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TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00032-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00032-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Co lpensiones, Colf ondos S.A., Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios d e Santuario, Risaralda y Municipio de Santuario, Risaralda / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías le está vu lnerando el derecho fundamental de petición a la señora por no recibirle la petición de recono cimiento y pago de la pensión de sobreviviente, ampara el derecho de petición a la actora frente a la E mpresa de Servicios Públicos de Santuario, precisando que la petición que se debe resolver es la radicada por la señora ( …) y no por su agente oficiosa, ordena al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santuario que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta p rovidencia, res uelva la petición radicada el 17 de julio de 2021 por la señora / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela de la referencia para lograr la expedición y pago de un bono pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si a se le e stán o no vu lnerando los derechos fundamentales invocados, c omo c onsecuencia de la co nducta asumida por las entidades accionadas, consistente en no resolverles las peticiones elevadas, mediante las cuales solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como compañera supérstite del c ausante, y la ex pedición del bono pensional y de la ce rtificación electónica de tiempos laborados en e l municipio de Santuar io, Risaralda, respectivamente?

Tesis: “(…) En este orden de ideas, según el Departamento Administrativo Nacional de

electónica de tiempos laborados en e l municipio de Santuar io, Risaralda, respectivamente?

Tesis: “(…) En este orden de ideas, según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la esperanza de vida en Colombia para ho mbres es de 73,7 años y de mujeres es de 80 años (…) Para la procedencia de este tipo especial de acción de tutela, es de imperiosa necesidad que el accio nante señale o p ruebe la afectación específica del mínimo v ital, revelando con los medios p robatorios a su alcance las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas del mismo están quedando insatisfechas. (…) En tal sentido, para que proceda la protección del mínimo vital a través de la acción de tutela no basta con que se hagan meras afirmaciones sobre su violación, sino que, además, deben acompañarse las pruebas que le permitan al juez deducir certeramente tal sit uación de insa tisfacción o vu lnerabilidad, esto es, con las cuales se pueda concluir o establecer la afectación de dichas condiciones mínimas de existencia, tales como ce rtificaciones d e ob ligaciones, de arr iendo, de serv icios públicos, de dependencia económica de otras personas, entre otras. (…) Por ejemplo, en sentencia T-678/17, Magistrado Pon ente Dr. CARLOS B ERNAL PULIDO, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, expuso sobre el particular lo siguiente (…) Sin embargo, en el caso de autos la Sala advierte que la parte actora no aporta prueba alguna que permitan colegir la insatisfacción de sus necesidades básicas, ni las de su familia, pues únicamente allega c opias de las ce rtificaciones de tiempos laborados, las peticiones radicadas ante las entidades accionadas y las declaraciones

prueba alguna que permitan colegir la insatisfacción de sus necesidades básicas, ni las de su familia, pues únicamente allega c opias de las ce rtificaciones de tiempos laborados, las peticiones radicadas ante las entidades accionadas y las declaraciones extra jucio de amigos y c onocidos para p robar la unión marital de hecho entre (…) documental qu e no permite id entificar c uáles son los gastos ind ispensables que se están afectando por el no pago del bono pensional solicitado. (…) Además, no se puede pasar por alto que se encuentra probado que la señora (…) tiene tres (3) hijos mayores de edad (…) los cuales tienen una obligación de auxilio y alimentaria con su madre, de conformidad con los a rtículos 251 y 411 del Código Civil (…) En el sub examine, la accionante elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones y la expedición del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados por (…) en la Empresa de Servicios Públicos de Santuario. Sin embargo, no se solicitó el reco nocimiento y emisión del bono pensional. (…) Es decir que, en el pres ente caso la accion ante no ha a delantado las actuacio nes administrativas necesarias para obte ner el reco nocimiento y pago del bono pensional, ni tampoco ha ejercido la actividad judicial correspondiente con la que cuenta para obtener la eventual satisfacción de las pretensiones formuladas en esta acción de tutela. (…) Se resalta que la s eñora (…) puede interponer una de manda en la jurisdicción ordinaria la boral para p retender el reco nocimiento y pago del bonopensional por parte de las enti dades accionadas, de conform idad con el numeral 4,

