TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00312-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00312-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013343-060-2021-00312-01
Accionante JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia del 1 de diciembre del 2021, mediante la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Jhoanna Lucía Nieto Villalba.
Para resolver, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 17 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 3 diciembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 0 7 de diciembre del mismo año (Doc. 1 6).
17 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 3 diciembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 0 7 de diciembre del mismo año (Doc. 1 6). Así, el expediente de la referencia se conforma de un total de 1 7 archivos, enumerados del 00 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
La señora Johanna Lucia Nieto Villalba, en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
1.1 En concreto formuló sus pretensiones, así:
“
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, buena fe, mínimo vital, vida en condiciones dignas de Johanna
Lucia Nieto Villalba.
2. Ordenar al director de medicina laboral de COLPENSIONES y médico ponente de la junta de calificación de invalidez de Colpensiones que en el término perentorio de 48 horas proceda a realizar la valoración de pérdida de la capacidad laboral y así mismo proceda a notificar el dictamen de pedida de la capacidad laboral.
3. SOLICITAR a las entidades encargadas que investiguen lo que corresponda frente a la denegación del cumplimiento de los respectivos
la capacidad laboral y así mismo proceda a notificar el dictamen de pedida de la capacidad laboral.
3. SOLICITAR a las entidades encargadas que investiguen lo que corresponda frente a la denegación del cumplimiento de los respectivos deberes entre las entidades accionadas en el presente caso y hacer efectiva la protección de los derechos atrás referidos, vigilando que dichas entidades actúen apropiadamente hacia el pronto reconocimiento de los derechos de la
señora: Johanna Lucia Nieto Villalba.
4. Prevenir para que en ningún caso las accionadas vuelvan a incurrir en las omisiones y acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91
(arresto, multa, sanciones penales).”
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Señaló la accionante que con ocasión a las graves enfermedades que padece hace ocho años y que han venido empeorando con el tiempo, radicó el 18 de marzo de 2021 en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones su historial médico y exámenes de diagnóstico con el fin de iniciar el trámite para el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente, manifestó que el día 03 de junio de 2021 , el Departamento de
médico y exámenes de diagnóstico con el fin de iniciar el trámite para el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente, manifestó que el día 03 de junio de 2021 , el Departamento de Medicina Laboral de la Nueva E PS emitió un concepto de rehabilitación desfavorable, señalando que el mismo ser ía remitido a Colpensiones para su valoración.
No obstante, advierte que al percatarse que dicha documentación no había sido remitida por la citada EPS, el día 22 de julio de 2021 , radicó ante Colpensiones el concepto de rehabilitación desfavorable, exámenes médicos que le habían practicado y su historial médico para efectos de obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral e iniciar los trámites pensionales
Señaló que la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES incumplió el procedimiento establecido en el Decreto 1072 de 2015, toda vez que dicha entidad le informó que realizaría la valoración de pérdida de capacidad laboral hasta el mes de febrero o marzo de 2022 supeditada a la condición que la accionante radicará nuevamente toda la documentación necesaria para tal trámite.
Mencionó que a la fecha de presentación de la demanda no se ha emitido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral lo que le genera inconvenientes toda vez que la EPS no expide las incapacidades ocasionadas por su estado de salud y por consiguiente no recibe pago por la causación de estas lo que agrava su situación
económica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
por consiguiente no recibe pago por la causación de estas lo que agrava su situación
económica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Así las cosas, el 16 de noviembre de 2021, la señora Johanna Lucia Nieto Villalba a nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones invocando la protección constitucional al debido proceso, defensa y contradicción, mínim o vital, vida en condiciones dignas. (Doc. 02).
II. CONTESTACIÓN
El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 18 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (Doc. 04).
La referida providencia fue notificada el día 1 9 noviembre de 2021 a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; zuluagacolpensiones@gmail.co; (mcmunoz@procuraduria.gov.co); (Doc. 05).
Con ocasión a lo anterior, el 23 de noviembre de 2021, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones . Colpensiones presentó contestación a la demanda de tutela , bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que lo requerido por la accionante, desnaturaliza este
de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones . Colpensiones presentó contestación a la demanda de tutela , bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que lo requerido por la accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.
Adicionalmente, manifestó que de la información obrante en el sistema de información de Colpensiones se verificó que, mediante oficio del 03 de mayo de 2021, le informó a la accionante que era improcedente continuar con el trámite deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
calificación, ya que se evidenciaba que la misma contaba con concepto de rehabilitación favorable.
