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TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00072-01-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00072-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – De esta a cción para controvertir el act o de trámite contenido en la Resolución No. 2 0220225001637 del 3 de marzo de 2022 por medio de la cu al se ordena embargo de sum as de dinero / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – AMPARA el derecho fundamental de petición, ordena al Director Ge neral de la Dirección de I mpuestos y Aduana s Nacionales, y/o quien haga sus vece s, que proceda a dar respuesta de f ondo a la petición presentada por la actora el 29 de noviembre de 2021 – Reiterada el 24 de febrero de 2022 – Indic ándole de mane ra precisa y detallada todo el tr ámite o procedimiento que debe su rtirse al interior de la investigación que se inició a través de Auto de Apertura No. 202181690100017735 del 23 de diciembre de 2021, señalándole concretamente los términos o plazos aproximados en que cada etapa se adel antará y e l plazo aproximado en que en todo ca so y al te nor de las disposiciones tributarias aplicables se resolverá de fondo sobre el asunto, con la correspondiente normatividad que respalde su dicho.

Problema jurídico: ¿Analizar si, en el caso concreto, se quebrantaron, por parte de la entidad accionada, los derechos fundamentales “de petición en concomitancia con los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso ” invocados por la sociedad comercial CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S, a través de apoderado judicial,

entidad accionada, los derechos fundamentales “de petición en concomitancia con los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso ” invocados por la sociedad comercial CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S, a través de apoderado judicial, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en consideración a que el proceso administrativo de cobro N o . 202083979 que derivó en la expedición de la Resolución No. 20220225001637 del 3 de marzo de 2022 “POR MEDIO DE LA CU AL SE ORDENA EMBARGO DE SUMAS DE DINERO” fue adelantado conforme a la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas IVA del bi mestre 06 d e 20 17, pese a que e sta se presen tó sin que m ediara acto administrativo que la auspiciara, es decir, voluntariamente por parte de la contribuyente y por fuera de los términos establecidos en el artículo 588 del E.T.?

Tesis: “(…) no puede pretenderse que por medio de este mecanismo tuitivo se ordene levantar una medida cautelar que se decretó en un ac to administrativo de trámiteproferido al interior de un procedimiento administrativo de cobro-, respecto al cual como se analizó la acción de tute la en principio se torna i mprocedente, máxime cuando la decisión de embargo se adoptó con fundamento en la misma corrección que h iciere la actora de manera voluntaria -que hoy tilda de invalida-, respecto a la que en todo caso fue iniciada la correspondiente investigación por la DIAN, profiri éndose -c omo se ha dichoel Auto de A pertura No . 202181690100017735 del 23 de diciembre

fue iniciada la correspondiente investigación por la DIAN, profiri éndose -c omo se ha dichoel Auto de A pertura No . 202181690100017735 del 23 de diciembre de 2021 . (…) En consecuencia, en este caso no se acreditan al me nos dos de los requisitos d e procedencia de la acción de tute la contra actos de trámite y la so la manifestación respecto de la vulneración de los derechos fundamentales contando aún con medios idóneos para atacar lo resuelto en el procedimiento que se le adelanta, no justifica la intervención del juez de tute la que de su yo a merite e l pronunciamiento mediante esta acción en relación con un aspecto p ropio que le cor responde al juez natural e incluso a la administración quien puede rectificar o corregir sus propios yerros al momento de resolver sobre la investigación que aún se encuentra en curso o, dentro del proceso a dministrativo de c obro No. 2020 83979. (…) En el li belo la sociedad demandante pide “Tutelar el derecho fundamental al Derecho de Petición ordenando a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva o a la dependencia que corresponda de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que de contestación al Derecho de Petición presentado por CALIREPUESTOS S.A.S el d ía 29 de noviembre de 2021”. (…) A la postre, ante la reiteración que h iciera la sociedad de mandante, la accionada a través de oficio No 1-32-261-509-412 de 1 de Marzo de 2022, reiteró lo dicho en el oficio del 30 de noviembre de 2021 y, adicionalmente informa que el Comité

