TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00080-01-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00080-01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – El actor no probó siquiera sumariamente que a otras personas en idénticas condiciones sí se les reliquidó la asignación de r etiro con la inclusión como partida computable de la prima de Actividad en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro, con fundamento en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, normatividad que no se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la asignación de r etiro del a ccionante, por lo q ue no se p uede alegar vulneración al derecho a la igualdad / DECLARÓ IMP ROCEDENTE – Al no encontrarse el actor en una condición de especial prot ección que amerite la intervención de este juez constitucional, la presente acción r esulta inad ecuada, quedando la misma obligada a acudir a la vía judicial procedente cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto que le negó la reliquidación de su asignación de retiro, como herramienta oportuna y eficaz para exigir la aplicación de las normas en comento, existien do un proceso apto par a la defensa de un determinad o derecho, la acción d e tutela se convierte en u n mecanismo residual y subsidiario, m ientras no se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró dentro de la presente acción, el ejercicio de la presente acción constitucional para la protección de sus derechos, se torna improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tute la es la vía p rocedente p ara establecer si la
ejercicio de la presente acción constitucional para la protección de sus derechos, se torna improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tute la es la vía p rocedente p ara establecer si la entidad accionada violó los derechos constitucionales fundamentales del actor, y en caso afirmativo, si es posible ordenarle a la entidad accionada que le reliquide su asignación de retiro incluyendo la totalidad de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro?
Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, el peticion ario consi dera vulner ado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la entidad acc ionada le vie ne reconociendo y pagando su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje inferior al cual considera tiene derecho. (…) En ese orden, pretende que a través de esta acción constitucional se ordene la reliquidación de su asignación, para que se incluya como partida computable la prima de Actividad en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro. (…) De conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, se tiene que, e l accionante in terpuso solicitud de re ajuste de asignación mensua l de retiro po r concepto de Prima de Actividad, a t ravés de derechos de P etición radicados bajo ID Control 017669 del 13 de m arzo de 20 07 y el ID Con trol 697752 del 13 de octubre de 2021, solicita ndo l a reliquidación de su asignación de r etiro p ara q ue se incluyera la totalidad de la p artida computable denominada prima de actividad, con fundamento en el Decreto 4433 de 200 4 (…) Las an teriores peticio nes fue ron resueltas por el Director
totalidad de la p artida computable denominada prima de actividad, con fundamento en el Decreto 4433 de 200 4 (…) Las an teriores peticio nes fue ron resueltas por el Director General de la Caja de Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional, mediante el oficio No. 8002/GAG-SDP del 29 de jul io de 2008 y ofic io 7021 44 del 21 de noviembre de 2021, negando lo solicitado, bajo el a rgumento q ue al actor se le reconoci ó asignación de retiro a partir del 12 de diciembre de 1981, incluyendo el 2 5% de la prima de actividad, de conformidad con lo prec eptuado en e l Decreto 1213 de 1990, n orma con la cual se consolidó el derecho a devengar la mencionada prestación, y por lo tanto, no se le adeuda suma alguna por ese concepto, además por cuanto las normas que se solicita su a plicación come nzaron a r egir co n posterioridad a l a calidad de retirado del actor (…) Ahora bien, conforme a la n ormativa, jurisprudencia y documenta l arrimada al proceso, se tiene q ue p ara el ca so del accionante, no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el amparo deprecado se torne procedente, toda vez q ue, en primer lugar, el p eticionario no agotó el m edio de defensa judicial con el que cuent a para controvertir la legalidad del act o administrativos que le negaron la reliquidación de su asignación de r etiro, cual es el m edio de control de
defensa judicial con el que cuent a para controvertir la legalidad del act o administrativos que le negaron la reliquidación de su asignación de r etiro, cual es el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción con tenciosa, ni expuso causal ajena y no imputable a ella para no ha berlo hecho; en segundo lugar, el señor Salvador Salgado no demuestra ser un sujeto de especial condición, tampoco ostenta discapacidadque le impida o lo límite para ventilar sus pretensiones ante el juez de la causa. (…) Así las cosas, co mo quier a que respect o de las p retensiones d e esta acc ión constitucional, encaminadas a que se ordene la reliquidac ión de la asignación de r etiro del act or, la entidad acc ionada mediante act o administrativo negó tal requerimiento, e xiste otr o mecanismo de defensa judicial para obtener el amp aro invocado, co mo es el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción con tenciosa administrativa, el cual resulta ser eficaz e idóneo, po r cuanto está dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jur ídico. (…) I gualmente, fa culta al juez de conocimiento p ara impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mis mo que para garantizar el objeto del proceso (…) Adicionalmente, en cuanto al perjuicio i rremediable, ha sostenido la C orte Constituciona l que debe ser in minente o actua l, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. En la sentencia T 081 de 2013,