jurisdicción ordinaria la boral para p retender el reco nocimiento y pago del bonopensional por parte de las enti dades accionadas, de conform idad con el numeral 4, del artículo 2 del Código Proce sal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, la accion ante c uenta con otro mec anismo judicial para sa tisfacer las p retensiones formuladas en su escrito de tutela. (…) Sin embargo, dentro del plenario no se avizora la causación de un perjuicio irremediable a la actora, que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela en aras de salvag uardar los derechos fundamentales invocados, dado que, no se aporta prueba, siquiera sumaria, que demuestre que la no emisión del bono pensional, se le estén vu lnerando sus c ondiciones mínimas de existencia. (…) Es decir, que del material p robatorio aportado al p lenario, la Sala no advierte que a parezcan materializ ados los requisitos de inmi nencia, urgencia , gravedad e impostergabilidad, que la parte actora debe acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa. Sobre estos requ isitos, en sentencia T-020/18 , Magistrado sust anciador Dr. JO SÉ FERNANDO REYES CUARTAS, ha s eñalado (…) Y en relación con la prueba del perjuicio irremediable, en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA IN ÉS VARGAS HERN ÁNDEZ, se dijo (…) Por lo tanto, tal y c omo lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en cita, en el presente asunto la accionante

CLARA IN ÉS VARGAS HERN ÁNDEZ, se dijo (…) Por lo tanto, tal y c omo lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en cita, en el presente asunto la accionante no logra demostrar que con la n o emisión del bono pensional se le esté c ausando un perjuicio ir remediable. (…) Por lo tanto, en el presente asunto la acción de tutela instaurada resulta improcedente frente a la pretensión de ordenar la emisión y pago del bono pensional, puesto que la señora (…) aún cuenta con otro mecanismo de def ensa jud icial, a l no encontrarse acred itada la ocurr encia de un perjuicio irremediable que a merite conc eder el amparo invoc ado d e forma transitoria y no cumplirse con los requisitos est ablecidos por la jurisp rudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tute la para obtener la emisión de un b ono pensional. De tal forma, la acción de tutela no tiene constitucional ni legalmente la virtud de desp lazar válidamente las acciones o mecanismos respectivos que, a manera de remedio jud icial principa l, existen para revisar la legali dad de determi naciones, actuaciones u omisiones de la administración que, eventualmente, atenten contra los derechos de la parte demandante. (…) Es así como, de conformidad con lo expuesto, se confirmará parcialmente el fallo impu gnado, en el sentido que le asiste razón al a quo en considerar que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías le está vu lnerando el derecho fundamenta l de petición a la señora (…) por no recibirle la petición de reconocimiento y pago de la pensión de s obreviviente. Sin embargo, se modificará el

derecho fundamenta l de petición a la señora (…) por no recibirle la petición de reconocimiento y pago de la pensión de s obreviviente. Sin embargo, se modificará el numeral primero de la sentencia para ampararle el derecho de petición a la actora frente a la Empresa de Servicios Públicos de Santuario; y el numeral segundo para precisar que la petición que se debe resolver es la radicada por (…) y no por su agente oficiosa (…) De igual forma, se adicionará el fallo impugnado para ordenarle al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santuario q ue, dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta p rovidencia, resuelva la petición radicada el 17 de julio de 2 021 por la señora (…) Asimismo, para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia para lograr la expedición y pago de un bono pensional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-222 DE 2018, T-529 DE 2019; T-101 DE 2020; T-001 de 1992; T-538/17; T-659/04; T-176/18; T-406/17; T-445 de 2015; T-056 de 2017; T-037 de 2017; Consejo de Estado, sa la de lo cont encioso-administrativo, sección segunda, subsección A, 7 de diciembre de 2016, 73001-23-33-000-2016-00505-01(AC); sala de

lo c ontencioso-administrativo, sección cuarta, 28 de agosto de 2014 ; 11001-33-35007-2013-00627-01(AC), M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00032.

Accionante: IRMA DEL SOCORRO GÓMEZ

JIMÉNEZ.

(LUZ MARINA GARCÍA).

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (Colpensiones), FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS EN

COLOMBIA – COLFONDOS S.A., la

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE SANTUARIO,

RISARALDA y el MUNICIPIO DE

SANTUARIO, RISARALDA.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

Irma del Socorro Gómez Jiménez, actuando como agente oficioso de Luz Marina García, presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito

Irma del Socorro Gómez Jiménez, actuando como agente oficioso de Luz Marina García, presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición contra Colfondos S.A., empero, negó las demás pretensiones de la demanda.

