TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00046-01-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00046-01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: HEDER BAYARDO SANDOVAL.
ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
EXPEDIENTE: 11001-3343-060-2022-00046-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera en la que decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor HEDER
BAYARDO SANDOVAL .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA El señor H EDER BAYARDO SANDOVAL , obrando a nombre propio i nterpuso acción de tutela, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL , para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y petición
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales A LA
derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y petición
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales A LA SALUD en conexidad con la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA, respetuosamente solicito al Juez de la República ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - ARMADA NACIONAL para que mis servicios médicos sean activados y poder continuar con mi tratamiento,
SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales DE DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN respetuosamente solicito al Juez de la República ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - ARMADA NACIONAL que se emitan los conceptos médicos con base a la ficha médico odontológica de licenciamiento con fecha del 22 de noviembre de 2021.
TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el (sic) ordenar todo lo que el despacho considere pertinente.
(…)”Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 2
Accionante: HEDER BAYARDO SANDOVAL Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
NAVAL. Acción de Tutela – Fallo
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, y durante ese periodo sufrió afectaciones en su salud el día 20 de junio de 2021.
HECHOS
Relató que, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, y durante ese periodo sufrió afectaciones en su salud el día 20 de junio de 2021.
Mencionó que, a la finalización del servicio militar obligatorio por tiempo cumplido, la Dirección de Sanidad Naval – Armada Nacional de Colombia inactivó los servicios médicos a pesar de que se encontraban pendientes varios exámenes y procedimientos médicos que, considera son necesarias para su recuperación.
Aseguró que, la no realización de los citados exámenes y procedimientos conllevó a la presentación de varias solicitudes, las cuales hasta la fecha no han sido resueltas de fondo, lo cual ha impedido, el inicio de las acciones legales de reparación correspondientes.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al DIRECTOR DE SANIDAD NAVAL, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 21 de febrero de 2022.
Pese a la notificación surtida la accionada guardó silencio.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el ciudadano HEDER BAYARDO SANDOVAL, actualmente vulnerados actualmente por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta
HEDER BAYARDO SANDOVAL, actualmente vulnerados actualmente por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, representada por la señora Capitán de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO, y/o quien haga sus veces, para que, en el término de las 48 horas siguientes contadas aExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 3
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partir de la notificación del presente proveído se reactive en calidad de afiliado no cotizante al señor HEDER BAYARDO SANDOVAL, al sistema de salud de las Fuerzas Militares. Igualmente, en el mismo termino, deberá iniciar las gestiones para que le sean practicados los exámenes correspondientes y tratamientos a fin de que pueda darse la calificación de la Junta Médico Laboral y definir su situación de retiro.
TERCERO: Ordenar a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, representada por la Capitán de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO, y/o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, se destraben los obstáculos de carácter administrativo que han
sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, se destraben los obstáculos de carácter administrativo que han impedido el arribo de la ficha medica requerida por el accionante para la realización de su proceso medico laboral y que en consecuencia se emitan los conceptos médicos con base en la ficha medico odontológica de licenciamiento con fecha del 22 de noviembre de 2021, dando así una respuesta de fondo al accionante.
(…)”
Respecto a la prestación de los servicios médicos pretendida por el actor, consideró que se encuentra probada en el expediente la lesión padecida por el señor Heder Bayardo Sandoval, la cual tuvo ocurrencia durante la prestación de su servicio militar obligatorio tal como fue relacionada en el informe administrativo reseñado.
En este sentido, señaló que de acuerdo a l artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes de retiro tienen un carácter definitivo y éstos “deben practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos, y que de acuerdo a lo establecido en la citada norma los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación ”.
Sostuvo que, como el accionante solicitó la expedición de los conceptos médicos necesarios para adelantar el proceso médico laboral correspondiente con el fin de que se determine su grado de incapacidad por la lesión ocurrida y sus posibles
Sostuvo que, como el accionante solicitó la expedición de los conceptos médicos necesarios para adelantar el proceso médico laboral correspondiente con el fin de que se determine su grado de incapacidad por la lesión ocurrida y sus posibles secuelas, es necesario que le sean reactivados sus servicios médicos de salud en calidad de afiliado no cotizante al Régimen de las Fuerzas Militares, a fin de que le sean practicados los exámenes que neces ite para la valoración que realice la Junta de Calificación.
