TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00349-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2021-00349-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-060-2021-00349-01
Demandante: EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES –
DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES - GRUPO DE
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES
LITIGIOSAS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edwin Ferney García Aguilar contra la sentencia de 19 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se dispuso:
“FALLA
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano Edwin Ferney García Aguilar, identificado con la C.C. 79.987.994, actualmente vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional.
SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosa s del Ministerio de Defensa Nacional,
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosa s del Ministerio de Defensa Nacional, resuelva la petición por él interpuesta el 9 de septiembre de 2021 y 5 de noviembre de 2021.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: En caso de no ser impugnada ni elegida para su revisión, por Secretaría remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá para su archivo.Expediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo
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QUINTO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en los acuerdos PCSJ A20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA2011526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA2011556, PCSJA20 -11567, CSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; artículo 6° y su parágrafo 1° y el artículo 7° del Acuerdo CSJBTA20 -96 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá junto con el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SEXTO: Se recuerda a las partes que para dar trámite a la recepción de memoriales y de correspondencia, es indispensable seguir las
Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SEXTO: Se recuerda a las partes que para dar trámite a la recepción de memoriales y de correspondencia, es indispensable seguir las
siguientes indicaciones:
1. Enviar la solicitud a la ÚNICA DIRECCIÓN DE CORREO
ELECTRÓNICO AUTORIZADA PARA LA RECEPCIÓN DE MEMORIALES: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Los memoriales tendrán que enviarse con la debida anticipación a fin de que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá los remita a fin de incorporarlos a las carpetas del expediente digital.
2. Incluir los siguientes datos:
- Juzgado al que se dirige el memorial. • Número completo de radicación (23 dígitos). • Nombres completos de las partes del proceso. • Asunto del memorial (oficio, demanda, contestación, recurso, etc.). • Documento anexo (máximo 5000 KB). Si el anexo supera este tamaño deberá incluirse el enlace compartido del drive del usuario, lo cual queda sometido a su responsabilidad.
Formato PDF con OCR.
3. En los términos del Artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos ANTES del cierre del despacho el día en que vence el término, en los términos del Acuerdo CSJBTA20-96 del 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el horario de atención de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá es de ocho de la
CSJBTA20-96 del 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el horario de atención de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá es de ocho de la mañana a cinco de la tarde (8:00 a. m. a 5:00 p.m.), y atendiendo las disposiciones vigentes en materia de aforo.
El incumplimiento de estos requisitos implicará la devolución del correo al iniciador del mensaje y no se le impartirá trámite.” (fls. 5 y 6 del archivo “09Sentencia” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Edwin Ferney García Aguilar , actuando en nombre propio, demandó, en ejercicio de la acción de tutela, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Director de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia y, por tanto , que se acceda a la s siguientes súplicas:
“Debido a lo anterior y apelando al Honorable Juez Administrativo, para que falle en nombre del pueblo, la honestidad y la justicia, dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, solicito:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la vida
para que falle en nombre del pueblo, la honestidad y la justicia, dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, solicito:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, para evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES - DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES - GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, que en un plazo de perentorio contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se proceda al cumplimiento y pago de la sentencia condenator ia proferida a mi favor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derech o radicado bajo el número 20200190.
TERCERO: Las demás medidas q ue el honorable Juez considere necesario tomar.” (fls. 7 y 8 del archivo “02Demanda” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida , la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 4 1) Fue miembro de l Ejército Nacional de Colombia en el grado de Soldado Profesional, con un tiempo de servicio prestado de once años y once meses hasta el 30 de marzo de 2013.
4 1) Fue miembro de l Ejército Nacional de Colombia en el grado de Soldado Profesional, con un tiempo de servicio prestado de once años y once meses hasta el 30 de marzo de 2013.
- En enero del año 2013 , la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó la Junta Medico Laboral N.° 56848, la cual en sus resultados arrojó un índice de discapacidad laboral del cien por ciento (100%) y no se sugirió reubicación laboral.
- El Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional liquidó la pensión de Invalidez de la siguiente for ma: (Salario x 95%) + (prima de antigüedad x38.5%). para un total de $960.619, afectando la prima de antigüedad.