La accionante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS

1. Desde el 1º de agosto de 1984, la señora Luz Marina García convivió en unión libre con el señor Ricardo Antonio Garcés, hasta el 22 de diciembre de 2001, fecha en la que fue asesinado en el municip io de Santuario,

Risaralda.

2. De la unión entre Luz Marina García y Ricardo Antonio Garcés nacieron Claudia Milena Garcés García, Mary Luz Garcés García, Brayan Garcés García todos mayores de edad y en desplazamiento forzado. Y, Fabián Mauricio Garcés García, asesinado junto con su padre.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00032 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Irma del Socorro Gómez Jiménez (Luz Marina García).

ACCIONADOS: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otros.

3. El 13 de diciembre de 1990 hasta el 3 de febrero de 1998, e l señor Ricardo Antonio Garcés fue contratado por el municipio de Sant uario, Risaralda, en el cargo de obrero.

3. El 13 de diciembre de 1990 hasta el 3 de febrero de 1998, e l señor Ricardo Antonio Garcés fue contratado por el municipio de Sant uario, Risaralda, en el cargo de obrero.

4. El 4 de febrero de 1998 hasta el 30 de julio de 2001, el seño r Ricardo Antonio Garcés fue trasladado a la Empresa Pública de Servicios Domiciliarios de Santuario, Risaralda, adscrita a la Alcaldía del municipio, para desempeñar el cargo de Bocatomero.

5. El 22 de diciembre de 2001, el señor Ricardo Antonio Garcés fue asesinado por los paramilitares, junto con su hijo Fabián Mauricio Garcés García.

6. Por el asesinato de su esposo, la señora Luz Marina García tuvo que desplazarse del municipio de Santuario, Risaralda.

7. La señora Luz Marina García no sabe leer, ni escribir, lo único que sabe hacer es su firma.

8. El 12 de febrero de 2021, la señora Luz Marina García solicitó a la Alcaldía municipal de Santuario las certificaciones laborales de Ricardo Antonio Garcés, para poder iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

9. El 13 de julio de 2021, la señora Luz Marina García se dirigió a la Administradora Colombiana de Pensiones para radicar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con los documentos que la soportaban.

10. La Administradora Colombiana de Pensiones se negó a recibir la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de

Luz Marina García.

soportaban.

10. La Administradora Colombiana de Pensiones se negó a recibir la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de

Luz Marina García.

11. Mediante oficio No. BZ2021_7935378-1667013, la Administradora Colombiana de Pensiones le informó a la señora Luz Ma rina García que: “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la in formación consultada indica que no se encuentra afiliación a COLPENSIONES, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00032 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Irma del Socorro Gómez Jiménez (Luz Marina García).

ACCIONADOS: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otros.

prestación solicitada ”. Además, le escribieron que el señor Ricardo Antonio Garcés estaba afiliado a Colfondos S.A.

12. El 17 de julio de 2021, la señora Luz Marina García solicitó a la Empresa Pública de Servicios Domiciliarios de Santuario, Risaralda, la expedición de los certificados CETIL del tiempo laborado por el señor Ricardo Antonio Garcés, como Bocatomero. De igual forma, peticionó que los certificados solicitados se lo enviaran a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para el trámite del bono pensional y el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

13. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la Empresa Pública de Servicios Domiciliarios de Santuario no le ha resuelto la pe tición a la

señora Luz Marina García.

13. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la Empresa Pública de Servicios Domiciliarios de Santuario no le ha resuelto la pe tición a la

señora Luz Marina García.

14. El 14 de enero de 2022, a través de la empresa postal Servientrega, con número de guía 9143706569, la señora Luz Marina Ga rcía envió petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, junto con todos los documentos que tenía en su poder para soportar su solicitud , a

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ubicado en la Carrera 45 No. 13-20 d e Puente Aranda.

15. El 22 de enero de 2022, la empresa postal Servientrega devuelve la solicitud y documentos enviados a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, toda vez que esa entidad no los recibe.

16. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no tiene oficinas en Pereira, capital del departamento de Risaralda.

17. La señora Luz Marina García, por su situación económica y por

la pandemia, no puede viajar a Bogotá, D. C., para realizar el trámite del reconocimiento y pago de la pensión.

18. La señora Luz Marina García se encuentra en un estado de indefensión ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, porque es analfabeta y, además, no tiene una cuenta de correo electrónico para poder tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00032 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Irma del Socorro Gómez Jiménez (Luz Marina García).