accionada a través de oficio No 1-32-261-509-412 de 1 de Marzo de 2022, reiteró lo dicho en el oficio del 30 de noviembre de 2021 y, adicionalmente informa que el Comité Directivo de Fiscalización y Li quidación de Tr ibutaria Extensiva d io a pertura de la investigación “la cual se encuentra en curso y el auditor autorizador se pondrá (sic) en contacto co n usted, con el fin de establecer un result ado para proferir e l acto administrativo”. (…) Durante el presente trámite, esto es, al momento de contestar esta acción, el jefe (A) del GIT de Representación Externa de la Seccional de Impuestos de Bogotá, incorporó en esa respuesta, un informe suscrito por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva, en el cual, sobre la investigación iniciada con ocasión de la petición presentada por la sociedad tutelante (…) Así para la Sala, las respuestas suministradas con los oficios Nos. 1-32-261-509de 30 de noviembre de 2021 y 1-32261-509-412 de 1 de marzo de 2022 no satisfacen el núcleo es encial del derecho depetición de la sociedad accionante porque se trata de unas contestaciones que no son concretas y por de más se to rnan abstractas en razón a que la mantienen en incertidumbre sobre la tardanza de la inves tigación que se a delanta. En efecto, en estas dos Comunicaciones únicamente en principio se indica que el Comité Directivo de Fiscalización y L iquidación de Tr ibutaria extensiva determ inará la apertura de la investigación. A la postre se le indica que esta se encuentra en curso “y el aud itor autorizador se pondrá (sic) en contacto con usted, con el fin de establecer un resultado

investigación. A la postre se le indica que esta se encuentra en curso “y el aud itor autorizador se pondrá (sic) en contacto con usted, con el fin de establecer un resultado para proferir el acto administrat ivo” (…) Durante este tr ámite la DIAN amplió la información sob re las act uaciones que s e ha n su rtido en la investigación iniciada añadiendo que a través del Au to de A pertura No. 202181690100017735 del 23 de diciembre or denó iniciar investi gación al con tribuyente CALIRESPUESTOS IMPORTADORES SAS., y se encuentra en la etapa p robatoria conforme a la norma especial del Estatuto Tributario Nacional. Empero no aportó prueba alguna que permita inferir que ello haya sido enviado o remitido a la accionante para su conocimiento. (…) Con todo, lo dicho en los oficios comunicados a la demandante y lo informado en esta sede judicial, tampoco puede considerarse como una resp uesta de fondo a lo pedido, pues si bien, esta no implica accederse a lo pedido, si debe darse certeza al peticionario sobre el objeto de su solicitud, em pero indicarle que la investi gación se encuentra en curso y que un auditor se comunicará, en nada ofrece certidumbre sobre lo pedido, pues ni siquiera obra p rueba a lguna que se le haya infor mado que a la fecha d icha investigación se encuentra en etapa probatoria, tampoco en esta instancia se indicaron los términos de esta, el trámite subsiguiente y el plazo aproximado en que en todo caso y al t enor de las disposiciones tributarias aplicables se resolvería de fo ndo sobre la investigación aperturada mediante Auto No. 202181690100017735 del 23 de diciembre

y al t enor de las disposiciones tributarias aplicables se resolvería de fo ndo sobre la investigación aperturada mediante Auto No. 202181690100017735 del 23 de diciembre de 2021. (…) los oficios remitidos por la accionada se tratan de una contestación evasiva, que sólo tienen la apariencia de respuesta y que no definen o dan certeza s obre lo que se solicitó. (…) Una contestación vacía de contenido, evasiva y abstracta como las que la DIAN ofrece a la peticionaria en este asunto, deja en el mismo estado de desorientación a la sociedad actora y por ende resulta violado su derecho de petición. (…) Sin embargo, echa de m enos esta co legiatura que en las respuestas que le s uministró no se hace alusión alguna al procedimiento interno que surte la investi gación que inició, con sus correspondientes térmi nos qu e po r s upuesto deben estar en c oncordancia con la normatividad aplicable (…) En consecuencia, dado que la accionante peticionó desde el pasado 29 de noviembre de 2021 y, las respuestas suministradas en los oficios Nos. 1-32-261-509-de 30 de noviembre de 2021 y 1-32-261-509-412 de 1 de marzo de 2022 no son suficientes ni aco rdes co n el artículo 23 c onstitucional en tan to se to rnan en evasivas o abstractas, como quiera que cond enan al peticionario a una situación de incertidumbre, se accederá al amparo de este derecho sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, pues lo aquí reprochado es la falta de especificidad del procedimiento que se está siguiendo en la investigación que se inició y la falta de una

