TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00069-01-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00069-01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2022-00069-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, a nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar a Colpensiones corregir y actualizar la información de mis semanas faltantes adicionándolas a mi extracto e historia laboral en un reporte actualizado a la fecha”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
faltantes adicionándolas a mi extracto e historia laboral en un reporte actualizado a la fecha”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que presentó petición ante COLPENSIONES el 14 de febrero de 2022 bajoExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00069-01 2
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
radicado 2022-1916258, en la que solicitó identificar y corregir las inconsistencias que se han presentado en los reportes o extractos de las semanas de cotización para la pensión de vejez de los siguientes reportes:
a) 19 de noviembre de 2019 donde le reportan 1227.57 semanas b) 16 de diciembre de 2020 donde figuran 1228.57 semanas c) 17 de marzo de 2021 donde aparecen 1241.43 semanas d) 27 de enero de 2022 en el que figuran 1210 semanas
Expuso que la entidad demandada no ha dado respuesta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de COLPENSIONES , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 14 de marzo de 2022.
La entidad a través de su Directora de Acciones Constitucionales rindió el informe requerido en los siguientes términos:
Resaltó que el accionante interpuso acción de tutela con fundamento en los mismos
La entidad a través de su Directora de Acciones Constitucionales rindió el informe requerido en los siguientes términos:
Resaltó que el accionante interpuso acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310302720220007800.
Informó que verificado el sistema de información se corroboró que el señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA el día 14 de febrero de 2022 bajo BZ2022_1916258, radicó solicitud de corrección de historia laboral validando el caso del accionante, constat ó que, en atención a la fecha de radicación de la petición, Colpensiones, se encuentra en término para dar respuesta con fundamento en la parte primera de la Ley 1437, razón por la que la tutela no puede tener vocación de prosperidad.
Agregó que mediante oficio del 14 de febrero de 2022 se informó al accionante que la respuesta a la petición sería emitida dentro de los 60 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que e l trámite implica un procedimiento operativo especial orientado a la corrección integral de la historia laboral.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00069-01 3
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Bernardo Emiro Campo Herrera, titular de la C.C. 15’049.841, respecto de la petición presentada el 14 de febrero de 2022 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
(…)”.
Mencionó que por la respuesta emitida por la accionada, resulta precipitado salvaguardar el derecho invocad o, en razón a que la entidad informó al accionante que la respuesta a su petitorio seria emitida dentro del plazo de 60 días hábiles, como quiera que se encuentra sometida a l trámite operativo especial regulado en la Resolución 343 de 2017 , negó las pretensiones de la demanda debido a la temeridad de la acción formulada por la parte accionada .
Expuso que luego de confrontar la solicitud de la actual acción, con la interpuesta en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, logró concluir que guardan identidad entre ellas, sin que se planteen elementos nuevos en las peticiones dirigidas ante la accionada que permita establecer que se trata de fundamentos fácticos diferentes, por lo que dio aplicación a lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera
artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que COLPENSIONES nunca le notificó de los 60 días hábiles necesarios para realizar la corrección de su historia laboral y semanas cotizadas, de la siguiente manera:
“Buenas,cordial (sic) saludo, yo (sic) Bernardo Emiro campo Herrera con cc #15049841 IMPUGNO DICHO FALLO, ya (sic) que Colpensiones nunca me notificó ni verbalmente ni por escrito que ellos necesitaban (sic) 60 días hábiles para realizar la corrección de mi historia laboral y mis semanas cotizadas, además (sic)este error viene sucediendo desde el 2019,si ustedes se pueden dar cuenta con los extractos de semanas desde ese año, ahí (sic) están las pruebas claras, los (sic) afiliados no pueden ser culpable de las ineptitudes de sus funcionarios, además (sic) no soy yo solamente quien está presentando este problema en los noticieros cada rato muestran esas inconsistencias pero a favor (sic) de Colpensiones nunca a favor (sic) del afiliado, ahora (sic) desde que yo presente el derecho de petición no se han comunicado conmigo para informarme que todavía no han resuelto el problema, bueno (sic) me pregunto porque una entidad del estado tiene losExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00069-01 4
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
términos de respuesta de un derecho de petición diferente alas (sic) demás empresas que son 15 días hábiles”.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 19 de abril de 202 2, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 20 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga
justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00069-01 5
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, d eberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer si en el caso se reúnen los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para que sea procedente negar las pretensiones de la demanda por temeridad, de lo contrario se an alizará si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, al no otorgar respuesta a la solicitud de corrección de los datos de su historia laboral, radicada el 14 de febrero de 2022.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. De la temeridad en la acción de tutelaExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00069-01 6
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ha definido la actuación temeraria, así: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la mis ma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Al respecto la Corte Constitucional mediante S entencia de unificación SU 168 de 2017 dispuso: “Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de
artículo 38, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:
«(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un
la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia».
Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 2003 se expresó:
«(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Por lo tanto, la valoración de la temeridad no puede ser una cuestión meramente objetiva que se derive de la simple improcedencia de la acción o de que el demandante acuda, en reiteradas oportunidades, al juez con stitucional, con los mismos hechos y pretensiones; en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso.
(…) Ahora, al hacerse el análisis minucioso que la Corte ha exigido en reiterados pronunciamientos, como el anteriormente citado, el Juez de instancia tendrá la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, “siempre que l a presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos
pronunciamientos, como el anteriormente citado, el Juez de instancia tendrá la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, “siempre que l a presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable»; (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho po rqueExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00069-01 7
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción»; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia».
La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación (Destaca la Sala):
(...) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda
entre ellas. Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación (Destaca la Sala):
(...) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judic ial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunqu e, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar:
«(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por
mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de obj eto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalida r la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuand o sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corporación también ha señalad o que el Juez constitucional no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que además ésta facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables, bien sea condenando al petic ionario al pago de costas, conforme el
obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que además ésta facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables, bien sea condenando al petic ionario al pago de costas, conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, o dando aplicación a la multa de diez (10) o (20) salarios mínimos mensuales a los que se refieren los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, siempre y cuando su compor tamiento se base en móviles o motivos manifiéstame contrarios a la moralidad procesal.
No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la a ctuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional. »Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00069-01 8
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Respecto a la no existencia de temeridad a pesar de la multiplicidad de acciones de
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Respecto a la no existencia de temeridad a pesar de la multiplicidad de acciones de tutela, esta Corte ha señalado:
«Concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualment e, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.
En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez con stitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola concurrencia de
la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez con stitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad.
Ante tal ambivalencia, la Corte co ncluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del ac tor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de per sonas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.”
De manera que para que se configure la temeridad en la acción de amparo constitucional se requiere de la concurrencia de identidad de partes, de hechos y de pretensiones.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a. Derecho de petición de fecha 11 de febrero de 2022 , solicitando a Colpensiones:Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00069-01 9
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
b. Reporte de semanas cotizadas c. Copia de la cédula de ciudadanía de BERNARDO EMIRO CAMPO
HERRERA.
d. Oficio de fecha 14 de febrero de 2022, dirigido por Colpensiones al accionante, indicándole que la respuesta sería emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación (sin constancia de envío) .
accionante, indicándole que la respuesta sería emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación (sin constancia de envío) . e. Escrito de acción de tutela, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, del que se observa que se trata del mismo escrito de la demanda cuya segunda instancia se decide. f. Pantallazo de la consulta en página de las actuaciones llevadas a cabo en la acción de tutela 11001310302720220007800 de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 27 Civil del Circui to, y en el que las partes son las mismas del caso de estudio, así:Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00069-01 10
Accionante: BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a COLPENSIONES que corrija y actualice la información de semanas en su historia laboral.
Por su parte el juez de instancia negó las pretensiones de la acción, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , como quiera que, luego de confrontar el escrito de demanda , con la interpuesta en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, concluyó que guardan identidad entre ellas, sin que se planteen elementos nuevos en las peticiones dirigidas ante la accionada que permita establecer que se trata de fundamentos fácticos diferentes .
Bogotá, concluyó que guardan identidad entre ellas, sin que se planteen elementos nuevos en las peticiones dirigidas ante la accionada que permita establecer que se trata de fundamentos fácticos diferentes .
Inconforme con la decisión del a quo , el accionante la impugna alegando que COLPENSIONES no le ha sido notificado el oficio que se menciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.