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00032 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Irma del Socorro Gómez Jiménez (Luz Marina García).

ACCIONADOS: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otros.

En la solicitud de tutela, la señora Luz Marina García manifiesta: “Como soy ANALFABETA (NO SE LEER NI ESCRIBIR), Amparada en el DECRETO 2591 DE 1991 me permito designar como AGENTE OFICIOSO a la Señora IRMA DEL SOCORRO GOMEZ JIMENEZ, identificada con C.C. No. 25193439 DE SANTUARIO-RISARALDA (PAISANA) para que en mi n ombre y representación actúe en la presente demanda de TUTELA”.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“Con fundamento en los hechos relacionados solicito al Se ñor (a) Juez disponer y Ordenar a las partes ACCIONADAS a favor del ACCIONANTE, lo siguiente:

TUTELAR A LUZ MARINA GARCÍA LOS derechos fundamentales a la VIDA,

MÍNIMO VITAL, SALUD, A LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO

PROCESO.

ORDENAR a COLFONDOS ME RECIBAN en forma FÍSICA e inmediata y CONTRA ENTREGA a través del correo ordinario de la empresa SERVIENTREGA, y a la misma dirección donde siempre se ha mandado la correspo ndencia de aquí del Municipio de SANTUARIO-RISARALDA y con destino a COLFONDOS en la CARRERA 45 No. 13-20 DE PUENTE ARANDA en la ciudad de BOGOTÁ

misma dirección donde siempre se ha mandado la correspo ndencia de aquí del Municipio de SANTUARIO-RISARALDA y con destino a COLFONDOS en la CARRERA 45 No. 13-20 DE PUENTE ARANDA en la ciudad de BOGOTÁ (SIEMPRE LA HAN RECIBIDO ALLÍ, FOLIOS 52-53-54) y que NO se nieguen a recibirla en la dirección señalada. Dicha documentación es la requerida por la LEY para el trámite de RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a que tengo derecho con el RETROACTIVO correspondiente y de acuerdo a lo establecido en la LEY 100 DE 1993 ARTICULO 46 mo dificado por la LEY 797 DE 2003 ARTICULO 12, los DECRETOS 491 y 806 DE 2020 de la PANDEMIA MUNDIAL DEL COVID 19 y teniendo como fuente de Derecho las Sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL T-222 DE 2018, T-529 DE 2019 Y T101 DE 2020.

ORDENAR A COLFONDOS BOGOTÁ que una vez recibida la documentación inicié en forma inmediata el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE con el RETROACTIVO correspondiente y a nombre de LUZ

MARINA GARCÍA.

ORDENAR A COLFONDOS BOGOTÁ que NO me exijan documentación que no esté establecida para el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE.

ORDENARLE A COLFONDOS BOGOTÁ que NO me exija el trámite de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a través de correo electrónico ya que por ese motivo me

SOBREVIVIENTE.

ORDENARLE A COLFONDOS BOGOTÁ que NO me exija el trámite de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a través de correo electrónico ya que por ese motivo me encuentro en estado de INDEFENSIÓN frente a COLFONDOS (SOY

ANALFABETA).

ORDENAR A COLPENSIONES se haga el traslado en forma inmediata de los BONOS PENSIONALES y las CUOTAS PARTES con destino a COLFONDOS de mi difunto esposo RICARDO ANTONIO GARCÉS (Q.E.P.D.) y de su competencia.

ORDENAR A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE SANTUARIO-RISARALDA adscrita a la ALCALDÍA MUNICIPAL se responda el DERECHO DE PETICIÓN DE JULIO 17 DE 2021 y ORDENARLE también envíe en forma URGENTE los certificados CETIL a COLFONDOS BOGOTÁ y traslade con destino a COLFONDOS BOGOTÁ los BONOS PENSIONALES y CUOTAS PARTES de mi difunto esposo RICARDO ANTONIO Garcés (Q.E.P.D.) y de su competencia”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 28 de febrero de 2022 , el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., indicó que el problema5

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00032 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Irma del Socorro Gómez Jiménez (Luz Marina García).

ACCIONADOS: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otros.

ACCIONANTE: Irma del Socorro Gómez Jiménez (Luz Marina García).

ACCIONADOS: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otros.

jurídico a resolver era si las entidades accionadas le estaban vulnerando los derechos de petición y seguridad social a Irma del Socorro Gómez Jiménez (sic).