No obstante , indicó que con posterioridad a la referida comunicación mediante radicado BZ2021_6527545 el 08 de junio de 2021 , se remitió por parte de la EPS concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que requirió a la accionante para que allegara la radicación de la calificación de manera completa, actualizada y con los formularios diligenciados para tal fin, sin embargo refiere que a la fecha de emisión de la contestación no se presentó radicación adicional por parte de la señora
allegara la radicación de la calificación de manera completa, actualizada y con los formularios diligenciados para tal fin, sin embargo refiere que a la fecha de emisión de la contestación no se presentó radicación adicional por parte de la señora Johanna Lucia Nieto Villalba para adelantar el trámite.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente el trámite de tutela, teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por el accionante. (Doc. 7)
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 01 de diciembre de 2021, ordenó:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la ciudadana JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de diez (10) días, para que la accionada reciba la documentación correspondiente para el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral y valoración por la Junta de Calificación de Invalidez. La accionante en consecuencia cuenta con el mismo término para presentar la totalidad de la documentación necesaria para el efecto.
Vencido este término y una vez entregada toda la documentación por parte de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
accionante, la entidad COLPENSIONES tendrá un término de cinco (5), días para convocar a la Junta de Calificación de invalidez y proferir el dictamen correspondiente. (…)”
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo señaló que en el presente caso, se tiene que a la accionante le suspendieron el pago de las incapacidades por parte de su empleador desde el 26 de septiembre de 2021, en consecuencia, al ser madre cabeza de familia como ella lo manifiesta, se encuentra en una posición de vulnerabilidad man ifiesta, por tanto, conllevarla a que inicie el proceso ordinario sería ponerla en una situación más gravosa, teniendo en cuenta el tiempo que demanda, y mientras tanto, se afecta su derecho al mínimo vital y el de sus menores hijos , por lo anterior consid era procedente el mecanismo judicial de tutela para resolver la controversia
A su vez determinó con las pruebas obrantes en el plenario que en junio de 2021, la NUEVA EPS, emitió un concepto desfavorable en cuanto a su recuperación con lo cual es procedente iniciar el trámite de pérdida de la capacidad laboral y medicina laboral por parte de la parte accionada, así las cosas, fijó un término para que las partes completaran la documentación necesaria con el fin de llevar a cabo la junta de valoración por perdida de capacidad laboral.
IV. LA IMPUGNACIÓN
medicina laboral por parte de la parte accionada, así las cosas, fijó un término para que las partes completaran la documentación necesaria con el fin de llevar a cabo la junta de valoración por perdida de capacidad laboral.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante correo electrónico del 03 de diciembre de 2021 presentó impugnación contra el fallo de proferido el 01 diciembre de 2021 (Doc. 11).
En el referido documento, señaló que de la información obrante en el sistema de la citada entidad se verificó que a través del oficio BZ 2021_5044142 del 03 de mayo de 2021, se le informó a la señora JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA, que no era posible iniciar con el trámite de calificación por pérdida de capacidad laboral comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
quiera que no se ha agotado la mejoría medica máxima a partir de la fecha del último dictamen que otorgó un porcentaje menor del 50%. Lo anterior teniendo en cuenta que su último dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fue proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual data del 28 de enero de 2021, conforme lo establecido en el numeral 4.6 del artículo 4º del Decreto Nro. 1507 de 2014, de esta manera COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y
2021, conforme lo establecido en el numeral 4.6 del artículo 4º del Decreto Nro. 1507 de 2014, de esta manera COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente sin confusiones ni ambigüedades a la accionante y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones.
Adicionalmente, alegó que atendiendo el carácter subsidiario de la tutela, la misma será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por ende señaló que en el caso objeto de estu dio no es procedente la excepción establecida por la jurisprudencia cuando se trata de sujetos de especial protección toda vez que el proceso no se ha probado tal circunstancia frente a la accionada, por consiguiente al ser el juez ordinario quien deba dir imir el presente conflicto solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia proferido por el Juez 60 del Circuito Administrativo de Bogotá y que se declare la improcedencia de la tutela.
VI. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y
tutela.