incertidumbre, se accederá al amparo de este derecho sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, pues lo aquí reprochado es la falta de especificidad del procedimiento que se está siguiendo en la investigación que se inició y la falta de una indicación de los térmi nos e n que esta deb e de sarrollarse en aplicación de las disposiciones que regulen la materia. (…) La Sa la revoca rá la sentencia de pr imera instancia que resolvió “Denegar las pretensiones de la solicitud de tutela” y, en su lugar declarará la improcedencia de esta acción para debatir o controvertir el acto de trámite contenido en la Resolución No. 20220225001637 del 3 de marzo de 2022 (…) accederá al ampa ro del derecho fundam ental de petición invoc ado por la parte actora, en los términos que se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-405-de 2018; T-423 de 2008; T682 de 2015; C-818 de 2011; C-007 de 2017; T-369 de 2013; T-496-04.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00072-01

Demandante: Sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S.

2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00072-01

Demandante: Sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-43-060-2022-00072-01

Demandante: Sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S.

Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN

TEMA: Procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite proferidos en el curso de una actuación administrativa . Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0142

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la sociedad come rcial CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C.,

contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., mediante la cual se negó el amparo impetrado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La sociedad comercial CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición “en concomitancia con los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso ”, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo que le adelanta, al no dar respuesta de fondo a la petición del 29 de noviembre de 2022 en la cual solicitó la “ DECLARATORIA

DE NO VALIDEZ DE DECLARACION DE IMPUESTOS IVA DEL SEXTO

BIMESTRE DE 2017”.

1 Consultado el Sistema Judicial Siglo XXI se advierte que la sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de marzo de 2022. Con auto de 17 de mayo de 2022 concedió impugna ción y ese mismo día se remitió a esta Corporación, esta ultima que mediante reparto efectuado el 18 de mayo de 2022, lo asignó a la magistrada ponente para su conocimiento.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00072-01

Demandante: Sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

Refiere el apoderado de la sociedad accionante que el 17 de enero de 2018, CALIREPUESTOS S.A.S presentó declaración privada de IVA del sexto bimestre 2017 en formulario No 3003611727319, registrando un saldo a pagar por impuesto del valor de $ 5.793.000.

Relata que el 5 de abril de 2021 la sociedad presentó corrección de la declaración inicial del sexto bimestre de IVA del año 2017 en formulario No. 30036 29650261, registrando un saldo a pagar por impuesto de $ 240.994.000 y sanciones por $ 47.040.000 para un total de saldo a pagar por el periodo de $ 288.034.000.

Indica que el 27 de abril de presentó declaración del impuesto de ren ta del año gravable 2017 en formulario No 1113601276604, liquidando un impuesto a cargo por valor de $ 222.010.000, retenciones y autorretenciones en cuantía d e $ 213.136.000 para un total de saldo a pagar de $ 8.874.000.

Dice que el 03 de marzo de 2021 la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Emplazamiento para Corregir No. 2021032020000126 en trámite del expediente No. 201981690100000337 por el

Dice que el 03 de marzo de 2021 la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Emplazamiento para Corregir No. 2021032020000126 en trámite del expediente No. 201981690100000337 por el impuesto de renta del año 2017 y el 31 de marzo de 2021 presentó “declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2017 en formulario No 1113606230602, liquidando un impuesto a cargo de $ 861.621.000, retenciones y autorretenciones en cuantía de $ 213.136.000 para un total de saldo a pagar por impuesto de $ 648.485.000 y sanciones por $ 63.961.000 para un total de saldo a pagar de $ 712.446.000”.

