cundinamarca - pág.1.
17 Expediente digital – 22 Contestación Gobierno Bogotá – pág. 1 - 34. 18 01 de diciembre de 2021 - expediente digital – 21 Contestación U Cundinamarca - pág.1. Decreto 806 de 2020 - artículo 8 . Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tamb ién podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (negrillas por fuera del texto) El término para presentar el Informe feneció el 02 de diciembre de 2021. 19 Ley 1801 de 2016, artículo 77, numeral 11. Decreto 806 de 2020 - artículo 8 . Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tamb ién podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (negrillas por fuera del texto) El término para presentar el Informe feneció el 02 de diciembre de 2021.Accion de tutela Rad. No. 110013343060202100311 01
El término para presentar el Informe feneció el 02 de diciembre de 2021.Accion de tutela Rad. No. 110013343060202100311 01
Accionante: Cyndis Sugey Ramírez González y otros.
6 desalojo a los tutelantes de un predio de propiedad de la Universidad de Cundinamarca. La Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía confirmó la decisión en segunda instancia.
Sobre el particular informa que la Inspección 16 E Distrital de Policía censó, caracterizó, identificó e individualizó a los tutelantes. Añade que el 23 de noviembre de 2020, el distrito ofreció “alternativas dignas” a las personas que ocupaban el lote de la Universidad de Cundinamarca, diligencia que acompañó el Instituto de Bienestar Familiar y la Secretaría de Hábitat; soluciones que constan “en el acta respectiva”.
Por otro lado, indica que la Inspección 16 E Distrital de Policía no tiene previsto un nuevo desalojo y que el realizado por la Policía Nacional el 08 de octubre de 2021, fue supervisado por la Personería Local de Puente Aranda. A este respecto, agrega que el órgano de control verificó la actuación del ESMAD y garantizó los derechos constitucionales de las personas que ocupaban el lote de la universidad.
Al mismo tiempo, pide al juez de tutela que niegue las pretensiones de la acción y desvincule a la Alcaldía Local de Puente Aranda, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales invocados en el recurso de amparo.
Finalmente, señala que previo a presentar este recurso de amparo, las personas que
desvincule a la Alcaldía Local de Puente Aranda, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales invocados en el recurso de amparo.
Finalmente, señala que previo a presentar este recurso de amparo, las personas que ocuparon los predios de la Universidad de Cundinamarca interpusieron acción de tutela en donde solicitaron la nulidad de la querella 2020663490103844E. Cuenta que e l Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá conoció ese asunto y negó la tutela. En segunda instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito confirmó la decisión.
Junto al Informe anexa copia de los siguientes documentos:
- Acta 11081 del 23 de noviembre de 2020 20. • Memorando 20211200407163 del 29 de noviembre de 2021 suscrito por el director para la Gestión Administrativa Especial de Policía en donde informa sobre el contenido de la acción de tutela 2021 - 010621.
7.3. Secretaría Distrital de Integración Social 22.
En el término estipulado por el A-quo la accionada indicó23:
De acuerdo con el decreto distrital 607 de 2007, el objeto de la Secretaría Distrital de Integración Social es velar por el desarrollo equitativo de las personas, familias, comunidades urbanas y rurales en situación de p
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