ha sostenido la C orte Constituciona l que debe ser in minente o actua l, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. En la sentencia T 081 de 2013, M.P., Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, señaló (…) En el caso del señor (…) es claro que no se obser van los e lementos que configuran un perjuicio irremediable, en la medida que no se observ a afectación al mínimo vital, o un daño altamente significativ o económico o moral que hagan indispensable utilizar la tutela en defensa de los derechos alegados, máxime si se t iene en cuanta que ya tiene una asignación reconocida. (…) Por lo expuesto, es claro que al no encontrarse el actor en una condición de especial protección que amerite la in tervención de este juez constitucional, la presente acción resul ta inadecuada, quedando la misma obligada a acudir a la vía judicial procedente cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto que le negó la reliquidación de su asignación de retiro, como herramienta oportuna y eficaz para exigir la ap licación de las normas en comento, pues como se indicó en precedencia, existiendo un proceso apto par a la defensa de un determinad o derecho, la acción d e tutela se convierte en un mecanismo residual y subsidiario, mientras no se de muestre la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró dentro de la presente acción, de tal manera que el ejercicio de la presente acción constitucional p ara la protección de sus derechos, se torna improcedente. (…) Finalmente, en el presente caso
la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró dentro de la presente acción, de tal manera que el ejercicio de la presente acción constitucional p ara la protección de sus derechos, se torna improcedente. (…) Finalmente, en el presente caso el actor no probó siquiera sumariamente que a otras personas en idénticas condiciones sí se les reliquidó la as ignación de r etiro con la inclusión co mo partida computable de la prima de Actividad en e l porcentaje q ue tenía reconocido al moment o de su retiro, con fundamento en los Decretos 20 70 de 20 03 y 4433 de 2004, n ormatividad q ue no se encontraba vi gente al momento de l reconocimiento de la asignació n de r etiro del accionante, por lo q ue no se p uede alegar vul neración al derecho a la igua ldad. (…) En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente y se impone confirmar el fallo impugnado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-724 de 2013; T-177 de 2015; C-432 de 2004; T – 214 de 2004; T – 418 de 2003; SU-544 de 2001; T-045 de 1993; T-480 de 1993; T-554 de 1993; T-142 de 1995; T-468 de 1992; T-145 de 1993; T-225 de 1993; SU1193 de 2000; T-751 de 20011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;
de 20011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidos (2022)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2022 – 00080-01
ACTOR : SALVADOR SALGADO CONTRA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –
CASUR
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fa llo de primera instancia, proferido el veintuiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Salvador Salgado, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, invocando la protección del derecho fundamenta l a l a igualdad, con base en los siguientes:
HECHOS
Que prestó sus servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NCIONAL
Retiro de la Policía Nacional, invocando la protección del derecho fundamenta l a l a igualdad, con base en los siguientes:
HECHOS
Que prestó sus servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NCIONAL CASUR, y al retirarse le fue reconocida asignación de retiro, la cual ha veni do siendo pagada por CASUR.
Que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable denominada "Prima de Actividad" en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dad o el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.
Reiteró que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignaci ón de Retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tengaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00080-01
2 reconocida al momento de retiro, por lo que con se ha venido vulnerando el d erecho de igualdad de Orden Constitucional.
Que en virtud del principio de oscilación, considera el actor que tiene derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada "Prima de Actividad" en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
“-Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación
de Actividad" en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
“-Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante. - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a titulo de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago. - Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana - Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo l a jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.”
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 18 de marzo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Director General de la Policía
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 18 de marzo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional y al Director General de CASUR, y/o quien haga sus veces, para que se manifstara respecto de la presente acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , contestó la acción, solicitando se declare improcedente la presente acción, por cuanto considera que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos para la protección de sus derechos fundamentales.
Informó que el accionante en diversas ocasiones, ha interpuesto solicitudes de reajuste deasignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad, por intermedio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00080-01
3 derechos de Petición radicados bajo los No. 017669 del 13/03/2007 y el ID Control 697752 del 13/10/2021, los cuales fueron resueltos de forma clara, concreta, precisa, congruente y de fondo, informando las razones de hecho y derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones de manera favorable, con los oficios 8002/GAGSDP del 29/07/2008 y el ID Control 702144 del 21/11/2021, respectivamente.
Insisitió en que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el re ajuste de la
el ID Control 702144 del 21/11/2021, respectivamente.
Insisitió en que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el re ajuste de la asignación mensual de retiro como lo pretende el accionante. En el evento que no se encuentren de acuerdo en lo resuelto en el acto administrativo con el cual se r esolvió la solicitud de reajuste de la prestación por concepto de prima de activid ad, la Ley administrativa establece como término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces de lo Contencioso-administ rativo, so pena de caducidad del derecho, pues la vía de la tutela no es el mecani smo idóneo para generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (administrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el c onflicto presentado respecto al cómputo de prima de actividad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción de tutela.