Refiere que el 29 de noviembre de 2021 formuló petición de declaratoria de no validez de la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas IVA de l bimestre 06 de 2017 debido a que esta se presentó sin que medi ara acto administrativo que la auspiciara, es decir, voluntariamente por parte de la contribuyente y por fuera de los términos establecidos en el artículo 588 del E.T.

Comenta que el 30 de noviembre de 2021 la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante Oficio No. 1-32-261-509-663 informó “este despacho le manifiesta que se adelantaran las verificaciones correspondientes a fin de verificar la procedencia de su solicitud una vez sea autorizada por el comité directivo de fiscalización y liquidación tributaria extensiva la apertura de la investigación”. (sic)

adelantaran las verificaciones correspondientes a fin de verificar la procedencia de su solicitud una vez sea autorizada por el comité directivo de fiscalización y liquidación tributaria extensiva la apertura de la investigación”. (sic)

Sostiene que el 10 de diciembre de 2021 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá remitió aviso de cobro, con el No. 20210101003705 donde menciona que se encuentran pendientes de pago las declaraciones referidas al impuesto de renta del año 2017 y la obligación contenida en la declaración de IVA del sexto bimestre de la misma anualidad.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00072-01

Demandante: Sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Dice que el 10 de diciembre de 2021 CALIREPUESTOS S.A.S realizó el pago de la obligación inherente a la declaración de corrección del impuesto de rent a del año gravable 2017 por valor total de $ 681.141.000 acogiéndose a los ben eficios otorgados por el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 y aduce que , respecto a la obligación registrada en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas IVA del sexto bimestre de 2017, esta se encontraba cuestionada desde el 29 de noviembre de 2021 con la formulación de la petición de no validez de la misma.

Agrega que el 01 de marzo de 2022 el jefe del G.I.T de Obligaciones Formales dio

noviembre de 2021 con la formulación de la petición de no validez de la misma.

Agrega que el 01 de marzo de 2022 el jefe del G.I.T de Obligaciones Formales dio respuesta al escrito de reiteración de la petición radicada el 23 de febrero de 2022. Finalmente, el 3 de ese mismo mes y año, son embargadas las cuentas bancarias de la sociedad CALIREPUESTOS S.A.S por orden emitida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Derecho de Petición ordenando a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva o a la dependencia que corresponda de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que de contestación al Derecho de Petición presentado por CALIREPUESTOS S.A.S el día 29 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: Amparar el Derecho Fundamental al Debido proceso y se suprima el perjuicio irremediable ordenando a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá proceder al levantamiento de las medidas cautelares proferidas contra CALIREPUSTOS S.A.S y respetar de manera integral el trámite del procedimiento de cobro coactivo.

TERCERO: Que se proteja el derecho fundamental a la igualdad ordenando a la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá que adelante los procedimientos a su cargo que vinculan a la sociedad CALIRESPUESTOS S.A.S, acatando los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes a este derecho fundamental.”

Dirección Seccional de impuestos de Bogotá que adelante los procedimientos a su cargo que vinculan a la sociedad CALIRESPUESTOS S.A.S, acatando los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes a este derecho fundamental.”

1.4. Contestación

El Jefe (A) del GIT de Representación Externa de la Seccional de Impuestos de Bogotá, solicitó “se niegue la protección constitucional solicitada, como quiera que no existe vulneración alguna que deba ser salvaguardada ”. Para tal efecto adujo lo siguiente (09. 1-27): Informa que consultada la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva, en relación con los hechos que fundamentan la acción de tutela, esta remitió informe -inserto en la contestaciónen el cual se señala que e l procedimiento de investigación en relación con la declaración del impuesto a las ventas del 6 bimestre de 2017, se encuentra en trámite y no ha culminado, por lo cual es un procedimiento que al encontrarse en curso no tiene la virtualida d de afectar los derechos fundamentales de la parte actora. Asimismo, relata que se inició proceso administrativo de cobro coactivo, en contra de la sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S. con NIT 900.740.535-2. y a favor de la Nación, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS UAE-DIAN, por obligaciones tributarias sustanciales y formales, más los intereses que se causen y sanciones según informe el área competente.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00072-01