- Mediante petición radicada bajo el registro N.° EXT20-34988 de 5 de mayo de 2020, solicitó ante la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación y reajuste de la pensión de invalidez.
- La Coordinadora de Prestaciones Soc iales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio N° OFI20—32788 MDNSGDAGPSAP de 8 de mayo de 2020, dio respuesta a la petición y negó la reliquidación y reajuste de la pensión de invalidez.
- En atención a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se le asignó el número de radicación 2020-0190.
- El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Secci ón
Circuito Judicial de Bogotá y se le asignó el número de radicación 2020-0190.
- El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Secci ón Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de Julio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió, entre otras cosas: “Tercero: Condenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a efectuar el re ajuste de la pensión de invalidez del señor Soldado Profesional EDWIN FERNEY GARCIA AGUILAR, incluyendo la aplicación debida del 38.5% de la prima de antigüedad en los términos indicados en la parte motiva...”.Expediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 5 8) Mediante memorial allegado el 9 de septiembre de 2021, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia y cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa
Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales.
- Ante el silencio de las demandadas a la solicitud antes referida, presentó derecho de petición el 5 de noviembre de 2021, solicitando información respecto del trámite y las acciones encaminadas al cumplimiento de la precitada sentencia; sin embargo, a la fecha no se ha otorgado respuesta alguna.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 14 de diciembre de 2021 , admitió la demanda y dispuso notificar a la s autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
14 de diciembre de 2021 , admitió la demanda y dispuso notificar a la s autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda y en esa dirección adujo que la solicitud presentada ante la entidad no corresponde a una petición de la que trata la Ley 17 55 de 2015, sino que se refiere a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante l a cual la negativa, renuencia o demora permiten al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva.
En segundo lugar, manifestó que, una vez verificado el sistema de información que se ma neja al interior de la dependencia , se observa que la solicitud presentada por el demandante el 9 de noviembre de 2021, se remitió por competencia al Grupo de Obligaciones Litigiosas mediant e oficio N .° RS20211203049361 de 3 de diciembre de 2021 , documento del cual se envió copia al señor Edwin García Aguilar.Expediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo
6 Lo anterior, en atención a que la proyección del acto administrativo que ordena el reajuste de la pensión de invalidez a favor del señor Edwin García Aguilar radica en el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, una vez el Grupo de Reconocimient o de
el reajuste de la pensión de invalidez a favor del señor Edwin García Aguilar radica en el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, una vez el Grupo de Reconocimient o de Obligaciones Litigiosas remita la respectiva documentación. No ob stante, al verificar el sistema de información del Ministerio de Defensa Nacional, se tiene que a la fecha no se ha radicado ante esta dependencia copia de la sentencia judicial referida por el demandante, requisito sine qua non para que se proceda a proyectar el acto administrativo que dé cumplimiento a la referida providencia judicial.
4.2 Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Asuntos Legales.
Esta autoridad no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de enero de 2022 (archivo “09Sentencia” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el actor y denegar la demás pretensiones de la demanda, por el hecho de que no se ha otorgado respuesta alguna dentro del término previsto para el efecto a las peticiones radicadas el 9 de septiembre y el 5 de noviembre de 2021 ante el Grupo de Prestaciones Sociales y ante la Dirección de Asuntos Legales-Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional . Por tal razón, se encuentra acreditada la vulner ación del derecho fundamental de petición por parte de dichas entidades.
Legales-Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional . Por tal razón, se encuentra acreditada la vulner ación del derecho fundamental de petición por parte de dichas entidades.
Por otro lado, en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, de la lectura de los hechos, así como de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que no se probó ni se evidenció una infracción de las garantías mínimas que amerite su protección.Expediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo
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6. Impugnación
El señor Edwin Ferney García Aguilar impugnó el fallo de primera instancia el 21 de enero de 2022 (archivo “12Impugnación” del expediente digital) , impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 25 de enero de la misma anualidad (archivo “13Auto impugnación” ibidem).
