TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00014-01-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00014-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIA EDILMA NARVÁEZ ROMERO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora María Edilma Narváez Romero contra la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
La señora María Edilma Narváez Romero, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARIA EDILMA NARVÁEZ ROMERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
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“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS de la menor citada en la petición. O copia del embargo fiduciario de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta la accionante que presentó derechos de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 29 de noviembre de 2021 fecha cierta donde le informen cuando se va a otorgar la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de
de 2021 fecha cierta donde le informen cuando se va a otorgar la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo al no dar una fecha cierta de cuándo se va a desembolsar el monto de su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Señala que a l no darse respuesta clara a su petición de le vulneran los derechos fundamentales deprecados junto con los establecidos en la sentencia T-025 de 2004 y además la entidad le manifiesta que debe iniciar el PAARI, trámite que ya realizó y firmó el plan individual de reparación integral anexando los documentos pertinentes.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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Indicó que respecto de la solicitud elevada por la accionante se emitió respuesta mediante oficio No. 202172037845391 de 2021 y mediante radicado No. 20227201693051 hizo la remisión de la respectiva comunicación. Además, indicó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas se encuentra acreditado su estado de
mediante oficio No. 202172037845391 de 2021 y mediante radicado No. 20227201693051 hizo la remisión de la respectiva comunicación. Además, indicó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según el radicado No. 341575.
Pone de pr esente que sobre la indemnización administrativa de los nietos de la accionante se ordenaron giros por concepto de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado constituyendo encargo fiduciario. Resaltando que solo podrá reclamarse cuando la titular alcance la mayoría de edad y en ningún caso se entregará el dinero a los padres o tutores en razón a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.2.7.3.16 y 2.2.7.3.17 del Decreto 1084 de 2015.
Argumenta que se configura hecho superado por cuanto se brindó respuesta a la petición de la accionante.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme la parte considerativa de la presente providencia, razón por la cual se deniegan las pretensiones de la parte actora.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que respecto del derecho de petición elevado el 29 de noviembre
se deniegan las pretensiones de la parte actora.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que respecto del derecho de petición elevado el 29 de noviembre de 2021 mediante radicado No. 202172037845391 del 2 de diciembre de 2021 yPROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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20227201693051 del 26 de enero de 2022 se emitió respuesta y se evidenció que el mismo se comunicó a la accionante.
Con base en lo anteriormente expuesto evidencia que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de la accionante independientemente de que la respuesta haya sido negativa presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
La señora María Edilma Narváez Romero impugnó la anterior decisión al considerar que no se le ha otorgado copia del encargo fiduciario de sus nietos por concepto de indemnización por reparación administrativa, exponiendo que la contestación que le otorga es evasiva y por lo tanto no se ha contestado el derecho de petición.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sum ario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, tenien do en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternat ivo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;
complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopci ón de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera
petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autorid ades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia consti tucional
y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia consti tucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición seaPROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la so lución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 d el 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado
Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.PROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalad o que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser
devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora María Edilma Narváez Romaro demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos
4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 29 de noviembre de 2021 en la que solicita copia del encargo fiduciario a favor de sus nietos.
En primera instancia , el Juzgado evidenció qu e la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficios No. 202172037845391 del 2 de diciembre de 2021 y 20227201693051 del 26 de enero de 2022.
Sin embargo, la demandante impugnó la decisión argumentando que la demandada vulnera sus derechos fundamentales al no otorgarle la copia del encargo fiduciario de sus nietos.
Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita copia del encargo fiduciario de sus nietos.
Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera insta ncia, la entidad demandada profirió
Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera insta ncia, la entidad demandada profirió contestación, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental.
En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la UARIV dio respuesta a la solicitud de la accionante con los documentos No. 202172037845391 del 2 de diciembre de 2021 y 20227201693051 del 26 de enero de 2022 , informando claramente que no es posible entregarle la copia del encargo fiduciario de sus nietos, pues contienePROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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información como montos a otorgar y entidad bancaria en el cual se encuentra depositado son datos que por reserva y seguridad de la información solamente se notificarán al beneficiario del encargo una vez cumpla con los requisitos, esto es, ser mayor de edad para su cobro.
De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al e xplicar la razón por la cual no se puede otorgar copia de la constitución del encargo fiduciario a favor de los nietos de la accionante.
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por la demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho
de la accionante.
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por la demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia a ctual de objeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”
Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentidoPROCESO No.: 1100133430602022-00014-01
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se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud de
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud de la demandante radicada el 29 de noviembre de 2021 a través de oficios Nos. 202172037845391 del 2 de diciembre de 2021 y 20227201693051 del 26 de enero de 2022 y notificada al correo electrónico aportado por la demandante.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la p
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