En ese sentido, señaló que el Municipio de Santuario resolvió la petición elevada por la actora, toda vez que allegó el certificado de tiem pos laborados CETIL de Ricardo Antonio Garcés, tal y como se acredita con las pruebas allegadas con la solicitud de tutela. Por lo tanto, no advierte vulneración de algún derecho fundamental por parte de esa entidad territorial.

Por otro lado, indica que la Administradora Colombiana de Pensiones probó que el señor Ricardo Antonio Garcés se encontraba afiliad o a Colfondos S.A., además, que no existen bonos pensionales que trasladar, pues estos se encontraban en Porvenir S.A. Por ende, el a quo tampoco encontró que esa Administradora vulnerara algún derecho fundamental de la parte actora.

De igual forma, advierte que en el informe rendido por Porvernir S.A. se allega la constancia de traslado del bono pensional de Ricardo Antonio Garcés a Colfondos S.A. En ese sentido, en atención a que no existen pr etensiones en su contra, no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental por parte de dicho fondo.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Santuario, el a quo advierte que la Alcaldía de Santuario dio respuesta efectiva a la petición elevada ante la empresa, toda vez que expidió la certificación laboral de Ricardo Antonio Garcés y el formato CETIL.

advierte que la Alcaldía de Santuario dio respuesta efectiva a la petición elevada ante la empresa, toda vez que expidió la certificación laboral de Ricardo Antonio Garcés y el formato CETIL.

Por último, señala que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pese a estar debidamente notificados de la acción de tutela de la referencia, no rindió el informe solicitado. Así, en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume como cierto el rechazo de la petición enviada por la señora Luz Marina García.

En consecuencia, dispuso:6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00032 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Irma del Socorro Gómez Jiménez (Luz Marina García).

ACCIONADOS: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otros.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora IRMA DEL SOCORRO GÓMEZ, actualmente vulnerado por la sociedad COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia , para que la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, recibe de trámite a la petición elevada por la ciudadana IRMA DEL SOCORRO GÓMEZ, la cual, dado que no fue recibida, se enviará anexa a esta sentencia.

TERCERO: Se ordena a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tener en cuenta la condición de analfabetismo de la accionante,

recibida, se enviará anexa a esta sentencia.

TERCERO: Se ordena a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tener en cuenta la condición de analfabetismo de la accionante, garantizando su acceso al servicio a través de canales adecuados que no constituyan obstáculos para la atención.

Las notificaciones derivadas del trámite de la petición serán enviadas en forma física a la dirección indicada en la solicitud, correspondiente a Santuario-Risaralda en el Barrio Las Galias, MANZANA 2, CASA 4, teléfono 3184471177.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

(…)”.

IMPUGNACIÓN

La agente oficiosa de la señora Luz Marina García impugnó la decisión. Indica que en el fallo existen inconsistencias en los datos de identificación de la señora Luz Marina García, toda vez que en los antecedentes se indica que su número de cédula de ciudadanía es 52.816.086, lo cual no es cierto, pues ella aparece registrada con el número 25193751.

Además, advierte que en la relación de las pruebas allegadas con la solicitud de tutela, el juez dice que se aportaron las “declaraciones extra proceso para prueba de unión marital de hecho entre la señora IRMA DEL SOCORRO GOMEZ y RICARDO ANTONIO GARCES”, empero, las declaraciones que se anexaron al escrito de tutela son para probar la unión marital de hecho entre Luz Marina García (titular de los derechos) y el difunto Ricardo Antonio Garcés, no con la agente oficiosa, Irma de l Socorro Gómez Jiménez.

Por lo tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de

probar la unión marital de hecho entre Luz Marina García (titular de los derechos) y el difunto Ricardo Antonio Garcés, no con la agente oficiosa, Irma de l Socorro Gómez Jiménez.

Por lo tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de al debido proceso, igualdad, derecho de peticion, minimo vital, vida y a la salud de Luz Marina García, los cuales están siendo vulnerado por Colfondos S.A.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00032 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Irma del Socorro Gómez Jiménez (Luz Marina García).

ACCIONADOS: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otros.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, pu esto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo qu e

o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo qu e se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.8

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00032 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Irma del Socorro Gómez Jiménez (Luz Marina García).

ACCIONADOS: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otros.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamen tal, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inm inente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las prueb as que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.

perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las prueb as que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a Luz Marina García se le están o no vulnerando los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente en no resolverles las pe

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