Indicó que en el caso concreto, la administración se ha pronunciado de fondo respecto a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, negando lo solicitado , por lo que en tratándose de un derecho reconocido en virtud de una relación legal y reglam entaria con la administración, en este caso como servidor uniformado de la Policía Nac ional, el derecho prestacional contenido en la asignación de retiro debe ser necesariamente resuelto a través de actos administrativos cuya controversia debe surtirse ante la jurisdicció n de lo
administración, en este caso como servidor uniformado de la Policía Nac ional, el derecho prestacional contenido en la asignación de retiro debe ser necesariamente resuelto a través de actos administrativos cuya controversia debe surtirse ante la jurisdicció n de lo Contencioso administrativo a través del ejercicio del medio de control correspondiente.
Que la acción de tutela deviene improcedente, pues se configura la situación prevista en el numeral uno del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, debiendo entonces analiza rse si el accionante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremed iable, así como la eficacia del medio judicial de defensa.
En este sentido se tiene que la asignación de retiro fue reconocida desde 1982 y que los decretos que contemplaron su reajuste con la prima de actividad cuya aplicaci ón se solicitaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00080-01
4 en virtud del principio de oscilación fueron proferidos entre los años 2003 y 2004, por lo que el accionante habría contado desde entonces con un medio judicial eficaz de defensa, que de haber sido ejercitado probablemente ya habría tenido una de cisión definitiva con tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, frente a lo expresado por la accionada respecto del ejercicio del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho de forma oportuna dentro de los cuatro meses que prevé el ordenamiento jurídico procesal, debe tenerse en cuenta que se trata de actos que reconocen prestaciones periódicas y por lo tanto no aplicaría la figura de la
control de nulidad restablecimiento del derecho de forma oportuna dentro de los cuatro meses que prevé el ordenamiento jurídico procesal, debe tenerse en cuenta que se trata de actos que reconocen prestaciones periódicas y por lo tanto no aplicaría la figura de la caducidad, pues pueden ser cuestionados en cualquier tiempo, sin perjuicio de la prescripción trienal que sobre las mesadas causadas pueda presentarse.
Concluyó, que en el presente caso no procede el ejercicio excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, toda vez que no se acredita la ocurrencia de esta circunstancia, al tiempo que es claro que el acci onante a lo largo de todos estos años ha contado con un mecanismo idóneo y eficaz par a la protección del derecho cuya defensa invoca al ejercer la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el mismo e insistiendo en las pretensiones de la acción constitucional.
Señaló que prestó sus servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NCIONAL CASUR, y al retirarse le fue reconocida asignación de retiro, la cual ha venid o siendo pagada por CASUR, y que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable denominada "Prima de Actividad" en su asignación de retiro en el p orcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.
Que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decreto s 2070 de
del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.
Que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decreto s 2070 de 2003 y 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignación d e Retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con se ha venido vulnerando el derecho de igualdad.
Que en virtud del principio de oscilación, considera que tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada "P rima de Actividad" en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00080-01
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargad os de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directament e el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los precep tos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que
indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los precep tos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglame ntos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acció n de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar pe rjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos perso nales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la tutela es la vía procedente para establecer si la entidad accionada violó los derechos constitucionales fundamentales del actor, y en caso afirmativo, si es posible ordenarle a la entidad accionada que le reiquide su asignación de retiro incluyendo la totalidad de la prima de actividad que d evengaba al momento del retiro.
II. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional
El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento cons titucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00080-01
6 En materia de reliquidación de pensiones por regla general la acción d e tutela resulta improcedente, en tanto las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial.
En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T-724 de 2013, determinó que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcio nalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natur al propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”.
No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios de defensa judici al pueden resultar ineficaces, para garantizar la protección de los derechos que hayan sido
vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”.
No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios de defensa judici al pueden resultar ineficaces, para garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la indebida liquidación de la mesada pensio nal, ello ocurre cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna proced ente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.
De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional para que de esta forma determine si el no reconocimiento del derecho pensional amenaza o vulnera los derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un confli cto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-177 de 2015, reiteró los requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber:
“(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que
la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00080-01
7 amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.
6.5. En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acredite cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.”
En conclusión, la acción de tutela por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idó neos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, y sólo procede d e forma excepcional, como mecanismo transitorio de amparo, siempre que se acrediten cada uno de
reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idó neos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, y sólo procede d e forma excepcional, como mecanismo transitorio de amparo, siempre que se acrediten cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.
Este criterio jurisprudencial se debe tener en cuenta frente a reliquidaciones de asignación de retiro por cuanto la Corte Constitucional, en la sentencia C-432 de 2004, señaló que dichas asignaciones son asimilables a la pensión de vejez o jubilación.
III. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos
En principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos, por cuanto existen los procesos ordinarios creados p ara tal fin. Sin embargo, cuando en la expedición de un acto administrativo, la entidad incurre en vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de los destinatarios del mismo , y dicha vulneración o amenaza puede ocasionarles a los administrados un daño grave e irremediable, a menos que se tomen medidas inmediatas para conjurarlo, es posible activar el amparo constitucional. Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional1, señaló:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitor
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