VI. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar a la impugnación, este Tribunal debe determinar si e s procedente la acción de tutela en atención a l requisito de subsidiariedad y, de encontrarse acreditada ésta, se deberá establecer s i la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela la señora Johanna Lucia Nieto Villalba, actuando en nombre propio invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales
fundamentales invocados por la accionante.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela la señora Johanna Lucia Nieto Villalba, actuando en nombre propio invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, buena fe, mínimo vital, vida en condiciones dignas, en razón a que considera que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones vulneró el trámite establecido en el Decreto 1072 de 2015, sobre la valoración por pérdida de capacidad laboral toda vez que a la fecha de presentación de la tutela no se ha emitido el dictamen correspondiente aun cuando en su poder obra el c oncepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS y el historial médico de la paciente, lo que le genera afectaciones económicas que afectan su mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
El a quo amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante con sustento en que se encuentra acreditado en el plenario el concepto desfavorable emitido por la EPS con lo cual Colpensiones ha señalado que con el mismo es procedente iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral, así las cosas, teniendo en cuenta la situación económica y laboral que le ha causado la omisión de Colpensiones resolvió en favor de la tutelante y en consecuencia ordenó a la actora que en el término de 10 días completara la documentación necesaria para dar inicio al trámite de determinación por pérdida de capacidad laboral y el término de cinco
Colpensiones resolvió en favor de la tutelante y en consecuencia ordenó a la actora que en el término de 10 días completara la documentación necesaria para dar inicio al trámite de determinación por pérdida de capacidad laboral y el término de cinco días a Colpensiones, para que una vez radicados los documentos se convocara a la Junta Médica y procediera a la realización del dictamen de PCL.
En este punto, sea lo primero mencionar atendiendo la pretensión de amparo al principio de buena fe, que conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela esta instituida únicamente para la protección de derechos fundamentales.
Con esa precisión, es necesario indicar que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cua ndo el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas , pues con el la no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran2
1 Sentencia T-039 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran2
1 Sentencia T-039 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T-087/18, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
De tal manera que para el caso en concreto las controver sias surgidas sobre el sistema de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria tal como se encuentra establecida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, es importante que el juez de tutela verifique si ante la existencia de aquellos mecanismos ordinarios los mismos son idóneos para contrarrestar la vulneración de los derechos invocados so pena de causar un perjuicio mayor al tutelante.
Es así como excepcionalmente la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y
constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesad o tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”3
En el sub examine conforme las prue bas allegad as al plenario, se encuentra acreditado que la accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición médica de salud, de manera que, por las especiales condiciones de la señora Nieto Villalba este mecanismo de protección constitucional es procedente y por ende, corresponde descender al análisis de fondo.
Así las cosas, se tiene que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones recibió una solicitud de valoración por perdida de capacidad laboral de la accionante, la cual fue contestada mediante oficio BZ 2021_5044142del 03 de
3 Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
mayo de 2021, en la cual informó a la accionante que no era posible iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral como quiera (i) que no se
mayo de 2021, en la cual informó a la accionante que no era posible iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral como quiera (i) que no se había agotado la mejoría medica máxima a partir de la fecha del último dictamen que otorgó un porcentaje menor del 50% (ii) no ha terminado el proceso de rehabilitación integral, ya que no ha finalizado su proceso de adaptación, mediante terapia física , terapia ocupacional o fonoaudiología y (iii) cuenta con concepto favorable, respuesta que de acuerdo a lo manifestado por la parte Accionada en la impugnación a su parecer fue de fondo y congruente con lo solicitado.
Sin embargo , del análisis del material probat orio recaudado para este caso se observa:
I. Certificado emitido por la Nueva EPS por discapacidad Física y Sensorial permanente fechado del 03 de junio de 2021. (DOC.2 anexos)
II. Oficio GRB-GM-14168-21 del 03 de junio de 2021, en el cual la Nueva EPS remitió el Concepto desfavorable de rehabilitación a Colpensiones para dar continuidad al proceso de calificación de invalidez. (Doc.2 anexos)
III. Oficio BZ 2021_5044142 del 03 de mayo de 2021 , proferido por Colpensiones en el que se informó sobre la imposibilidad de continuar con el trámite de calificación. (Doc. 11)
IV. Oficio BZ2021_12408422-2635029 del 22 de octubre de 2021 , emitido por Colpensiones dirigido a la Coordinadora de Nómina de Empresa de
trámite de calificación. (Doc. 11)
IV. Oficio BZ2021_12408422-2635029 del 22 de octubre de 2021 , emitido por Colpensiones dirigido a la Coordinadora de Nómina de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. , por medio del cual, entre otras cosas, se informa que a través de radicado BZ2021_6527545 del 08/06/2021, se allegó Concepto de rehabilitación CRE desfavorable (Doct.