Demandante: Sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S.

los intereses que se causen y sanciones según informe el área competente.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00072-01

Demandante: Sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Al respecto, precisa que el proceso coactivo se inició conforme lo determina el artículo 823 del E.T y hasta cuando se realice el pago efectivo, de conformidad con los artículos 634, 635, 837 y 867-1 ibidem. Igualmente, sostiene que los documentos que se cobran en este proce so coactivo tienen la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos constan obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la NaciónUAE-DIAN. En ese orden de ideas, la norma ibidem en sus artículos 837, 838 y 839 parágrafo, confiere la facultad para decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor, a fin de garantizar el pago de las obligaciones tributarias sustanciales y formales. También, agrega que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en contra del accionante se decretaron las medidas cautelares en observancia del artículo 838 del E.T en contra de los bienes que conforman el patrimonio del deudor y se profirió Resolución No. 20220225001637 de fecha 3 de m arzo de 2022 que ordenó el embargo de sumas de dinero. De otra parte, indicó que una vez efectuada la trazabilidad del caso, la División

deudor y se profirió Resolución No. 20220225001637 de fecha 3 de m arzo de 2022 que ordenó el embargo de sumas de dinero. De otra parte, indicó que una vez efectuada la trazabilidad del caso, la División Jurídica, GIT de Representación Externa, de la Seccional de Impuestos de Bogotá procedió a requerir a la DIVISIÓN DE COBRANZAS, G.I.T. de Administración de Cobro de la Seccional de Impuestos de Bogotá y a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de conformidad con lo establecido en el Decreto 1742 de 2020, Resolución No. 202202250016 37 de 3 de marzo del 2022, con el fin de hacer los respectivos cruces de información sobre el asunto y aportaron el informe técnico y los antecedentes administrativos del caso, citando lo informado por cada una de estas áreas. 1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) , negó la acción de tutela impetrada, aduciendo, en síntesis, las siguientes razones (10. Fol. 1-6):

Sostuvo que el presente asunto se contrae a determinar si a la sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados al no haberle dado respuesta de fondo a la petición elevada. Al respecto, encontró conforme a las documentales aportadas que la accionada dio contestación a la solicitud impetrada, teniendo en cuenta que en su contestación inicial expresó que el proceso se encontraba en trámite a fin de

elevada. Al respecto, encontró conforme a las documentales aportadas que la accionada dio contestación a la solicitud impetrada, teniendo en cuenta que en su contestación inicial expresó que el proceso se encontraba en trámite a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud. Posterior a ello, manifestaron que fue autorizada la apertura de la investigación , que se encuentra en curso, y de la cual se notificó, lo que significa que la entidad negó la pretensión de la sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S, y decidió abrir el trámite de investigación.

Respecto al debido proceso, advirtió que se encuentra en trámite la etapa de investigación en lo que atañe a lo presuntamente adeudado por la de claración del impuesto sobre las ventas del año gravable de 2017, siendo dentro de ese proceso, que aún está pendiente de resolver, que la tutelante debe h acer las precisiones y presentar los argumentos defensivos, teniendo en cuenta que la acción de tutela es de carácter subsidiario y no principal.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00072-01