Señaló que, debe existir una continuidad en la prestación de los servicios médicos al accionante, con el fin de que le sean practicados los exámenes médicos que requiera para la calificación de la Junta Médico Laboral, y así determinar su grado de incapacidad, para que pueda darse por terminado el vínculo con la Armada Nacional, teniendo en cuenta que persiste la obligación por parte del accionado de realizar los exámenes y definir la situación m édico laboral del tutelante.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 4
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NAVAL. Acción de Tutela – Fallo
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
4.1 ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
Inconforme con la dec isión, la Directora de Sanidad Naval impugnó el fallo de primera instancia, explicando inicialmente el trámite de Junta Médico Laboral.
Se refirió a la afiliación del accionante, indicando que se constató el estado
Inconforme con la dec isión, la Directora de Sanidad Naval impugnó el fallo de primera instancia, explicando inicialmente el trámite de Junta Médico Laboral.
Se refirió a la afiliación del accionante, indicando que se constató el estado ACTIVO en el Sistema de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e indicó que puede solicitar al establecimiento de Sanidad Militar al cu al se encuentra adscrito - DISPENSARIO MÉDICO NIVEL 11 - BOGOTÁ la prestación de los servicios médicos que requiera en atención a las ordenes médicas y solicitud de conceptos realizados por Medicina Laboral.
Por consiguiente, considera no se han vulnerado los derechos del accionante ya que la entidad dio respuesta de fondo, la cual fue enviada por medio electrónico al tutelante, presentándose el fenómeno de la carencia actual de objeto.
Manifestó que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva para la prestación y afiliación del servicio de salud debido a que no tiene dentro de su objeto ni naturaleza la afiliación a seguridad social.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto de 24 de marzo de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 5
con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 5
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Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Esta do, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frenteExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 6
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NAVAL.
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a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si la armada nacionalDIRECCION DE SANIDAD NAVAL ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor, al no activar sus servicios médicos y emitir los conceptos médicos para las patologías que tiene definidas
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Derecho a la salud.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determ inar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su articulo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 7
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Asimismo l a Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano
Asimismo l a Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la sa lud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
4.2 Del principio de continuidad.
La Corte ha identificado una serie eventos en los que las entidades prestadoras de salud no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son 3:
“i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía be neficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes
se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. (resalta la Sala)
Asimismo la Corte 4 también ha indicado:
El principio de continuidad, según el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993[20], consiste en que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los servi cios de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991.
Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de lo s tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de lo s tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales
2 Sentencia T-001-2018. 3 Sentencia T-124 de 2016. 4 Sentencia T-124 de 2016.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 8
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servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta
salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la int egridad personal o a la dignidad.
4.3. Del régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
La Constitución Política en sus artículos 216 y 217, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en este sentido, el legislador expidió la Ley 352 de 1997, sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.
Tal régimen especial, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional – SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo con la ley.
Respecto de los beneficiarios del régimen la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:
- Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal c ivil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no
servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal c ivil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado. • Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 9
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De otra parte la Corte Constitucional5 aclaró que si bien, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no te ner un vínculo jurídico -formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio .
El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los
pesar de no te ner un vínculo jurídico -formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio .
El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra ori entado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los princi pios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”6
En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario”7
De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retir ado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas incluidos los conscriptos que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesita n continuar con la atención médica.
4.4. Del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y de la junta médico laboral para miembros no activos de las fuerzas militares.
Según lo definido en el artículo 3 del Decreto 1507 de 20148, la capacidad laboral
4.4. Del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y de la junta médico laboral para miembros no activos de las fuerzas militares.
Según lo definido en el artículo 3 del Decreto 1507 de 20148, la capacidad laboral es “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.
5 Sentencia T-396 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 Sentencia T-456 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 8 “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00046-01 10
Accionante: HEDER BAYARDO SANDOVAL Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
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De otra parte, la calificación de la pérdida de esa capacidad laboral, es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”9.
salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”9.
La sentencia T -165 de 2017 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:
- Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable. • Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particu lar tenga la potestad de determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. • Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capa cidad laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la ca lificación objeto de inconformidad .
Bajo este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en r azón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que
profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfer
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