TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00004-01-(21-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00004-01-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Adm inistrativo para la Pros peridad Social DPS, y Fo ndo Nacio nal de V ivienda FONVI VIENDA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / SE CONFIGURÓ CARENCIA ACTUAL DE OBJE TO POR HECHO SUPERAD O – Esta Sa la d e decisión, arriba a la conclusión d iferente a la adoptada por el juzgado, dado la existencia de la s nuevas pruebas presentadas junto con el escri to de alza, se dará aplicación SU-111 de 2020, donde la Corte Constitucional, se pronunció respecto al hecho superado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El preced ente vertical en cita, reafirma la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que la a ctuación vu lneradora desapareció del mundo jurídico, dur ante el desarrollo de la acción de tutela, se revocará la providencia dictada el 31 de enero de 2022, por el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, porque Secretaría Distrital de Hábitat, logró desvirtuar el desconocimiento del derecho fundamental de petición, en el momento en que generó la respuesta y notificó del pronunciamiento a la parte actora.
Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la providencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oral idad del Circuito J udicial de Bo gotá, o si por el c ontrario, se acogen los argumentos ex puestos por la Secretaría Distrita l de Hábitat de Bo gotá, que desvirtúan el desconocimiento del derecho fundamental de petición?
de Oral idad del Circuito J udicial de Bo gotá, o si por el c ontrario, se acogen los argumentos ex puestos por la Secretaría Distrita l de Hábitat de Bo gotá, que desvirtúan el desconocimiento del derecho fundamental de petición?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la señora (…) En respuesta a las pretensiones de la acción, tanto Fonvivienda como el DPS, lograron demostrar haber proferido una respuesta, que fue notificado a la dirección electrónica indicada por la accionante. (…) Después de efectuar un análisis fáctico y jurídico del caso, la juez decidió proteger el derecho de petición de la señora (…) para que la Secretaría Distrita l de Hábitat, respo ndiera el petitorio remitido a la entidad. (…) Inconforme con la providencia del treinta y uno (31) de enero de dos m il veintidós (2022), la Secretaría Distrital de Hábitat, insiste q ue, en el curso de la acción d e tutela, m ediante oficio 2-20 22-3609 del 28 de ene ro de 2022, abso lvió e l requerimiento present ado por la tutelante, y para de mostrar su act uar allegó l o siguiente (…) Las pruebas adjuntadas por la Secretaría Distrital de Hábitat, junto con el escrito de impugnación, dan cuenta de la respuesta generada por la entidad frente a la petición presentada, así mismo se demuestra que se produjo la notificación a la dirección electrónica indicada por la parte para tal fin. (…) Luego de p onderar los argumentos de la impugnante, esta Sala de decisión, arriba a la conclusión diferente a la adoptada por el juzgado, dado la existencia de las nuevas pruebas presentadas
dirección electrónica indicada por la parte para tal fin. (…) Luego de p onderar los argumentos de la impugnante, esta Sala de decisión, arriba a la conclusión diferente a la adoptada por el juzgado, dado la existencia de las nuevas pruebas presentadas junto con el escri to de alza, por lo tanto, se dará aplicación SU-111 de 2020, donde la Corte C onstitucional, se pronunció res pecto a l hecho supe rado, as í (…) El precedente vertical en cita, reafirma la existencia de la carencia actual de objeto por hecho s uperado, bajo el entendido que la actuación vu lneradora desapareció del mundo jurídico, dur ante el desarrollo de la acción de tutela, por c onsiguiente, se REVOCARÁ la providencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, porque Secretaría Distrital de Hábitat, logró desvirtuar el desconocimiento del derecho fundamental de petición, en el momento en que generó la respuesta y notificó del pronunciamiento a la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T – 706 de 2011; SU-111 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491
de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00004-01 Accionante Rosa María Gómez Suárez Demandado Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS, y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA Vinculados Secretaría Distrital de Hábitat Asunto Impugnación Acción de tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Hábitat, contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil ve intidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la señora Rosa María Gómez Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Solicito se me dé información cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 o el programa de la cien mil viviendas gratis.
Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como
“Solicito se me dé información cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 o el programa de la cien mil viviendas gratis.
Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVENDA “FONVIVIENDA” Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.Expediente: 11001-33-43-060-2022-00004-01
Accionante : Rosa María Gómez Suárez
Impugnación Acción de Tutela
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Ordenar AL FONDO DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en
Accionante : Rosa María Gómez Suárez
Impugnación Acción de Tutela
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Ordenar AL FONDO DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más un 1 SMLV.
Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesi s son los siguientes:
“1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes. No estoy inscrito en el programa de viviendas gratis, he solicitado l a inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiesta “… una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE…” Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones.
2. Radique Derecho De Petición En Ambas Entidades El Día 08 de julio de 2019. En estos momentos me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de
los que deben hacer las respectivas inscripciones.