Como fundamento de la impugnación adujo que , si bien el a quo resolvió amparar el derecho fundamental de petición y, en tal sentido, ordenó al Grupo de Reconoci miento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio d e Defensa Nacional resolver de fondo la petición interpuesta el 9 de septiembre de 2021 y el 5 de noviembre de 2021, omitió pronunciarse sobre los demás derechos incoados en la acción de tutela tales como: la vida, vida digna, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
incoados en la acción de tutela tales como: la vida, vida digna, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender s ustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicialExpediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 8 preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la impro cedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Director de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia , por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta a la s peticiones elevadas por el actor el 9 de septiembre y el 5 de noviembre de 2021, tendientes a que se informe el trámite y las acciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ordenó realizar el reajuste de la pensión de invalidez.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó dos derechos de petición el 9 de septiembre y el 5 de noviembre de 2021 ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en los que solicitó información referente al trámite y acciones encaminadas al cumpli miento de la sentencia proferida por el Juzgado 13
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Defensa Nacional, en los que solicitó información referente al trámite y acciones encaminadas al cumpli miento de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
- Si bien la entidad demandada , en el escrito de contestación de la tutela , adujo que la solicitud presentada por el demandante se remitió por competenciaExpediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 9 al Grupo de Obligaciones Litigiosas mediante oficio N.° RS20211203049361 de 3 de diciembre de 2021 y, asimismo, se remitió copia de tal oficio al señor Edwin García Aguilar, tal como se observa en la constancia que obra en el folio 6 del archivo “12Impugnación” del expediente digital, no obra prueba alguna que evidencie que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional o Grupo de Obligaciones Litigiosas hayan otorgado respuesta de fondo a las peti ciones radicadas por el actor el 9 de septiembre y el 5 de noviembre de 2021.
- Así las cosas, advierte la Sala que la entidad demandada no ha puesto en conocimiento del demandante, respuesta alguna a sus pe ticiones, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
Sobre el particular , es pertinente traer a colación una ci ta jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el
precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Expediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 10 “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 10 “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Por consiguiente , ante la falta de respuesta a los derechos de petición elevados por el demandante el 9 de septiembre y el 5 de noviembre de 2021 , no se ha superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se confirmara el fallo de primer grado , dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por el demandante.
- Ahora bien, la parte actora adujo que el a quo no se pronunció sobre los demás derechos incoados en la a cción de tutela , estos son: vida, vida digna, dignidad humana y el acceso a la administración de justici a. N o obstante , contrario a lo manifestado por el demandante, en la parte motiva de la providencia proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá 19 de enero de 2022 se manifestó lo siguiente:
“5.5. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
Para la protecc ión del derecho fundamental de petición del accionante, se fijará el término de 48 horas previsto en el Numeral 5 del Artículo 29 del Decreto 2591 de 19911, para que la Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones
accionante, se fijará el término de 48 horas previsto en el Numeral 5 del Artículo 29 del Decreto 2591 de 19911, para que la Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie acerca de las peticiones presentadas el 9 de septiembre y 5 de noviembre de 2021 por el ciudadano Edwin Ferney García Aguilar, identificado con la C.C. 79.987.994.
Por otro lado, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, el despacho concluye de la lectura de los hechos así como de las pruebas obrantes en el expediente, que no se probó ni se evidenció una infracción de las garantías mínimas que amerite su protección, razón por la cual la solicitud de amparo se negará. Igual suerte corre la pretensión respecto al pago de la sentencia co ndenatoria proferida a su favor ”. (negrillas adicionales - mayúsculas sostenidas del original)
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 11 6) Así las cosas, es claro que, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, vida digna, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, el a quo no encontró acreditada la vulneración a mencionados derechos, por lo que le asiste razón
amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, vida digna, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, el a quo no encontró acreditada la vulneración a mencionados derechos, por lo que le asiste razón en negar el amparo de los mismos. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI ÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Circuito de Bogotá DC.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos : “presocialesmdn@mindefensa.gov.co”, “edwin.abogado2017@gmail.com”, “German.Fabara@mindefensa.gov.co”, “notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”,
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 11001-33-53-060-2021-00349-01
Actor: Edwin Ferney García Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo
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MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.