7)
De lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión una incongruencia en los argumentos presentados en la impugnación por COLPENSIONES , pues si bien señala que el 03 de mayo de 2021, resolvió de fondo sobre la solicitud de calificación de invalidez informando sobre la imposibilidad del trámite por contar con concepto favorable y otras razones , lo cierto es que la entidad desconoce su propio O ficio BZ2021_12408422-2635029 del 22 de octubre de 2021, en el cual comunicó al empleador de la tutelante sobre la im procedencia del pago de la incapacidad alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
contar con concepto desfavorable. En síntesis, en aquella oportunidad se indicó: “Revisado el expediente se evidencia que mediante BZ2021_6527545 del 08/06/2021, se allegó Concepto de rehabilitación CRE desfavorabl e, en
contar con concepto desfavorable. En síntesis, en aquella oportunidad se indicó: “Revisado el expediente se evidencia que mediante BZ2021_6527545 del 08/06/2021, se allegó Concepto de rehabilitación CRE desfavorabl e, en consecuencia lo pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el Decreto 917 de 1999 Manual Único para la calificación de la Invalidez, modificando éste el decreto 692 de 1995 Por lo tanto, si la señora Johanna Lucia Nieto Villalba, identificada con la cédula de ciudadanía No.52179039, desea dar inicio al proceso de calificación podrá acercase a los Puntos de Atención Colpensiones (PAC), teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico” (negrilla por fuera de texto)
El citado Oficio fue aportado por Colpensiones en el informe rendido en el trámite de primera instancia del presente proceso judicial, de tal manera que obrando dicho documento en sus archivos le corresponde a la parte accionada en cumplimiento del prin cipio de eficacia que rigen las actuaciones administrativas adelantar las gestiones internas con el fin de iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
En ese orden, como quiera que no se tiene constancia que la actora tuviere conocimiento sobre el requerimiento realizado por la accionada y teniendo en cuenta que los documentos se necesitan para impulsar el trámite y las especiales
capacidad laboral y ocupacional.
En ese orden, como quiera que no se tiene constancia que la actora tuviere conocimiento sobre el requerimiento realizado por la accionada y teniendo en cuenta que los documentos se necesitan para impulsar el trámite y las especiales condiciones de la actora, este Tribunal comparte lo analizado por el a quo sobre la necesidad de concederle un término a la actora para que allegue lo requerido p or Colpensiones y una vez radique los documentos, la entidad deberá proceder a la expedición del dictamen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Finalmente, sobre la pretensión de la actora, tendiente a que se “solicite a las entidades encargadas de investigar lo que corresponda frente a la denegación del cumplimiento de los respectivos deberes entre las entidades accionadas ” se debe precisar que si a bien lo tiene, puede acudir ante las autoridades correspondientes y poner de presente la inconformidad , para que éstas en uso de sus facultades legales, de considerarlo procedente realicen las investigaciones a que haya lugar, de suerte que no se accederá a la citada pretensión, habida consideración que se insiste, al juez de tutela le corresponde, velar por la protección de derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, si bien se comparte la decisión adoptada en primera instancia, se procederá a modificar la parte resolutiva para en su lugar disponer:
de derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, si bien se comparte la decisión adoptada en primera instancia, se procederá a modificar la parte resolutiva para en su lugar disponer:
(i) AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la señora Johanna Lucía Nieto Villalba, por las razones expuestas en este proveído.
(ii) En consecuencia, ORDENAR a la señora Johanna Lucía Nieto Villalba, que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, proceda si no lo ha hecho, a completar la información requerida por COLPENSIONES en Oficio de 22 de octubre de 2021, esto es, formul ario de determinación de pérdida de capacidad laboral (reclamar en PAC), documento de identidad ampliado al 150% y copia de la historia clínica completa y actualizada.
(iii) Vencido el término anterior o una vez radicada la documentación, ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días siguientes, proceda a realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Johanna Lucía Nieto Villalba, en el mismo término deberá comunicar el acto.
(iv) Negar las demás pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 110013343-060-2021-00312-01
Accionante: JOHANNA LUCIA NIETO VILLALBA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
En mérito de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.