2. Radique Derecho De Petición En Ambas Entidades El Día 08 de julio de 2019. En estos momentos me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado. A la fecha No me han llamado para saber que documentos necesito para entrar en los programas de vivienda.
3. No me han informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda.
4. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el pago de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcial con el subsidio de vivienda.
5. En respuesta anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS. Y al acercarme a este ente manifiesta que ustedes son los UNICOS que están autorizado para este subsidio.
6. Soy cabeza de familia.” (SicTranscrito Literalmente)
2. Contestación de la demandada
La Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , explica que en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012, el Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante resolución No. 00311 del 6 de febrero de 2019, delegó en la Subdirección General para la Superación de la Pobreza de la entidad, la facultad de selección de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, luego del proceso de
para la Superación de la Pobreza de la entidad, la facultad de selección de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, luego del proceso de postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda, de acuerdo con las reglasExpediente: 11001-33-43-060-2022-00004-01
Accionante : Rosa María Gómez Suárez
Impugnación Acción de Tutela Página: 3 contenidas en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 del Decreto 1077 de 2012, mo dificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2017.
Afirma la tutelada que, el acto administrativo de asignación debe ser expedido por FONVIVIENDA en su condición de otorgante, luego del proceso de identificación, postulación y selección de potenciales beneficiarios, de ahí que, Prosperidad Social, solo actúe con funciones de carácter técnico dentro del proceso administrativo para identificar a los potenciales beneficiarios y selección de los mismos.
Da a conocer la accionada, la imposibilidad de realizar el estudio solicitado, porque se requiere un actuar previo de FONVIVIENDA de potenciales beneficiarios, siempre y cuando, previamente existe un proyecto de vivienda, sin embargo, en Bogotá D.C., no existen proyectos de viviendas disponibles.
El DPS enfatiza, que no se realiza un listado de potenciales beneficiarios para aplicar a cualquier proyecto, debido a que, si se actualizara, para los futuros proyectos de vivienda no serían tenidos en cuenta, pues sería un listado estático y de no agotarse, no daría la oportunidad a las familias interesadas de postularse.
aplicar a cualquier proyecto, debido a que, si se actualizara, para los futuros proyectos de vivienda no serían tenidos en cuenta, pues sería un listado estático y de no agotarse, no daría la oportunidad a las familias interesadas de postularse.
Es reiterativa la entidad, en asegurar que no posee función alguna como administrador del presupuesto asignado para el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie 100% - SFVE.
Respecto a los hechos del caso concreto, deja por sentado que respondió la petición, mediante oficio S-2021-3000-322055 del 23 de noviembre de 2021, donde explicó: “Se le informa que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.”
En igual sentido, puso de presente que, remitió por competencia a la Secretarí a Distrital de Hábitat y a FONVIVIENDA la petición radicada, con el radicado S-20212002-331001 del 1° de diciembre de 2021. Con fundamento en lo antes señalado, solicita se nieguen las pretensiones.
Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues argumenta no ha desconocido los derechos fundam entales de
solicita se nieguen las pretensiones.
Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues argumenta no ha desconocido los derechos fundam entales de la tutelante, debido a que en comunicación 2021EE0135498 del 26 de noviembre de 2021, absolvió cada uno de los cuestionamientos efectuados en el requerimiento.Expediente: 11001-33-43-060-2022-00004-01
Accionante : Rosa María Gómez Suárez
Impugnación Acción de Tutela
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Advierte que la respuesta fue notificada a la dirección electrónica rosagomezsuarez@gmail.com, por ser la indicada para efecto de notificaciones. En atención a esto, solicita se declare improcedente la acción, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que previo a la interposición de l a acción, se cumplió con la obligación de contestar el requerimiento.
Secretaría Distrital del Hábitat, vencido el término para hacer uso del derecho de defensa y contradicción, guardó silencio.
3. Fallo de primera instancia
En providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , analizó el caso concreto de conformidad con el artículo 14 de la ley 1437 y Decreto 491 de 2020, para determinar si existía una vulneración al derecho fundamental de petición.
Luego de practicar el estudio normativo, el juez se adentró en el estudio probatorio, y encontró que tanto el Fondo Nacional de Vivienda, como el Departamento
491 de 2020, para determinar si existía una vulneración al derecho fundamental de petición.
Luego de practicar el estudio normativo, el juez se adentró en el estudio probatorio, y encontró que tanto el Fondo Nacional de Vivienda, como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, habían dado respuesta en las comunicaciones 2021EE0135498 enviado el 26 de noviembre de 2021 y S-20213000-322055 del 23 de noviembre de 2021. Sin embargo, lo mismo no ocurrió respecto de la Secretaría Distrital de Hábitat.