Demandante: Sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Dijo que las medidas cautelares realizadas dentro del proceso fiscal no pueden considerarse como un perjuicio irremediable susceptible de ser resuelto en la acción de tutela, teniendo en cuenta que es dentro de ese trámite que aún se encuentra vigente, que se deben ejercer los recursos y realizar las solicitudes de levantamiento correspondientes, pero no pretender mediante la acción

acción de tutela, teniendo en cuenta que es dentro de ese trámite que aún se encuentra vigente, que se deben ejercer los recursos y realizar las solicitudes de levantamiento correspondientes, pero no pretender mediante la acción constitucional resolver el asunto de fondo, puesto que la tutela es un mecanismo transitorio y residual.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante a través de su apoderado judicial la impugnó, reiterando los hechos y argumentos expuestos en el escrito tutelar, pues aduce que se vulneraron los “derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, por parte de la entidad accionada, de un lado, al no producir respuesta concreta a lo solicitado en derecho de petición, y del otro, al determinar medidas cautelares sobre bienes de la contribuyente persona jurídica, CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S, soportando dichas medidas cautelares, en un título ejecutivo, es decir, una declaración de impuestos en momentos en que la integralidad jurídica de la misma se encuentra en tela de juicio por estar en trámite una petición de declaratoria de no validez de dicha declaración de impuestos”, con fundamento en los siguientes argumentos (13. 1-8):

Refiere que el A quo erró al asegurar que la accionada dio respuesta a la petición presentada el 30 de noviembre de 2021, con oficio No.1-32-261-509-663 del 30 de noviembre de 2021, y en la manifestación del 01 de marzo de 2022 , pues en estas se evidencia “la ausencia de cumplimiento del presupuesto obligado que debe tener la respuesta al derecho de petición, en el sentido de ser resuelto en

de noviembre de 2021, y en la manifestación del 01 de marzo de 2022 , pues en estas se evidencia “la ausencia de cumplimiento del presupuesto obligado que debe tener la respuesta al derecho de petición, en el sentido de ser resuelto en forma completa y de fondo, puesto que lo expresado en las comunicaciones emitidas por la accionada no tienen ningún contenido completo y menos de fondo respecto de lo peticionado, esto es, que en la petición formulada en concret o se solicita la declaratoria de no validez de la declaración del sexto bimestre del impuesto sobre las ventas IVA del año 2018 (sic)”

Precisa que los referidos oficios no pueden ser considerados ni entendidos como respuesta, máxime cuando ha trascurrido más de setenta días hábiles desd e el momento de formulada la petición hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, incumpliendo con el presupuesto de que la respuesta debe ser pronta debido a que el término para dar respuesta a la solicitud es de dos meses contados a partir de la fecha de radicada la petición, el cual se encuentra ampliame nte superado.

Advierte que la administración no puede extender de manera indefinida el dar respuesta concreta a lo peticionado, como tampoco puede la autoridad jud icial respaldar ese actuar porque ello significa hacer nugatorio el derecho de petición y subyugar los lineamientos constitucionales a los caprichos de la administración, vulnerando el artículo 4º de la norma superior. Dice que la sentencia impugnada toma como eje de discrepancia únicamente el derecho fundamental de petición, dejando de lado el estudio de la vulneración de la igualdad, y debido proceso, pues no hace referencia sobre las manifestaciones

Dice que la sentencia impugnada toma como eje de discrepancia únicamente el derecho fundamental de petición, dejando de lado el estudio de la vulneración de la igualdad, y debido proceso, pues no hace referencia sobre las manifestaciones descritas en el escrito de tutela respecto de estos derechos fundamentales,Radicado: 11001-33-43-060-2022-00072-01

Demandante: Sociedad CALIREPUESTOS IMPORTADORES S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 encontrándose carente de explicación de las razones por las que no se consideran transgredidos estas máximas del derecho.

Finalmente, aduce que las medidas cautelares de embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la sociedad accionante ocasionan un perjuicio irremediable “por la dive rsidad de aspectos que se ven afectados llegando incluso a poner en riesgo la operatividad de la unidad económ ica, en tanto, que al verse impedida para utilizar sus propios recursos económicos, la empresa, debe acudir a la gestión de préstamos con terceros, asumiendo altas tasas de interés y teniendo que realizar las actividades generadoras de renta en condiciones anómalas, todo lo cual, configura perjuicio irremediable cuya subsanación exige la protección del debido proceso por parte del juez de tutela, ordenando la supresión de las medidas cautelares”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la sociedad comercial CALIREPUESTOS IMPORTADORES

ordenando la supresi

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