El fallador concluyó existía una vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trasladó el requerimiento el 7 de diciembre de 2021, a la Secretaría Distrital de Hábitat, motivo por el cual la entidad disponía del término máximo hasta el 20 de enero de 2022, para proferir una respuesta, sin que esto hubiese ocurrido hasta la fecha del fallo de tutela.
Con fundamento en lo anterior, se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Rosa María Gómez Suárez, y se ordenó a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá D.C., que en el término de 48 horas procediera a resolver de fond o, de manera clara y precisa, la solicitud presentada.
4. Motivos de la impugnación Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la Secretaría Distrital Hábitat de Bogotá, impugna para refutar no ha desconocido el derecho fundamental de pe tición de la
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la Secretaría Distrital Hábitat de Bogotá, impugna para refutar no ha desconocido el derecho fundamental de pe tición de la tutelante, porque en oficio 2022-3609 del 28 de enero de 2022, ab solvió elExpediente: 11001-33-43-060-2022-00004-01
Accionante : Rosa María Gómez Suárez
Impugnación Acción de Tutela Página: 5 requerimiento y precedió a efectuar su notificación a la dirección electrónica rosagomezsuarez2424@gmail.com.
La entidad aduce que informó a la actora, que para postularse a los prog ramas distritales se deben cumplir con los requisitos de los Decretos 213 de 2020 y 145 de 2021, donde se exige: “(…) que cumplan con los requisitos y cuenten con el cierre financiero. ¿Cómo se acredita el cierre financiero?: el hogar debe demostrar que cuenta con recursos representados ya sea por medio de crédito, ahorro propio o donación; igualmente se puede acreditar con el Valor Único de Reconocimiento - VUR, otorgado por la Caja de la Vivienda Popular para aquellos hogares que se encuentran inscritos en el Programa de Reasentamiento.”
En igual sentido, también se aclaró a la peticionaria, que los subsidios del orden nacional, no son competencia de la Secretaría, y que no se cuenta con los programas denominado fase II, ni de viviendas gratuitas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundina marca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundina marca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...)” (subrayado fuera del texto original).”
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determi nar si se revoca la providencia proferida el treinta y uno (31) de en ero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , o si por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, que desvirtúan el desconocimien to del derecho fundamental de petición.
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resultenExpediente: 11001-33-43-060-2022-00004-01
Accionante : Rosa María Gómez Suárez
Impugnación Acción de Tutela Página: 6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Ahora bien, tratándose del derecho fundamental de petición, el cual se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado p or el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presenta r
título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presenta r solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para
en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno[133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)Expediente: 11001-33-43-060-2022-00004-01
Accionante : Rosa María Gómez Suárez
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(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].
(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “ Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó
diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149]”.
En lo que respecta a la entrega del subsidio de vivienda para la pobl ación desplazada, el Decreto 951 de 2001 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 19911 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”, en su artículo 1º dispone:
“Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones
otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”.
Con relación al derecho a la vivienda de la población desplazada, la Corte
Constitucional indicó:
“De igual modo, esta Corporación ha señalado que en principio todas las personas y familias desplazadas por la violencia deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección , lo que significa que es una actuación legítima de Fonvivienda entregar los subsidios familiares atendiendo la calificación obtenida por los hogares postulados[13]. Sin embargo, se ha establecido además que cuando un desplazado se encuentre en una circunstancia excepcional en relación con otras personas que igualmente padecen situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de manera urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se les deben conceder los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda al cual se postularon”2
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar, que el derecho a la vivienda debe ser brindado en forma especial a las víctimas, por las diferentes vulneraciones a los derechos fundamentales a que fueron sometidas dentro del
1 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subs idio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.
1 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subs idio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 706 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente: 11001-33-43-060-2022-00004-01
Accionante : Rosa María Gómez Suárez
Impugnación Acción de Tutela Página: 8 conflicto armado, pero también exige el cumplimiento de los procesos e insta ncias respectiva para acceder a esta garantía.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la señora Rosa María Gómez Suárez, presentó derecho de petición solicitando:
“1. Solicito se me de información de cuando me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. 4. se me asigne una vivienda del programa de la II fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado. 5. informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición a Fonvivienda. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como PERSONA
VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
especie o en dinero.
7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como PERSONA
VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
En respuesta a las pretensiones de la acción, tanto Fonvivienda como el DPS, lograron demostrar haber proferido una respuesta, que fue notificado a la dirección electrónica indicada por la accionante.
Después de efectuar un análisis fáctico y jurídico del caso, la juez decidió proteger el derecho de petición de la señora Rosa María Gómez Suárez , para que la Secretaría Distrital de Hábitat, respondiera el petitorio remitido a la entidad.
Inconforme con la providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), la Secretaría Distrital de Hábitat, insiste que, en el curso de la acción de tutela, mediante ofi
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